Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 900

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de agosto de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, presidente, F.E.S.S. y V.E.A.P.,

asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de

agosto de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Enrique Espinal

Lorenzo, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta documento de

identificación, domiciliado y residente en la calle José Francisco Peña

Gómez, núm. 12, sector V.F., municipio Santo Domingo Este,

provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00243, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de noviembre Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. J.G., por sí y por el L.. Ángel Darío

Pujols Noboa, defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en

representación de R.E.E.L., parte recurrente;

Oído a la Lcda. Y.S., por sí y por la Lcda. Y.M.,

abogadas adscritas al Servicio Nacional de Representación Legal de los

Derechos de las Víctimas, en la formulación de sus conclusiones en

representación de C.T., parte recurrida;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador

General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lic. Ángel Darío

Pujols Noboa, defensor público, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a qua el 15 de diciembre de 2017,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1185-2019, dictada por esta Segunda S. de

la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2019, que declaró admisible, en

cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para

conocerlo el 19 de junio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional;

la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos

70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

2, 295, 296, 297, 302, 304-2 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado

F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados

F.E.S.S. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de septiembre de 2013, el Quinto Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santo Domingo admitió de forma total la acusación del Ministerio Público en contra del señor R.E.E.L.,

    acusado de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano y en

    consecuencia ordenó apertura a juicio en su contra, apoderándose para el

    conocimiento del fondo el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el

    cual dictó la sentencia núm. 53-2014, de fecha 12 de febrero de 2014;

  2. la decisión antes descrita fue recurrida por el imputado,

    interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 554-2014, dictada por la

    S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva, copiada textualmente,

    establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación del señor R.E.E.L., en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara culpable al ciudadano R.E.E.L., del crimen de homicidio voluntario; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.S.T., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de doce (12) así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero : Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora C.T., contra el imputado R.E.E.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia se condena al imputado R.E.E.L. a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal, del cual esta tribunal lo ha encontrado responsable, pasible es acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto : Compensa el pago de las costas civiles del proceso, por tratarse del abogado del Departamento del Servicio Nacional de Atención a la Víctima; Quinto : Fija lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecinueve (19) del mes de febrero del Dos Mil Catorce (2014); a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO : Anula la sentencia recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio y examen de las pruebas, enviando el proceso por ante el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a los fines correspondientes; TERCERO : Proceso libre de costas, por haber sido defendido el procesado por un defensor público; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

  3. en razón de lo anterior, fue apoderado el Primer Tribunal Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 54803-2016-SSEN-00630, de fecha 7 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva, copiada

    textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechazan la solicitud de extinción por vencimiento máximo del plazo del proceso, interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., en representación del procesado R.E.E.L., por los motivos glosados de manera inextensa en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, declaran al ciudadano R.E.E.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. no porta, domiciliado y residente en la calle J.F.P.G. núm. 12, sector V.F., Provincia Santo Domingo, culpable del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.S.T. (a) Pinto;, por haber sido presentada pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal más allá de duda razonable, en consecuencia lo condena a la pena de diez (10) años de prisión, a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, declarando las costas de oficio por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Oficina de la Defensa Publica; TERCERO: Declaran buena y válida en cuanto a la forma la constitución en Actor Civil interpuesta por la querellante y Actora Civil, señora Argentina T. a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal penal, en cuanto al fondo condena al imputado R.E.E.L., al pago de una indemnización por el monto favor de argentina T. como justa reparación por los daños morales ocasionados por la muerte de su hijo; CUARTO: Rechazan las conclusiones de la defensa, por los motivos glosados de manera inextensa en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO : La lectura de esta Sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  4. la decisión antes descrita, fue recurrida por el imputado,

    interviniendo como consecuencia la sentencia penal núm. 1418-2017-SSEN-00243, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo el 10 de noviembre de

