Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 936

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente, F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.P.Q., dominicano, mayor de edad, soltero, periodista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0031533-6, con domicilio en en la calle P.H.U. núm. 8, barrio Japón, S.P. de Macorís, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 21 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. M.Á.H., conjuntamente con la L.. M.M.M., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia de fecha 14 de junio de 2019, en representación de V.M.Q., parte recurrente;

Oído al Dr. N.R., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia de fecha 14 de junio de 2019, en representación de S.R.G.C., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. C.D.A.;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación suscrito por los D.. M.Á.H. y E.M.P., en representación del imputado V.M.P.Q., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 3 de enero de 2013, mediante el cual Visto la resolución núm. 292-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 27 de marzo de 2019;

Visto el auto de reapertura núm. 12/2019, de fecha 1 de mayo de 2019, mediante el cual se fijó nueva vez audiencia para el conocimiento del recurso, para el día el día 14 de junio de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 29 y 33 de la Ley 6132; La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 7 del mes de diciembre de 2006, el señor S.R.G.C. presentó formal acusación penal privada y constitución en actor civil en contra de V.M.P.Q., por el presunto hecho de que: “En fecha 23 y 24 del mes de agosto de 2006, a través de TV43 de televisión abierta UHF, en el horario de 3:00 p.m., a 4:00p.m., de la tarde en un programa de televisión denominado “AXIOMA”, que el señor V.M.P.Q., conduce y produce, dijo entre otras cosas: Que el General S.R.G.C., formó un escuadrón de la muerte y que junto con otros policías conocidos como B., R., Chino y M., pretendían asesinar a 5 periodistas; tres de S.P. de Macorís; de la Romana y otro del S.. Los periodistas que supuestamente serían asesinados por los escuadrones de la muerte son: Dr. N.P.N., presidente de la filial del Colegio Dominicano de Periodistas; otros”; dándole la calificación jurídica de violación a los artículos 29, 33, 35, 46 y 47 de la Ley núm. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento;

  2. que regularmente apoderada para el conocimiento del proceso, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, dictó en fecha 16 del mes de abril de 2009, la sentencia núm. 35-2009;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, dictando en fecha 30 de noviembre de 2009, la sentencia núm. 877-2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado y anuló la sentencia impugnada, ordenando la celebración total de un nuevo juicio, a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas;

  4. que regularmente apoderada para la celebración del nuevo juicio la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó en fecha 25 del mes de enero de 2011, la sentencia núm. 00012/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    " PRIMERO: Se declara al imputado V.M.P. portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0031533-6, domiciliado y residente en la casa núm. 8 de la calle P.H.U. del sector Miramar de la ciudad de S.P. de Macorís, con teléfono núm. 809-246-2362, culpable de violar los artículos 29 y 33 de la Ley 6132, por el hecho de haber difamado al señor S.R.G.C., por lo que en consecuencia se condena a V.M.P.Q. al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a favor del Estado Dominicano, así como también al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida la constitución en actor civil hecha durante el proceso por el señor S.R.G.C., a través de su abogado constituido el Dr. N.R., por haber sido realizada conforme las normas procesales vigentes en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al señor V.M.P.Q. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor del señor S.R.G.C. por los daños y perjuicios sufridos por la comisión del ilícito penal de difamación en su contra; TERCERO: Se condena al señor V.M.P.Q., al pago de las costas civiles del procedimiento, estas distraibles a favor del abogado Dr. N.R., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: Se rechazan todas y cada una de las conclusiones dadas por la defensa técnica del imputado por las consideraciones anteriormente señaladas en el cuerpo de esta decisión”;

