Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2019.

Fecha12 Julio 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 621

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio de 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Chuchito Cuevas (a) el Haitiano, dominicano, mayor de edad, soltero, motoconcho, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle B.D. núm. 3, sector La Playa, B., República Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 102-2018-SPEN-00090, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación suscrito por el Lcdo. A.S.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 18 de diciembre de 2018 en la secretaría de la corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1244-2019 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2019, que declaró admisible el recurso interpuesto y se fijó audiencia para el conocimiento del mismo el día 20 de mayo de 2019;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 2, 295, 296, 297, 302, 304-2 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de noviembre de 2017, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia, dictó auto de apertura a juicio respecto del señor Chuchito Cuevas (a) el Haitiano, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 28, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano, siendo apoderado para el conocimiento del fondo del proceso el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., y el 15 de mayo de 2018 dictó la sentencia núm. 107-02-2018-SSEN-00052, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Cuevas (a) El Haitiano, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedente e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable al imputado Chuchito Cuevas (a) El Haitiano, de violar las disposiciones de los artículos 4 letra d), 5 letra a), 6 letra a), 28, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de tráfico de cocaína clorhidratada y cannabis sativa (marihuana) en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de B.; al pago de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) de multa; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas del proceso por haber sido asistido por un defensor público; CUARTO: Ordena la confiscación a favor del Estado dominicano de las dos (2) tijeras de color negro y rojo con negro marca Stainless Steel de aproximadamente 9”; dos (2) balanzas de color plateado; una (1) balanza de color negro marca AWS, que figuran en el expediente como cuerpo del delito; QUINTO: Confisca a favor del Estado dominicano la suma de treinta mil doscientos pesos (RD$30,200.00) dominicano, depositados mediante recibo núm. 235480655, del Banco de Reservas de la República Dominicana (BanReservas), en la cuenta núm.100-01-240-015292-0, de la Procuraduría General de la República Dominicana; SEXTO: Ordena la incineración de noventa y uno punto cincuenta y siente (91.57g) gramos de cocaína base (crack); veintiséis punto noventa y cinco (26.95g) gramos de cannabis sativa (marihuana); dieciséis punto cuarenta y tres (16.40g) gramos de cocaína clorhidratada, que se refieren en el expediente como cuerpo del delito, y la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y al Consejo Nacional de Drogas (CND) para los fines legales; SÉPTIMO:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) diecinueve (19) de junio del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve de la mañana (9:00 a. m.), valiendo citación para las partes presentes o representadas; convocatoria al Ministerio Público y a la defensa técnica del procesado”;

  2. la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por el imputado, interviniendo la sentencia penal núm. 102-2018-SPEN-00090, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 18 de octubre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés de julio del dos mil dieciocho (23-7-2018), por el acusado Chuchito Cuevas (a) el Haitiano, contra la sentencia penal núm. 107-02-2018-SSEN-00052, de fecha quince (15) días del mes de mayo del año indicado, leída íntegramente el diecinueve (19) de junio del mismo año, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte del cuerpo del presente fallo; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del apelante, por improcedentes, y acoge las del representante del Ministerio Público; TERCERO: Declara de oficio las costas del proceso en grado de apelación, dado que el acusado/apelante estuvo representado por la Oficina de la Defensa Pública. I por esta, nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma. I, por ésta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma”;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) los siguientes:

    Primer medio : Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426.3 del CPP, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015; Segundo medio: sentencia manifiestamente infundada por errónea valoración de la prueba. Art. 417.5; Tercer medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, incorporada con violación a los principios del juicio oral. Art. 416.2 CPP”;

    Considerando, que aún cuando el recurrente invoca en su escrito de casación tres medios diferentes, y la lectura del mismo refleja que sus quejas se basan en el mismo punto, en síntesis, en que tanto el tribunal de primer grado como la corte a qua, incurrieron en violación al artículo 19 de la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, toda vez que se incorporó al proceso el acta de registro de lugar sin que en el juicio declarara el testigo idóneo R.E.F., quien fue persona que levantó dicha acta; que con su accionar la corte incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, lo que convierte su decisión en una sentencia manifiestamente infundada, y que como el citado reglamento es de aplicación obligatoria, al inobservar sus disposiciones se ha violado lo

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) artículos en los que se establecen las reglas de la sana crítica;

    Considerando, que sobre lo anteriormente expuesto la corte de apelación reflexionó, entre otras cosas, lo siguiente:

    ”…La invocación del apelante hecha en el primer medio, en cuanto a que no declaró en el juicio el testigo R.E.F., quien levantara el acta de registro de lugar, no es óbice para que se valorase esta prueba documental y sacar consecuencias jurídicas y legales en su perjuicio, pues es oportuno exponer, que al margen de los dispuesto en el artículo 19 de la Resolución No. 3869/2006, del año 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fue aprobado el Reglamento sobre la Valoración de los Medios de prueba en el Proceso Penal, a juicio de esta alzada, no es una condición sine qua non (indispensable), la comparecencia de un testigo idóneo ante el tribunal de juicio para que un acta sea debidamente incorporada; se advierte por igual del estudio de la sentencia recurrida, que el tribunal a quo motivó apropiadamente para sustentar lo decidido, y valoró todos los medios de prueba sometidos al contradictorio de manera individual, conjunta y armónica, tal y como disponen las disposiciones combinadas de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, sin incurrir en violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República; por lo que, procede rechazar el recurso de que se trata, por improcedente…”;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) Procesal Penal, establece cuáles documentos constituyen excepciones a la oralidad, y por lo tanto, pueden ser incorporados al juicio mediante lectura, figurando entre ellos las actas de registros, que es lo que ha ocurrido en la especie, siendo un hecho que en el caso no ha sido controvertido que su contenido y su obtención e incorporación a juicio fueron realizados cumpliendo con las disposiciones de la normativa legal vigente;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida esta Segunda Sala ha podido determinar que no lleva razón el recurrente en sus quejas, y es que de lo expuesto por la Corte a qua, resulta ser que la misma realizó una correcta aplicación de la ley al ponderar la valoración probatoria realizada por el Tribunal del primer grado a las pruebas sometidas por las partes en el proceso a su escrutinio, las cuales fueron examinadas con arreglo al sistema de la sana crítica, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por lo que, en cuanto a su disconformidad con la valoración de las pruebas, específicamente el acta de registro de lugar, la Corte a qua fundamenta su decisión, haciendo una correcta aplicación de la ley; de ahí que proceda el rechazo de sus alegatos y consecuentemente de su recurso de casación;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”, en la especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de Defensa Pública, en virtud del artículo 28.8 de la Ley 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde se deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Chuchito Cuevas (a) el Haitiano, contra la sentencia núm. 102-2018-SPEN-00090, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 18 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) procedimiento por estar asistido de un defensor público;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines pertinentes.

    (Firmado) F.A.J.M.E.S.S.-.M.G.G.R.E.A.P.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. general

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809)

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