Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de julio de 2019

Sentencia núm. 747

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio de 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S. y M.G.G.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: a) O.D.F., dominicano, mayor de edad, unión libre, chofer de máquinas pesadas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1141456-1, domiciliado en la calle F, núm. 10, El Edén, sector Invivienda, municipio S.D. Este, provincia S.D.; y b) E.G.P., dominicano, mayor de edad, ebanista, portador de la Fecha: 31 de julio de 2019

cédula de identidad y electoral núm. 001-1727495-1, domiciliado y residente en la calle La Bonita, esquina calle 10, sector A.R.P., municipio S.D. Este, provincia S.D., imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00143, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora M.D.P.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2526459-3, domiciliado y residente en la calle Isabela Guiar, núm. 84, sector H., S.D. Norte, provincia S.D., telf. 809-803-6068;

Oído a la L.. A.S., por sí y por las L.s. D.C. y G.M., defensoras públicas, en representación de O.D.F. y E.G.P., parte recurrente, en la deposición de sus medios y conclusiones; Fecha: 31 de julio de 2019

Oído al L.. S.H.U., en representación de M.C., víctima, en la deposición de sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado mediante el cual las partes recurrentes O.D.F., a través de la L.. D.C., de fecha 28 de diciembre de 2018; y E.G.P., a través de la L.. G.S.M., de fecha 2 de enero de 2019, interponen y fundamentan dichos recursos de casación, depositados en la secretaría de la Corte a qua;

Visto la resolución núm. 1393-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2019, mediante la cual se declararon admisibles los recursos de casación incoados por O.D.F. y E.G.P., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de los mismos el 11 de junio de 2019, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 31 de julio de 2019

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 331, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, 83 y 66 de la Ley núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, M. y Materiales Relacionados;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 18 de septiembre de 2017, la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de O.D.F. y E.G.P., imputados de violar los artículos 265, 266, 331, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio M.C.M.;

  2. que el 18 de octubre de 2017, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional emitió la resolución núm. 059-2017-SRES-00269/AJ, Fecha: 31 de julio de 2019

    mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de O.D.F. y E.G.P.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-04-2018-SSEN-00067, el 18 de abril de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara a los acusados O.D.F. y E.G.P., de generales que constan, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 331, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 83 y 66 de la Ley 631-16 para el Control y Regulación de Armas, M. y Materiales Relacionados, los cuales tipifican la asociación de malhechores, violación sexual, robo agravado y porte ilegal de arma, en perjuicio de las señoras M.C.M. y M.D.P.P.; en consecuencia, condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión, a cada uno de los procesados, disponiendo su cumplimiento en la cárcel donde se encuentran recluidos en este momento; SEGUNDO: Ordena que el Estado dominicano soporte las costas, ante la asistencia de la defensoría pública; TERCERO: En cuanto a la forma, ratifica como buena y válida la demanda civil interpuesta por la señora M.D.P.P., a través de sus abogados apoderados L.. N. de los Santos Alcántara, conjuntamente con el L.. J.A.; y la señora M.C.M., Fecha: 31 de julio de 2019

    a través de su abogado apoderado L.. S.H.U., ambas en su calidad de víctimas, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, acoge en parte y condena a los justiciables O.D.F. y E.G.P., al pago de la suma Dos Millones RD$2,000.000.00 de Pesos, de manera solidaria entre ambos imputados, distribuidos del modo siguiente: Un Millón (RD$1,000.000.00) de Pesos, a favor de la señora M.C.M.; y Un Millón (RD$1,000.000.00) de pesos, a favor de la señora M.D.P.P., como justa indemnización por los daños morales causados, a consecuencia del comportamiento antijurídico de los condenados; CUARTO: En cuanto a las costas civiles, el tribunal condena a los justiciables O.D.F. y E.G.P., al pago de las costas en favor y provecho de los abogados que han concluido el día de hoy y que han manifestaron que las han avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena el decomiso del arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente 8 pulgadas de largo, con el mango marrón; SEXTO: Ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de Pena, al Ministerio Público, a las víctimas y demás partes”;
    d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los imputados, intervino la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00143, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos Fecha: 31 de julio de 2019

    en fecha: a) 19/6/2018, por el L.. R.R.E., abogado del imputado E.G.P.; y
    b) 25/6/2018, L.. D.C., quien actúa a
    nombre y representación del imputado O.D.F., contra sentencia núrn. 249-04-2018-SSEN-00067, de
    fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil dieciocho
    (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la
    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y conforme a derecho; TERCERO: E. a los imputados recurrentes E.G.P. y O.D.F., al pago de las costas
    penales del proceso, toda vez que están asistidos por dos abogados de la defensoría pública;
    CUARTO: Ordena a la secretaría del tribunal proceder remitir copia d la presente
    decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia
    S.D., por estar los imputados condenados recluidos en la Penitencia Nacional La Victoria;
    QUINTO:

    Ordena a la secretaria de esta sala proceder a la entrega de las
    copias de la sentencia a las partes presentes y convocadas
    para la lectura integral, conforme lo indica el artículo 335 del
    Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente O.D.F., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada como medio de casación, lo siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada, artículos 426.3, 172, 333, 14 y 24 del Código Procesal Penal”; Fecha: 31 de julio de 2019

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “En la sentencia recurrida podemos observar que la corte comete el mismo error que cometió el tribunal de juicio al confirmar la sentencia de primer grado, sin analizar los argumentos contenidos en el recurso, que identifican los vicios contenidos en la sentencia de primer grado, en ese orden la defensa técnica del encartado invoca a la corte un único medio: Error en la valoración de las pruebas. En ese orden, los jueces de segundo grado supuestamente realizan un nuevo análisis de los elementos de pruebas y simplemente se circunscriben a redactar de manera casi íntegra los fragmentos de los testimonios que contiene la sentencia de primer grado, sin tomar en cuenta que al momento de hacer una revaloración sobre todas las pruebas en su conjunto debió motivar su decisión en base a las impugnaciones y pretensiones de la parte apelante. La corte a qua se limita a establecer de manera simple en el párrafo 12 página 21 de la sentencia, que conforme a su apreciación, los juzgadores quedaron edificados sobre modo tiempo y lugar en que supuestamente se suscitaron los hechos. Con lo planteado con anterioridad, es evidente que el Tribunal a quo incurrió en una falta de motivación en la decisión hoy recurrida puesto que sólo se limitó a señalar los elementos de pruebas presentados por la parte acusadora así como la mención de normas jurídicas sin embargo no realizó una motivación que se baste por sí misma, que establezca cuales fueron los parámetros y circunstancias para confirmar la sentencia recurrida”; Fecha: 31 de julio de 2019

    Considerando, que el recurrente E.G.P., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada como medio de casación, lo siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada, artículos 426.3, 172, 333, 14 y 24 del Código Procesal
    Penal’’;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “En la sentencia recurrida podemos observar que la corte comete el mismo error que cometió el tribunal de juicio al confirmar la sentencia de primer grado, sin analizar los argumentos contenidos en el recurso de una forma correcta, que identifican los vicios contenidos en la sentencia de primer grado, en ese orden la defensa técnica del encartado invoca a la Corte un único medio: Error en la aplicación de una norma jurídica 416.4. Argumentando dichos jueces de segundo grado en sus motivaciones, que con el testimonio de las víctimas se comprueba, aunque son hechos ocurridos en fechas diferentes, y diferentes víctimas. Es el mismo modo operandi de los imputados, ya que se puede constatar varias similitudes en el mismo. Dónde hay una parte, que entendemos no coincide con la realidad, y es el hecho de que a la joven M.C., manifiesta la violaron ambos imputados y en la forma expresada por la misma en un carro, en horarios del dio (sic), específicamente en la av. México cerca de un semáforo, sin que estos pudieran ser sorprendidos en el acto. Ya que es un lugar de un tránsito bastante fluido y Fecha: 31 de julio de 2019

    con mucho movimiento. Y más aun le realizan a esta una experticia en la cual se detectó semen y al ser comparado con
    la mucosa oral de los procesados, dicha experticia no coincide
    con el haplotipo el señor E.P.. Lo cual atrae duda
    al proceso, sobre si este individuo realmente participó de este
    hecho indicado. Ya que lo correcto era que se encontrara
    rasgos coincidente en dicha experticia. Antes una evidente contradicción entre dicho testimonio de esa víctima y dicha experticia. A lo que los jueces dan por un hecho puntual y coherente”;