  5. la indicada decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento 920-2012, objeto del presente recurso de casación, en fecha 21 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año 2011, por el imputado V.M.P.Q., a través de sus abogados D.. M.Á.Á.H. y E.M.P., contra la sentencia núm. 00012-2011, de fecha 25 del mes de enero del año 2011, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de la costas penales y civiles ocasionadas con la interposición de su recurso; La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;
    f) que mediante resolución núm. 1541-2013, de fecha 25 de abril de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado inadmisible el recurso de casación incoado por V.M.P.Q., contra la sentencia marcada con el núm. 920-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 21 de diciembre de 2012; resolución PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por V.M.P.Q., contra la sentencia marcada con el núm. 920-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 21 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas; TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena de S.P. de Macorís”;

  6. que el imputado V.M.P.Q. interpuso mediante instancia de fecha 6 de abril de 2015, formal recurso de revisión constitucional contra la resolución núm. 1541-2013, de fecha 25 de abril de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procediendo el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0490/17, de fecha 17 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO : Admitir, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor V.M.P.Q. contra la Resolución núm. 1541-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco
    (25) de abril de dos mil trece (2013);
    SEGUNDO : Acoger, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, anular la indicada resolución núm. 1541- 2013 por los motivos antes expuestos; TERCERO : Ordenar el envío del expediente del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011); CUARTO : Declarar el presente recurso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011); QUINTO : Ordenar que la presente decisión sea comunicada, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, V.M.P.Q.; y a la parte recurrida, S.R.G.C., así como a la Procuraduría General de la República; SEXTO : Disponer que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional”;

    Considerando, que el recurrente V.M.P.Q. propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer Medio : Violación al artículo 166 del Código Procesal Penal, con relación a la valoración de los medios de pruebas; Segundo Medio: Violación al artículo 420 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación al artículo
    426.2 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de los medios de casación propuestos alega, en síntesis, lo siguiente:

    En cuanto al primer medio : Que tal como postula el estos pueden “ser valorados” y que los mismos podrán ser tenidos en cuenta “solo si han sido obtenidos por medio lícito” y conforme a las disposiciones legales. En efecto, los medios de pruebas que han servido para producir la condena contra el señor V.M.P.Q., están basado en unos videos, que fueron obtenidos sin haber cumplido con las exigencias legales ¿Qué Juez de la Instrucción o qué procedimiento legal se utilizó para la obtención de esos videos?; qué constancia tuvo la Corte a qua, de que tales videos fueron obtenidos “por medio lícito” y que los mismos no fueron alterados, manipulados tal como se les planteó a la Corte a qua, en el recurso de apelación; que a la Corte a qua se les sometieron varios elementos de pruebas no solo los videos proporcionados por la planta televisora, sino testigos, compuestos por empleados de dicho canal de televisión , con lo cual se pretendía probar que los referidos videos aportados por la parte acusadora fueron alterados, manipulados, por lo cual no debían ser tomados en cuenta para producir una condena tal como sucedió; que a tales medios de pruebas les fueron sometidos a la Corte a qua de conformidad con el artículo 420 (ver recurso de apelación página 17, anexo a la presente”, siendo soslayado, ignorando en franca violación a los preceptos constitucionales y a lo consagrado en los pactos intencionales sobre los derechos humanos; en cuanto al segundo medio: La Corte a qua en franca violación al artículo 420, rindió su sentencia, sin previamente valorar los medios de pruebas aportados por el recurrente, medios de pruebas, que pretendían demostrar que los “videos” fueron alterados, manipulados, desnaturalizados, en violación al artículo 166, como dijéramos anteriormente, todo en perjuicio del hoy recurrente y esto así, cuando se pone a prueba que la Corte a qua, toma como bueno y válido lo establecido por el Tribunal a quo, con respecto a los fueron alterados; ¿verificó la Corte a qua, con los medios de pruebas aportados por el hoy recurrente, para determinar si esos “videos” fueron alterados, manipulados o desnaturalizados?, No, la Corte a qua no verificó ni mucho menos, utilizando la “lógica”, comprobó si nuestros planteamientos eran ciertos o falsos, sólo se limitó a aceptar, como bueno y válido, lo planteado por el tribunal de primera instancia, y lo de la parte acusadora precisamente lo que les habíamos criticado; pero peor aún, ya que el legislador no estableció causales, motivos o razones para la exclusión, razón suficiente, para que el presente recurso sea acogido, anulada la sentencia, revocarla en todas sus partes, ordenando un nuevo juicio, prueba de ello es que dicho tribunal, recoge, transcribe lo mismo, sin embargo, no le da la debida repuesta; todo lo contrario pasa a contestar, sin responder previamente nuestros planteamientos, acerca de la violación a los artículos 46 y 47 de la Ley 6132, y rehuyendo a su deber, se va a referir sobre nuestros argumentos a la violación al artículo 172, que si le da respuesta, no así al planteamiento anterior, ¿por qué la Corte a qua, soslaya, no responde el planteamiento acerca de los artículos 46 y 47?, porque de hacerlo, tiene que necesariamente anular la sentencia de primer grado y declarar la absolución del hoy recurrente, razón suficiente para que el presente recurso de casación sea acogido; que si observan los medios de pruebas que les fueron presentados a la Corte a qua, con el recurso de apelación en la página 17 de la instancia se verifica, que en el literal a se aportaron las pruebas de que dichos videos sí fueron alterados, por lo que es un error de la Corte a qua, decir que no les aportamos las pruebas, y su afirmación carece de base legal, ya que precisamente se les aportaron las pruebas debidas con las cuales se probaban nuestras afirmaciones, pruebas estas que no fueron vistas ni recurso de casación establecido en el artículo 426 numeral 2
    del Código Procesal Penal, esta que “cuando la sentencia de la
    Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de
    ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia”. Nos proponemos aquí aportar las bases teóricas y probatorias que
    les han de servir de apoyo a este último medio. Contradicción
    que presenta la Corte a qua con una sentencia anterior rendida
    por ella misma. Nos proponemos en apoyo como parte de este
    medio, hacer un análisis comparativo de una sentencia anterior rendida por la Corte a qua, relacionándola, comparándola con la sentencia objeto del presente recurso,
    para así demostrar los vicios y violaciones como a su vez mediante el análisis comparativo mostrar que la sentencia atacada es contraria a varias sentencias rendidas por la Suprema Corte de Justicia. Ahora nos proponemos transcribir
    parte de la sentencia núm. 920/2012, sentencia esta atacada
    por el presente recurso de casación para probar la contradicción manifiesta entre ambas sentencias. En la sentencia objeto del presente examen, se incurren en grandes contradicciones, contradicciones producto de los mismos planteamientos que les fueron sometidos en el año 2009, que
    diera como resultado la sentencia núm. 877/2009, de la cual se transcribe parte, y que ahora se les sometieron los mismos planteamientos y sin ninguna justificación incurre en contradicción”;

    Considerando, que antes de entrar en consideración sobre el fondo del recurso de que se trata, es preciso indicar que en cuanto al primer y segundo motivos del recurso de casación, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a analizarlos de forma conjunta por mismos;

    Considerando, que el recurrente, como se ha visto, discrepa del fallo impugnado en su recurso, porque alegadamente “Los medios de pruebas que han servido para producir la condena contra el señor V.M.P.Q., están basados en unos videos, que fueron obtenidos sin haber cumplido con las exigencias legales. Que la Corte a qua en franca violación al artículo 420, rindió su sentencia, sin previamente valorar los medios de pruebas aportados por el recurrente”;

    Considerando, que a este respecto es preciso señalar que la Corte a qua desestimó lo invocado por el recurrente en su escrito de apelación en cuanto a la valoración probatoria, fundamentado su argumento decisorio en lo siguiente:

    “Que en cuanto al alegato del recurrente en el sentido de que el tribunal a quo incurrió en una violación al art. 172 del Código Procesal Penal al dar por establecido mediante el análisis de uno de los medios presentados como medio de prueba que el imputado V.M.P.Q., se refirió al querellante S.R.C., lo cual es falso, incurriendo así en una desnaturalización de los hechos; resulta, que el tribunal a quo pudo establecer…”que en el contenido de un segundo programa se vuelve a retomar el tema y es donde el imputado V.M.P.Q., manifiesta su intervención que el General S.R.G.C., era quien dirigía el supuesto escuadrón de programa Axioma que se transmitía por el Canal 43 en la ciudad de S.P. de Macorís”; que de un simple análisis de
    la grabación o video a que se refiere el tribunal a quo se puede verificar la certeza de lo afirmado al respecto por el tribunal,
    por lo que dichos alegatos carecen de fundamentos. Que por
    otra parte, el recurrente alega que las pruebas aportadas por la
    parte acusadora fueron desnaturalizadas, tergiversadas, manipuladas e interpretadas de manera errónea por el tribunal
    a quo, ya que el video presentado como medio de prueba a
    cargo, además de haber sido alterado por la parte acusadora, es
    una prueba defectuosa y en este no se observa que el imputado
    haya formulado difamación, acusación o injuria en contra del querellante; que a ese respecto resulta, que en cuanto al primer aspecto, la parte recurrente no ha aportado la prueba de que el
    video en cuestión haya sido alterado, y en cuanto al segundo aspecto, esta Corte ha podido constar que el tribunal a quo estableció la ocurrencia de los hechos imputados, tal y como se establece en otra parte de esta sentencia
    ”;

    Considerando, que en el modelo adoptado por el Código Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba, se decanta por el principio de libertad probatoria, lo que significa que todo hecho acreditado en el proceso pueda probarse por cualquier medio de prueba que se incorpore al proceso de manera lícita, con la única limitación de que esos medios de prueba resistan el tamiz de la sana crítica racional, cuya consagración legislativa se aloja en el artículo 170 del Código Procesal Penal, que dispone que: “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de Considerando, que en ese contexto, ha sido criterio de esta Sala que en materia procesal penal se puede emplear cualquier medio probatorio de los autorizados en el estatuto procedimental para acreditar los hechos y sus circunstancias referentes al objeto de la investigación y juzgamiento, teniendo como límite respetar la legalidad en su producción e incorporación al proceso en aras de garantizar la vigencia de los derechos esenciales de las partes envueltas en la controversia y así satisfacer los atributos de la prueba acreditada en término de su relevancia”1;

    Considerando, que según se advierte de la lectura del fallo atacado, el imputado V.M.Q. fue declarado culpable del delito de difamación e injuria, luego de haberse probado que “en fechas miércoles 23 y jueves 24 del mes de agosto del año 2006, a través de TV43 de televisión abierta VHF, en horario de 3:00 p.m., a 4:00p.m., de la tarde en un programa de televisión denominado “AXIOMA”, que el señor V.M.P.Q., conduce y produce, dijo entre otras cosas: Que el General S.R.G.C., formó un escuadrón de la muerte y que junto con otros policías conocidos como B., R., Chino y M., pretendían asesinar a 5 periodistas;

    1 Sentencia núm. 59, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 3 de marzo de 2014. tres de S.P. de Macorís; de la Romana y otro del S.. Los periodistas que supuestamente serían asesinados por los escuadrones de la muerte son: Dr. N.P.N., presidente de la filial del Colegio Dominicano de Periodistas; V.M.P.Q. y el nombrado B.L.M. entre otros, lo que constituye, sin lugar a dudas, una difamación y una injuria grave”; hecho que fue probado luego de la valoración hecha por el tribunal de primer grado a los siguientes medios de pruebas: Testimoniales: 1) Señor N.R.S.C.; 2) Señor G.F.d.R.; 3) señor F.O. de la Cruz Astacio. Documentales: 1) La página núm. 7 del periódico el “El Higuamo”, edición núm. 2031 de fecha 19 de agosto de 2006; 2) la página núm. 09 del periódico “El Higuamo”, edición núm. 2034 de fecha 30 de septiembre de 2006. Materiales: 1) Un video casete con una carátula en la que se indica que fue depositado por la parte civil en fecha 28 de septiembre de 2006, que contiene varias ediciones del programa AXIOMA; y 2) un video casete con una carátula que indica repetición y el nombre de “Video TV Diario, Dr. Á.I.Z., pruebas estas que según fue advertido por esta Segunda Sala, fueron valoradas luego de ser verificada su legalidad y pertinencia;

