Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha27 Septiembre 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2019

Sentencia núm. 981

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) H.A.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1747610-1, domiciliado y residente en la avenida Circunvalación núm. 2, Los Ríos, Distrito Nacional, querellante; E.A.S.U., dominicano, Fecha: 27 de septiembre de 2019

mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1145237-1, domiciliado y residente en la calle J.I.P. núm. 12, S.A., Zona Colonial, Distrito Nacional, querellante; y N.E.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0033037-3, domiciliado y residente en la calle Respaldo Arabia núm. 18, Las Palmas de H., S.D. Oeste, provincia S.D., querellante, y b) L.A.H.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1886823-1, domiciliado y residente en la calle Paseo de Segovia núm. 4, urbanización Puerta de H., Distrito Nacional, imputado; y M.F.A.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0035046-1, domiciliado y residente en la avenida Los Restauradores núm. 2, V.M., S.D. Norte, provincia S.D., imputado, contra la sentencia 501-2018-SSEN-000197, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional el 28 de diciembre de 2018;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes; Fecha: 27 de septiembre de 2019

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. C.J.M.H., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia, en representación de H.A.P.R., E.A.S.U. y N.E.R., recurrentes;

Oído a la L.. Y.G., por sí y los L.s. J.G.E.R. y M.E.A.G., en representación de L.A.H.B. y M.F.A.F., recurrentes;

Oído al L.. J.B.R.C., por sí y la L.. M.S.J., quienes actúan en nombre y representación de F.A.M.G. y Pricesmart Dominicana S.R.L.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. C.A.;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. C.J.M.H., en representación de H.A.P.R., E.A.S.U. y N.E.R., Fecha: 27 de septiembre de 2019

depositado el 30 de enero de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de casación suscrito por los L.s. J.G.E.R. y M.E.A.G., en representación de L.A.H.B. y M.F.A.F., depositado el 30 de enero de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.s. J.G.E.R. y M.E.A.G., quienes actúan en nombre y representación de L.A.H.C., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 14 de febrero de 2019;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.s. J.G.E.R. y M.E.A.G., quienes actúan en nombre y representación de L.A.H.B. y M.F.A.F., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 14 de febrero de 2019;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.s. M.S.J. y J.B.R.C., quienes actúan en Fecha: 27 de septiembre de 2019

nombre y representación de F.A.M.G. y Pricesmart Dominicana, S.R.L., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 14 de febrero de 2019;

Visto la resolución núm. 1273 dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2019, que declaró admisibles en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos y se fijó audiencia para conocerlos el 10 de julio de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; así como la norma cuya violación se invoca; Fecha: 27 de septiembre de 2019

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.O.P. a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que, en ocasión de la acusación interpuesta por los señores H.A.P.R., E.A.S.U. y N.E., en contra de los señores, F.M., L.
    .A.H.C., L.A.H. hijo, M.A.F. y la compañía Pricesmart Dominicana, S.A., la Segunda S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia emitió en fecha 5 de septiembre de 2016, la sentencia núm. 040-2016-SSEN-00211, que fue recurrida en apelación; y una vez apoderada la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, anuló la misma, enviando el proceso a un nuevo juicio, con lo que resultó apoderada la Octava S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que emitió la sentencia núm. 046-2018-Fecha: 27 de septiembre de 2019

SSEN-00052 del 12 de marzo de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente aparece copiado más adelante;

b) que la indicada decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, pronunciando la sentencia núm. 501-2018-SSEN-000197, objeto del presente recurso de casación, el 28 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), el imputado F.A.M.G. y la entidad PriceSmart Dominicana, a través de sus representantes legales, L.s. M.S.J. y J.B.R.C.; b) en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por el imputado L.A.H.C., a través de sus representantes legales, L.s. J.G.E.R. y M.H.A.G.; c) en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por los imputados L.A.H.B. y M.F.A.F., a través de sus representantes legales, L.s. J.G.E.R. y M.H.A.G.; d) en veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por los querellantes H.A.P.R., E.F.: 27 de septiembre de 2019

