Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2019.

Fecha30 Agosto 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 30 de agosto de 2019

Sentencia núm. 951

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., F.A.. O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio en la calle Primera núm. 7, H., municipio Santo Domingo, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00094, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante; F.: 30 de agosto de 2019

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. S.C., por sí y por la Lcda. M.J.E.H., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 2 de julio de 2019, en representación de la parte recurrente C.M.S.;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. M.J.E.H., en representación de C.M.S., depositado en la secretaría de la corte a qua el 6 de julio de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1376-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2019, la cual declaró admisible el recurso interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el 2 de julio de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; F.: 30 de agosto de 2019

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; los artículos 265, 266, 379, 381, 383 y 385 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que la presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y F.A.. O.P.;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio el 30 de F.: 30 de agosto de 2019

    mayo de 2014, en contra de los ciudadanos E.M.S. y/o C.M.S. y T.A.P., por supuesta violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 383 y 385 del Código Penal Dominicano; y 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de A.S.P. y C.R.L.L.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados, mediante resolución núm. 482-2014 del 26 de noviembre de 2014;

  3. que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia penal núm. 54804-2016-SSEN-00022 el 27 de enero de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara a los procesados C.M.S.O. (El Menor) y/o E.M.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle Primera casa número 07, sector H.; y T.A.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 223-0093836-6, domiciliado y residente en la calle 02, F.: 30 de agosto de 2019

    edificio 02, apto 301, del sector H., provincia Santo Domingo, actualmente recluidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de La Romana, culpables de los crímenes de robo con violencia y asociación de malhechores, en perjuicio de C.R.L. y A.S.P., en violación de los artículos 265, 266, 379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de armas, en consecuencia se condena a cada uno, a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en el centro de corrección y rehabilitación de La Romana; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecisiete (17) del mes febrero del año dos mil dieciséis (2016) a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado C.M.S., siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00094 el 8 de junio de 2017, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Desestima recurso de apelación interpuesto por la Lcda. S.B.R., actuando a nombre y representación del nombrado C.M.S., en F.: 30 de agosto de 2019

    fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la marcada con el núm. 54804-2016-SSEN-00022, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia marcada con el núm. 54804-2016-SSEN-00022, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes indicados; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas, por haber sido asistido el imputado recurrente por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso;

    Considerando, que antes de responder los alegatos planteados por el recurrente, es preciso aclarar que el recurso de casación está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, F.: 30 de agosto de 2019

    procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida1;

    Considerando, que en la decisión arriba indicada, también se estableció que la naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en la cuales fundamenta sus decisiones, y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisión de los tribunales inferiores, respecto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas; que las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena y la admisibilidad de la querella son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones solo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes;

    F.: 30 de agosto de 2019

    Considerando, que una vez establecido el alcance y delimitación del recurso de casación, procederemos al análisis de la instancia recursiva del presente recurso, mediante la cual el recurrente planteó el siguiente medio:

    Único motivo: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales (arts. 68 y 69.1,3 y 10 CRD) y legales (arts. 23, 24, 172, 333 CPP) siendo la sentencia manifiestamente infundada (art. 426.3 CPP).

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    Que en el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.M.S. ante la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo, denunció con su primer motivo la "Sustentación de sentencia sobre la base de testigos referenciales, vulnerando el principio de presunción de inocencia", esto sobre la base de que, partiendo de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, como las declaraciones de los testigos a cargo: A.S.P., C.R.L. y C.E. de Óleo, no pudo ser destruida la presunción de inocencia, toda vez que al momento del señor Andrés

    Santana Pérez hacer uso del derecho de declarar narra lo siguiente: "Estoy aquí por un atraco que me hicieron esos dos... después la policía lo llamó (seis días después) porque F.: 30 de agosto de 2019

    pistola y le entregaron su pistola". Que tomaron en cuenta dichas declaraciones, queda evidenciado que los imputados no fueron apresados de manera flagrante, ya que no cabe dudas que el mismo no lo conocía y que, además puede hacerse valer o sustentarse dicha posición porque no se realizó un reconocimiento de personas que pudiera sostener que sea la persona imputada, y aun así, la Corte le da credibilidad a dicha declaración estableciendo que "los testigos manifestaron en sus declaraciones reconocer a los imputados como los autores de los hechos delictuosos perpetrados en su contra, que los testigos sin ninguna duda razonable señalan a los justiciables como autores de los hechos que se les imputan y que sus declaraciones resultaron ser coherentes con los demás elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, lo que dio motivo a que el tribunal le otorgue suficiente valor probatorio" (Página 6 acápite 6 de la sentencia recurrida). La corte a qua se limitó solo hacer mención de una parte de la sustanciación de los motivos presentados por la parte recurrente y limitándose solo a responder de una manera genérica los tres medios recursivos propuestos, transcribiendo de manera somera dichos motivos, restándole importancia a lo especificado en el recurso en lo referente a la valoración de las declaraciones dadas por los testigos referenciales presentados por el Ministerio Público que resultaron en todo momento ser contradictorios con la acusación formulada, omitiendo partes esenciales, tales como la declaración dada por el testigo C.E. de Óleo quien refirió lo siguiente: "fueron