    Considerando, que dentro de ese marco conceptual, es preciso señalar que la valoración de los elementos probatorios no es una sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; que en esa tesitura es evidente, que fue lo que efectivamente ocurrió en el caso, que no se probó que los videos analizados por el tribunal de juicio contengan algún vicio de irregularidad e ilegalidad como erróneamente establece la parte recurrente, toda vez que del análisis de la glosa procesal se comprueba que estos videos procedieron a ser valorados por el tribunal de primer grado previo a verificar que habían sido adquiridos de modo lícito y con apego a las normas legales establecidas para su legalidad, lo que permitió que el juez de juicio procediera a realizar su valoración conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que a este respecto se indica, además, que el contenido de los videos arriba indicados fue corroborado por los demás medios de pruebas presentados por la parte acusadora, resultando suficiente para comprobar el ilícito cometido por el imputado, y de los cuales no fue advertida ni por el tribunal de juicio ni por la Corte a qua ninguna irregularidad que afectara la verosimilitud del contenido de las que se indica que fue depositado por la parte civil en fecha 28 de septiembre de 2006, que contiene varias ediciones del programa AXIOMA, y que en la reproducción del video casete en la sala de audiencia, en presencia de las partes, en el contenido de un segundo programa se vuelve a retomar el tema y es en donde el imputado V.M.P.Q. manifiesta en su intervención que el General S.R.G.C. era quien dirigía el supuesto escuadrón de la muerte, según se pudo observar en el indicado video de su programa AXIOMA, que se transmitía por el canal 43 en la ciudad de S.P. de Macorís; que en cuanto a la valoración de las pruebas, conforme a la sana crítica racional, no le queda ninguna duda a esta Sala Penal sobre la legalidad de las mismas, tal y como lo estableció el tribunal de juicio en su decisión y que fue confirmado por la Corte a qua, máxime cuando el recurrente no le depositó al tribunal prueba alguna de que los videos habían sido editados o manipulados; por consiguiente, procede rechazar este alegato invocado por el recurrente por improcedente e infundado;

    Considerando, que en cuanto al alegato del recurrente, en el sentido de que planteó en su recurso de apelación que el tribunal de primera instancia violó las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Ley 6132, la Corte a qua respondió de la manera siguiente: “Que si bien la escrito de querellamiento y constitución en actor civil fue la de violación a los artículos 29, 33, 35, 46 y 47 de la Ley 6132, y luego el tribunal a quo condenó por violación a los artículos 29 y 33 de dicha ley, no menos cierto es que los artículos 46 y 47 antes citados tenían su razón de ser en dicha querella por el hecho de que en la misma se incluía al medio de comunicación por el que alegadamente se había cometido el delito imputado, el cual fue excluido del proceso mediante sentencia No. 35-2009, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, la cual se hizo definitivamente al producirse un desistimiento del recurso interpuesto en su contra por la parte querellante, en fecha 23 del mes de octubre del año 2012, en el curso de la audiencia celebrada por esta Corte en esa fecha, por lo que resulta lógico que dichos textos legales no le fueran tomados en consideración a la hora del fallo, lo cual no le causa ningún agravio al imputado recurrente, pues en cuanto a él, se le condenó por los tipos penales por lo que estaba siendo enjuiciado”; motivos con los cuales está conteste esta alzada, toda vez que la inclusión de estos artículos en la acusación privada fue a consecuencia del querellamiento hecho al medio de comunicación, y que al ser excluido, no era necesario ser analizado por el tribunal de segundo grado, en razón de que solo se encontraba apoderado del conocimiento de la querella en contra del imputado al 33 de la indicada ley, siendo estos artículos los que procedía que fueran examinados por el tribunal de juicio, a los fines de comprobar si estaban reunidos los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, y no aquellos que no solo habían sido excluidos en un proceso anterior, sino que no se le imputaban al recurrente, entendiendo esta alzada, al igual que lo estableció la Corte a qua, que el reclamo del recurrente resulta improcedente e infundado, razón por la cual procede también rechazar este alegado;