    Considerando, que para dar respuesta a lo peticionado por los recurrentes la corte a qua procedió a dejar establecido, entre otras cosas, que: “8. En atención a lo anterior, vistos y analizados los testimonios de las víctimas, se comprueba que los hechos narrados por cada víctima son diferentes y ocurrieron en fecha distintas, más no así, ambas declaraciones concordaron en cuanto modo operandi de los imputados E.G.P. y O.D.F., pues en las declaraciones dadas por las señoras M.D.P.P. y M.C.M., se constatan varias similitudes (…).
    9. Estas declaraciones por demás puntuales y coherentes, en el que expusieron con especial precisión el momento en que los imputados a bordo de un vehículo color gris, marca Nissan, simulaban ser chofer y pasajero de transporte público, por lo que, las víctimas luego de abordar eran conducidas hacia un lugar seguro para ellos, para luego despojarla de sus pertenencias y tener relaciones sexuales sin su consentimiento. Destacó la señora M.D. que E. fue quien la violó
    Fecha: 31 de julio de 2019

    cuando llegaron a la cabaña y la obligó hacerle sexo oral, y O. se puso nervioso porque ella estaba gritando, pues éste la golpeó para que se callara y la amenazó de muerte; mientras la señora M.C., narró que ambos imputados la violaron; además se constata en la glosa procesal de la sentencia impugnada que la señora M.C. hizo un retrato hablado, el cual se corrobora con los rasgos físico del imputado O.D., a estos se suma de que las prendas de vestir que tenía puesta la señora M.C. el día del incidente, se le realizó una experticia, en la cual, se detectó semen, y al ser este comparado con la muscosa oral de los imputados E.P. y O.D., se determinó que coincide con el haplotipo del señor O.D., siendo estos imputados reconocidos posteriormente por cada una de las víctimas, según se consta en las actas de reconocimiento de personas incorporadas al proceso, por lo que, la teoría del medio invocado por la parte imputada O.D. no se corrobora en lo absoluto con los hechos fijados y probados por el órgano acusador; en consecuencia estas declaraciones de las víctimas conjuntamente con las demás pruebas incorporadas, vinculan directamente la participación de cada uno de los imputados, como los responsables de cometer este crimen de violación sexual y robo agravado, en ese sentido, los alegatos realizados por los imputados en su defensa material, no fueron corroborados con ningún medio de prueba”;

    Considerando, que yerran los recurrentes al entender que la Corte a Fecha: 31 de julio de 2019

    qua realiza una revaloración de los testimonios y medios de prueba propuestos, toda vez que en la tarea de apreciar de las pruebas los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana critica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen;

    Considerando, que en ese mismo sentido la doctrina ha establecido que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, que permita establecer los hechos, procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos; pudiendo observar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que al decidir como lo hizo la corte, no solo apreció los hechos establecidos en el Tribunal de primer grado, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia en la decisión impugnada;

    Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho; en ese sentido, el Fecha: 31 de julio de 2019

    tribunal de casación, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado; por tal razón, esta alzada, luego de analizar el recurso y la decisión recurrida, verifica que lo argüido por los recurrentes en el medio analizado carece de fundamento, toda vez que el juez de merito es libre en la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con ellas se demuestren;

    Considerando, que sobre lo planteado por los recurrentes, en cuanto a la transcripción de los testimonios de las víctimas realizado por la Corte a qua, es pertinente destacar, que la sentencia de primer grado es el insumo de la Corte a qua, por lo que citar las declaraciones de primer grado no es un asunto cuestionable por no constituir un vicio en sí ni una falta de motivación, siempre que la corte plantee sus fundamentos, como ha ocurrido en la especia, sino que tal transcripción sirve como sustento de la constatación del análisis realizado a la sentencia de primer grado y así establecer en base a qué la alzada procedió a rechazar o confirmar lo peticionado por la parte recurrente;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verifica que en el presente Fecha: 31 de julio de 2019

    caso se realizó una correcta aplicación de la ley, toda vez que la corte a qua acogió de manera positiva la valoración realizada por los jueces del tribunal de fondo, el cual apreció como fiable las declaraciones de las víctimas, y estas al ser subsumida con los demás medios de prueba sometidos a la causa resultaron suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba a los imputados O.D.F. y E.G.P., advirtiéndose que la motivación expuesta resulta suficiente para justificar la decisión hoy impugnada;

    Considerando, que ante lo ya planteado, esta Segunda Sala procede a desestimar los recursos de casación interpuestos y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la Fecha: 31 de julio de 2019

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que los recurrentes sean eximidos de su pago, en razón de que los mismos están siendo asistidos por miembros de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por los imputados O.D.F. y E.G.P., contra la sentencia 502-01-2018-SSEN-00143, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas Fecha: 31 de julio de 2019

    del proceso, por los motivos expuestos en la presente decisión;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión
    a las partes envueltas en el proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
    (Firmado) F.A.J.M.E.S.S.-.M.G.G.R.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 01 de Octubre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. general

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