    2017, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., en fecha diez (10) del mes de enero, en contra de la sentencia No. 54803-2016-SSEN-00630, de fecha siete (7) del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por no encontrase presente en la sentencia ninguno de los vicios alegados y estar la misma debidamente motivada y justificada; TERCERO : Declara el proceso exento del pago del pago de las Costas por estar el imputado recurrente R.E.E.L. asistido de un abogado de la defensoría pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Primera S., realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante lectura en audiencia pública del auto de prórroga dos mil diecisiete (2017), e indica que la presente sentencia

    está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente, en su recurso propone como único

    motivo de casación, el siguiente:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por incurrir en la errónea aplicación de los arts. 321 y 326 del CPD, al no ponderar las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible por parte del imputado”;

    Considerando, que en el desarrollo de su único motivo, el recurrente

    alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Contrariamente a lo establecido por la Corte a qua, la doctrina considera que no es necesario que la provocación se materialice con golpes o heridas, sino que basta una irritación que mueva al agente a reaccionar frente a las injurias o a procurar medios para defender su integridad física cuando considera que se halla frente a un peligro inminente, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso que ocupa la atención del tribunal. Ello es así, porque ha de recordarse que cuando el imputado se acerca a las personas para que le devuelvan el celular de su compañera sentimental, es repelido a galletas. Esa situación conduce al primer altercado. Y posteriormente, cuando las personas intentan penetrar a su casa armados con machetes, el encartado, presa del temor y movido por el instinto de conservación, produce el hecho que constituye el quid del problema que origina el proceso; por esas razones, es deber de esa honorable Corte procede a variar la calificación al recurrente a pena cumplida y dejando sin efecto la indemnización civil, a la luz del criterio sostenido en sentencia de 10 de agosto de 2011, caso J.T.D.M.”;

    Considerando, que, en relación a lo alegado por el recurrente, la Corte

    de Apelación reflexionó en el siguiente sentido:

    “En cuanto al cuarto medio esgrimido por el recurrente, referente a la errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal y la falta de motivación de la sentencia en ese aspecto, en razón de no tomar en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ni la provocación por parte de la víctima, contrario a lo expuesto por el recurrente esta corte ha podido verificar en la decisión apelada que el a-quo al momento de imponer la pena de diez (10) años de reclusión al imputado R.E.E.L. está aplicando correctamente la norma penal, además de que dicha pena se enmarca en el rango de la pena a imponer en la tipificación del hecho de que se trata; ponderando además el a-quo para la aplicación de la pena en cuestión los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal, así como se hace constar en las páginas 14 y 15 de la decisión recurrida, en especial el grado de participación del imputado, la gravedad del daño hecho a la victima de forma injustificada, toda vez que no se comprobó ninguna causal de provocación o legítima defensa por ante el tribunal a quo”;

    Considerando, que, respecto de los alegatos del recurrente es

    importante acotar que la doctrina más socorrida precisa que “la Legítima penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor respetando una serie

    de requisitos ya establecidos en nuestro código, y en caso de no cumplirse

    todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable”, sin embargo, existen

    condiciones para que ella concurra, y entre estas, está la agresión, la cual

    debe ser inminente e ilegítima, y en la especie, no se probó la existencia de

    tal agresión, que demostrara que la vida del imputado estuviera en peligro

    ni ninguna otra situación que permitiera eximirlo de la sanción

    correspondiente al accionar de su conducta, que es precisamente lo que

    asevera la Corte de Apelación y a lo que esta S. no tiene nada que

    reprochar, por tal razón procede rechazar las quejas del recurrente en el

    tenor descrito;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen, procede el rechazo del recurso de

    casación que se trata y, por vía de consecuencia, la confirmación en todas

    sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del

    numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se

    encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de Defensa Pública, en

    virtud del artículo 28.8 de la Ley 277-04, que crea el Servicio Nacional de

    Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el

    ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas

    en que intervengan

    , de donde se deriva la imposibilidad de que se pueda

    establecer condena en costas en el caso que nos ocupa;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15,

    copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta

    alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial

    correspondiente, para los fines de ley que correspondan;

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.E.E.L., contra la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00243, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas de procedimiento por estar asistido de un defensor público;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines pertinentes.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..- V.E.A.P.

    Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 15 de octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L..S. General

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