    Considerando, que en cuanto a los medios de pruebas aportados a la Corte a qua, esta segunda Sala ha podido comprobar que la teoría del caso de la parte imputada consiste desde el inicio del proceso en que los videos presentados por la defensa fueron manipulados y editados, fundamentando su teoría en que el imputado en ningún momento menciona el nombre del querellante, procediendo a depositar por ante la Corte a qua las pruebas documentales y materiales ya valoradas por el tribunal de juicio, y pruebas nuevas testimoniales, a los fines de probar su teoría, entendiendo esta segunda Sala que en cuanto a las pruebas documentales y materiales depositadas, consistentes en: “los videos presentados por la parte acusadora, los ejemplares del periódico Higuamo, dos actas de audiencias, ya fueron valoradas por el tribunal de primer grado, y con las cuales se probó que “el imputado es la persona R.G.C., al señalarlo como la persona del ex general de la policía Nacional que había sido puesto en retiro por su vinculación con el PPH, quien era el jefe del escuadrón de la muerte que tenía un supuesto plan criminal para asesinar a cinco periodistas”;

    Considerando, que en cuanto a las pruebas testimoniales depositadas también a los fines de probar de que esos videos fueron manipulados y editados, se trata de una etapa ya precluida, que pudo haber sido realizado por ante el tribunal de juicio, y no lo hizo, toda vez que se trata de la misma teoría de caso de que nunca acusó al querellante y que los videos fueron manipulados y editados, testigos que pudo haber propuesto como medios de pruebas en la etapa procesal correspondiente y no lo hizo; por consiguiente, procede rechazar el primer y segundo medios del recurso de casación por improcedentes e infundados;

    Considerando, que en cuanto al tercer y último medio propuesto por el recurrente, en el sentido de que la sentencia de la Corte de Apelación es contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal, procede que sea desestimado, toda vez que a los fines de probar la alegada contradicción de fallos se fundamenta en los motivos de la sentencia núm. 877-2009, de fecha 30 del mes de noviembre de 2009, que una nueva valoración de las pruebas, estableciendo que son contradictorios con el fallo objeto del presente recurso de casación que confirma la sentencia dictada como consecuencia del nuevo juicio; no advirtiéndose la alegada contradicción de fallo como erróneamente aduce el recurrente;

    Considerando, que la sentencia de la Corte a la que hace referencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio al observar que el tribunal de procedencia había irrespetado el contenido del artículo 172 del CPP, lo cual no ocurre en el fallo atacado, la cual confirmó la decisión por haberse valorado las pruebas aportadas conforme a la sana crítica racional y, según se advierte, en cuanto al razonamiento dado por la Corte a qua, se denota una correcta apreciación de la valoración de los elementos de prueba, tanto testimoniales como documentales y periciales debatidos en el plenario, comprobándose, luego del examen exhaustivo del fallo impugnado, que la ponderación realizada fue conforme a los principios de la sana crítica racional, es decir, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya actividad propia del correcto pensamiento humano, condujo a los jueces a determinar inexorablemente la vinculación del imputado con los hechos endilgados; no observando esta alzada la alegada contradicción de sentencia; por lo que, al no advertirse en la del Código Procesal Penal, procede rechazar el tercer medio invocado por improcedente e infundado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y, por vía de consecuencia, la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M.P.Q., contra la sentencia núm. 920-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 21 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las últimas en favor y provecho del Dr. N.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmado) F.A.J.M.-F.E.S.S. - María G. Garabito Ramírez -V.E.A.P.

    Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. General

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