A.S.U. y N.E., a través de su representante legal, L.. J.M.H.. Todos en contra de la Sentencia núm. 046-2018-SSEN-00052, de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Octava S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: „Primero: Declara al ciudadano F.A.M.G., de generales que constan en el expediente, no culpable de la violación a las disposiciones de los artículos 188, 189, 190, 309, 311, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los ciudadanos E.A.S.U., H.A.P.R. y N.E.R., en virtud de las disposiciones del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal; Segundo: Declara al ciudadano L.A.H.C., de generales que constan en el expediente, no culpable de la violación a las disposiciones de los artículos 188, 189, 190, 309, 311, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los ciudadanos E.A.S.U., H.A.P.R. y N.E.R., en virtud de las disposiciones del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal; Tercero: Declara a los ciudadanos L.A.H.B. y M.F.A.F., de generales que constan en el expediente, culpables de la violación a las disposiciones del artículo 311 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano H.A.P.R.: en consecuencia los condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, suspendiendo dicha pena en su Fecha: 27 de septiembre de 2019

domicilio fijo; B) Abstenerse del porte y tenencia de cualquier tipo de armas; C) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; Cuarto: Condena a los ciudadanos L.A.H.B. y M.F.A.F., al pago de las costas penales del proceso; Quinto: Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil, presentada por los señores E.A.S.U., H.A.P.R. y N.E.R., en contra de los ciudadanos F.A.M.G., L.A.H.B., L.A.H.C. y M.F.A.F., por haber sido hecho de conformidad con nuestra normativa procesal penal: en cuanto al fondo: A) Rechaza la constitución en querellante y actor civil presentada por dichos ciudadanos, en contra de los ciudadanos F.A.M.G. y L.A.H.C. y la entidad Price Smart Dominicana, S.R.L., por las razones anteriormente establecidas en el cuerpo de la sentencia; B) Acoge la constitución en querellante y actor, civil de manera parcial, presentada por el ciudadano H.A.P.R., en contra de los señores L.A.H.B. y M.F.A.F., en consecuencia los condena a pagar de manera solidaria la suma de ciento cincuenta mil pesos (RDS 150,000.00) por los daños y perjuicios morales sufridos por éste a consecuencia del hecho material; B) Condena a los ciudadanos L.A.H.B. y M.F.A.F., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la parte querellante, que Fecha: 27 de septiembre de 2019

solicitado, estableciendo haberlas avanzado en su totalidad; C) en cuando a los demás, costas civiles compensadas; Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión al J. de Ejecución de la Pena, a los fines correspondientes, Sic‟; SEGUNDO: Confirma la referida decisión impugnada, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente sentencia; TERCERO: Declara las costas de oficio, por las razones expuestas en el cuerpo de la decisión; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante auto de prorroga núm.109-2018, de fecha once
(11) del mes de diciembre del mismo año, y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

Considerando, que los recurrentes H.A.P.R., E.A.S.U. y N.E., proponen como medio de casación en síntesis lo siguiente:

“Desnaturalización de los hechos y los medios de pruebas. No valoración o valoración parcial de los medios de pruebas sometidos al proceso. Errónea aplicación de la ley en perjuicio de los recurrentes en cuanto al imputado F.A.M. y L.A.H.C.. Que al analizar la normativa aplicable, el Fecha: 27 de septiembre de 2019

tribunal entiende que los señores F.A.M.G., L.A.H.B., M.F.A.F., L.A.H.C.. No incurren en violación al tipo penal de distracción de objetos embargadas, en virtud de:
a. Que al observar las disposiciones del art. 400 del Código Penal, no se configura dicho tipo penal no es aplicable, porque del análisis de las pruebas se pudo extraer que no fueron los imputados que detuvieron el embargo en curso, ni se llevaron el bien embargado, si no que fue la policía que se presenta a la escena que lo detiene ordena que el vehículo sea bajado de la grúa, por lo que el tribunal descarta dicho tipo penal endilgado en la acusación, actualmente proceder descartar la violación a las disposiciones de los arts. 188, 189 y 190, toda vez que no existen pruebas ni medios probatorios algunos que le hagan afirmar a este tribunal que los imputados abusaron de su autoridad su investidura como miembros de las instituciones castrenses, pues son los del proceso, tanto a cargo como a descargo que dicen que es la policía que detiene el embargo no llegó junto con los imputados, ni que tampoco los imputados se presentaron en calidad de la Policía Nacional. A que el Tribunal a quo con su sentencia incurre en una clara desnaturalización de los hechos y los medios de pruebas, realizando una valoración parcializada de los medios de pruebas sometidos al proceso y aplicando erróneamente la ley en perjuicio de los recurrentes. Estas violaciones se pueden comprobar de una simple lectura de las siguientes afirmaciones hechas por el tribunal a quo. Que luego de haber hecho una valorar las pruebas admitidas, establece que con relación
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H.C. y por vía de consecuencia, la
entidad Pricesmart Dominicana, S.A., no se pudo probar
su participación en los hechos, que ni siquiera con los
testigos, afirmación que no es cierta, ya que de las declaraciones de los testigos si se desprende su participación en los hechos que dan lugar a la presente acusación. Por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada en ese aspecto y condenar a dichos imputados conforme a lo solicitado. Errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 341 de nuestro
Código Procesal Penal. A que existe violación a ley
cuando los jueces dan una falsa interpretación a un texto
legal o dan una solución errónea a un punto de derecho.