    tres personas" (cuando hay dos personas sometida a la acción de la justicia). Señala además que "hicimos dos allanamientos, que no recuerda a las personas que estaban F.: 30 de agosto de 2019

    ahí, y dice que se le estaba dando seguimiento, sin embargo no se le ocupa nada comprometedor y no se sabe a quién exactamente allanaron" cuestiones que fueron exhibidas por la parte recurrente en su recurso donde la corte a qua en el cuerpo expositivo de su sentencia no motiva su decisión en este aspecto; la corte de apelación utiliza una motivación generalizada que omite referirse a todos los puntos planteados en el escrito de recurso de apelación, esto es notorio cuando la corte de apelación en sus motivaciones no hace observancia alguna a las puntualizaciones referidas por la defensa en el recurso con relación al acápite 16, página 11 de la sentencia de primer grado, respecto la notoria contradicción existente entre las declaraciones dadas por los testigos y la acusación vertida por el Ministerio Público; que la corte de apelación ni admite ni rechaza este punto del recurso, sino que deja al procesado carente de respuestas en cuento a esta cuestión; constituyendo esto una de las razones por la cual la sentencia recurrida debe ser impugnada por incurrir los juzgadores antecedidos en falta de estatuir en la decisión de marras

    ;

    Considerando, que el recurrente plantea, en síntesis, una supuesta deficiencia de motivos en cuanto a la valoración de los testimonios vertidos en el tribunal de juicio, las cuales al entender del recurrente, resultaron ser referenciales y contradictorias entre sí, por lo que no son capaces de destruir la presunción de inocencia del imputado, así como una deficiencia de motivos, y que la corte a qua no acoge ni desestima el recurso de que estaba apoderada, por lo que será analizado en esa misma F.: 30 de agosto de 2019

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a qua dio por establecido, lo siguiente:

    Que en cuanto al primer, segundo y tercer motivo, al analizar la decisión impugnada, la corte ha verificado que los testigos manifestaron en sus declaraciones reconocer a los imputados como los autores de los hechos delictuosos perpetrados en su contra, mientras que en sus motivaciones respecto a la valoración dada a las pruebas testimoniales el tribunal a quo sostuvo que los testigos sin ninguna duda razonable señalan a los justiciables como autores de los hechos que se les imputan y que sus declaraciones resultaron coherentes con los demás elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, lo que dio motivo a que el tribunal le otorga suficiente valor probatorio. Que las aseveraciones del tribunal a quo en cuanto a la credibilidad otorgada a los testimonios están fuera de cuestionamiento por parte de esta corte, tomando en cuenta primeramente el principio de inmediación que operó entre los testigos y los jueces a quo y que asimismo la parte recurrente no expresó en dicho medio ni tampoco presentó pruebas de que el tribunal a quo haya incurrido en desnaturalización de las declaraciones producidas por los testigos. Que en ese mismo tenor, la jurisprudencia ha establecido que en la actividad probatoria los jueces que conocen el fondo de los procesos tienen la

    plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos F.: 30 de agosto de 2019

    científicos y las máximas de la experiencia (S.C.J. Cámara Penal, 10-12-2008, núm. 13)

    ;

    Considerando, que tras la evaluación del acto jurisdiccional atacado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que la corte a qua recorrió su propio camino argumentativo, al estatuir sobre los reclamos que hiciera el recurrente en apelación, haciendo una revaloración de lo decidido por el tribunal de juicio y de los argumentos que la sustentan, apreciando cada una de las pruebas aportadas conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valorando las mismas de forma adecuada y conforme lo requiere la norma procesal, sin que se advierta en su contenido errónea apreciación de las pruebas o que, como alega el recurrente, exista contradicción entre las declaraciones de los testigos, ya que se trata de testigos que fueron víctimas de atraco en lugares, fechas y circunstancias diferentes, por lo que cada uno declaró lo que le ocurrió; igualmente, carece de importancia el hecho de que una de las víctimas testigos indicara que fueron tres personas y que solo fueran sometidas a la justicia dos, puesto que como se ha expresado, cada uno fue víctima en circunstancias diferentes;

    Considerando, que como se puede apreciar la corte a qua pudo F.: 30 de agosto de 2019

    apreciación del fardo probatorio, incluyendo las pruebas documentales, con los cuales se pudo determinar, al margen de toda duda razonable, que los imputados fueron las personas que sustrajeron las armas de reglamento y demás pertenencias a las víctimas, quedando así destruida la presunción de inocencia que revestía al hoy recurrente; motivos por los que se desestima el medio analizado por improcedente e infundado, y en consecuencia, procede rechazar el recurso que se analiza;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, F.: 30 de agosto de 2019

    parcialmente”; en la especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo
    28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.S., contra la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00094, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de junio de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas al estar asistido por la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmado) F.A.J.M.E.S.S. - F.: 30 de agosto de 2019

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR