Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Fecha30 Agosto 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 850

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de agosto de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente, F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V., nacionalidad H., mayor de edad, soltero, no porta documento identidad, domiciliado en la calle Los Jobillos, cerca clínica Los Mojón, Azua, actualmente recluido en la cárcel pública del Km. 15 de Azua, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00334, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de septiembre de 2018, cuyo Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. A.S., por sí, y por los Lcdos. J.E.M., defensor público, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por J.E.M., defensor público, en representación del recurrente M.V., depositado el 31 de octubre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1317-2019, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2019, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 26 de junio de 2019, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículos 333 del Código Penal Dominicano, 396 letra C de la ley 136-03, la resolución núm. 3869-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Azua presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.V., imputándolo de violar los artículos 331, 332-1 del Código Penal Dominicano, y artículos 12, 396 letra B y C, de la ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad L.P.Y.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el cual dictó auto de apertura a juicio el 19 de octubre de 2019, en contra del acusado; c) que para conocer el fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cual dictó la sentencia núm. 0955-2018-SSEN-00025 el 12 de abril de 2018, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

"PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos en la etapa intermedia, de violación a los artículos 330 y 332-1 del Código Penal y 396 letra "b" y "c" de la Ley 136-03 por la de violación al artículos 333 del Código Penal y 396 letra "c" de la Ley 136-03; SEGUNDO: Declara culpable al imputado M.V. de violación a los artículos 333 del Código Penal Dominicano y 396 letra "c" de la Ley 136-03 en perjuicio de la menor de edad de iniciales (L.P.Y.) representada por su madre K.Y.; en consecuencia se condena a cumplir la pena de cinco años de prisión; TERCERO: Se condena al pago de una multa de cincuenta (RDS50,000.00) mil pesos y lo exime del pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En el aspecto civil declara con lugar la constitución en actor civil intentada por la señora K.Y. representante de la menor víctima y en contra de M.V., en consecuencia se condena al pago de una indemnización por la suma de Doscientos (RD$200,000.00) mil pesos como justa reparación por los daños causados por su hecho personal y exime al imputado al pago de las costas Civiles del Proceso; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día 1ro de Mayo del 2018”;
d) dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del 2018-SPEN-00334 el 25 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto
en fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil
dieciocho (2018), por J.E.M., Defensor
Público, actuando en nombre y representación del imputado M.V.; contra la Sentencia núm. 0955-2018-SSEN-00025, de fecha doce (12) del mes de abril del año dos
mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Azua, en consecuencia la decisión recurrida
queda confirmada;
SEGUNDO: Exime al imputado recurrente del pago de las costas procesales por haber sido
asistido de un defensor público;
TERCERO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Segundo Tribunal de
la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San
Cristóbal, con sede en Baní, para los fines legales correspondientes;
CUARTO: La lectura y posterior entrega
de la presente sentencia vale notificación para las partes”;
Considerando, que el recurrente M.V., por intermedio de su abogado defensor, sostiene en su escrito de casación el medio siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por
la inobservancia de disposiciones legales. La Corte a qua no
observó los principios básicos para la valoración de las
pruebas descritas en la sentencia de juicio (arts. 172,333 y
417.2 del cpp”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente, sustenta en síntesis, lo siguiente: errores materiales y que no existen dudas en cuanto a la ocurrencia del hecho, sin embargo, es notablemente visible y
alejado de errores que el imputado fue apresado flagrancia en
fecha tres (3) de abril del año 2017 y corroborado por un
acta policial llenada a esos fines, que dos días después, en
fecha cinco (5) de abril es que ocurre el hecho, un mes
después, en fecha tres (3) de mayo del año es cuando se emite
el certificado médico. Y que fue propuesta una evaluación psiquiátrica del primero (1) de febrero del año 2016. ni
explicó la corte cual fue la pericia, la lógica utilizada o las
máximas de experiencias vistas que le permitieron a la corte
fijar que todas esas pruebas propuestos, las cuales fueron colectadas v promovidas por la fiscalía y sus auxiliares v por
la víctima, tienen en su ser errores”;

Considerando, que para la Corte a qua fallar en la manera que lo hizo, en lo que respecta a lo ahora denunciado en casación, estableció lo siguiente:

“que con relación al alegato de la defensa que establece en su recurso: "a que todo lo descrito en el párrafo anterior, se desprende que el supuesto de hecho es de fecha cinco (5) de abril del año 2017, el día del arresto en supuesta flagrancia fue en fecha tres (3) de abril del año 2017, el certificado médico es de fecha tres de mayo del año 2017, y por si fuera poco, y una evaluación psicológica del primero (1) de febrero del año 2016". Que en respuesta a estas alegaciones esta corte tiene a bien responder a la defensa recurrente, que fue excluida la evaluación psicológica en la etapa intermedia, según lo establece la sentencia en su parte valorativa, y con relación a los errores en las fechas de los documentos antes enunciados, esta corte tiene a bien confirmar que se trata de errores materiales, y que no existe duda en cuanto a la ocurrencia del hecho puesto a cargo del imputado, en razón a los demás medios de prueba confirman la existencia del hecho punible cometido por el señor M.V. en contra de la hija de la señora K.Y., de iniciales
L.RY, Razones por la que esta corte rechaza las alegaciones
de la defensa”;

Considerando, que el recurrente sostiene que la Corte emitió una sentencia manifiestamente infundada por haber inobservado los principios básicos para la valoración de las pruebas, contenidos en los artículos 172, 333 del Código Procesal Penal, al haber establecido que las diferencias existentes en las fechas contenidas en el acta de arresto, el acta flagrante y el certificado médico son errores materiales, sin explicar cuál fue la pericia, la lógica utilizada o las máximas de experiencias que le permitieron fijar su posición;

Considerando, que en cuanto al argumento del recurrente de que la Corte no explica que la diferencia de fechas contenidas en las citadas actas se trató de un error material, el mismo resulta irrelevante a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado; que en ese sentido esta S. entiende imprescindible resaltar que, tal como lo estableció la alzada, en el proceso existen otros medios de pruebas que corroboran tal aseveración, pues el testimonio de la madre de la menor agredida refiere que el hecho ocurrió el 3 de mayo del 2017, e identifica al imputado en el lugar del hecho, y esto corroborado con el certificado médico legal realizado el mismo día 3 material; de modo que, siendo estas pruebas suficientes y demuestran el hecho punible cometido por el señor M.V. en contra de la víctima menor de edad, y la Corte al referirse a dicho aspecto estableció que en el proceso no existen dudas en cuanto a la ocurrencia del hecho puesto a cargo del imputado, por tanto, esta Corte de Casación está conteste con la decisión adoptada por el tribunal de segundo grado, en consecuencia procede al rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que al haber la Corte contestado en general todos los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de apelación, sin que se evidencie una incorrecta aplicación de los artículos 172 y 333 el Código Procesal Penal, se rechaza el presente recurso de casación y consecuentemente se confirma en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 438 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015, establece lo siguiente: “Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la remite dentro de las en sus registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la sentencia”;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado M.V. del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa1.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.V., contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00334, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de san Cristóbal, el 25 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara el presente proceso exento del pago de las costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del presente proceso, al Juez de la Ejecución la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; y al Ministerio Publico.

(Firmado).-F.A.J.M.E.S.S.G.G.R..-V.E.A.P..-

Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 15 de octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L..S. General

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