Que en el presente caso al hacer una falsa o errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículo
341 del CP y Artículo 1382 de nuestro Código Civil, así
como otras disposiciones legales relacionadas, incurrió en
una flagrante violación a la ley, por lo que dicha sentencia
debe ser anulada en los referidos aspectos. Al incurrir el
J. a quo en las violaciones ya mencionadas en dicha sentencia atacada hay una clara y evidente violación al
sagrado derecho de defensa del recurrente consagrado en
nuestra constitución y demás disposiciones complementarias, por lo que la misma debe ser anulada
por esta honorable Corte en los puntos ya indicados”;
Considerando, que los recurrentes L.A.H.B. y M.F.A.F., proponen como medio de casación en síntesis lo siguiente:

“Sin embargo, la Corte a qua no dio respuesta Fecha: 27 de septiembre de 2019

satisfactoria sobre los vicios previamente señalados y que le fueron presentados mediante el recurso de apelación de los exponentes. Para rechazar los alegatos externados que fundaban el primer medio recursivo en apelación, a la Corte a quo le bastó con reproducir los alegatos del Tribunal de juicio sin aportar respuesta objetiva de su parte a las críticas de los exponentes. Entre las páginas 17 y 23, de la sentencia ahora recurrida en casación, la Corte a qua copia las alegaciones del A-quo "validando" su proceder con fórmulas meramente genéricas. La Corte aqua se bastó con los propios alegatos del Tribunal de juicio. Este punto es "respondido" por la a qua en las páginas 17 y hasta la 20 de su sentencia ahora recurrida, sin que se presentara algún alegato propio que verdaderamente indicara el desacierto del reclamo de los recurrentes. Es decir, no existe sobre este particular una palabra de la autoría de la Corte a qua que mínimamente explicara el porqué del acierto del razonamiento del a quo y el desacierto de los alegatos de los recurrentes. En esta misma línea, para la contestación al punto sobre el desecho de las pruebas a descargo, la Corte a qua respondió con fórmulas meramente genéricas”;

En cuanto al recurso de los imputados, L.A.H.B. y M.F.A.F.: Considerando, que los recurrentes señalan que no le respondieron satisfactoriamente sus medios de apelación, limitándose la alzada a reproducir lo establecido por el tribunal de primer grado, sin aportar respuesta objetiva, validando el proceder del tribunal Fecha: 27 de septiembre de 2019

inferior, con fórmulas meramente genéricas; en ese sentido, y en el entendido de la necesidad de respuestas detalladas, como garantía de salvaguarda de derechos constitucionales que protegen a los recurrentes, conviene analizar de manera directa los reclamos que quedaron insuficientemente respondidos; en ese orden, se aprecia que estos versaron sobre la valoración probatoria y determinación de la responsabilidad penal de los recurrentes, estrechamente vinculados, por lo que procede su contestación de manera conjunta;

Considerando, que alegan los recurrentes de que la prueba testimonial no es suficiente por sí sola, para determinar la responsabilidad penal y sustentar una condena, máxime, cuando se trata de una declaración parcializada, por provenir de la víctima, querellante y actor civil; de igual modo, señalan que no se precisó la autoría del golpe proferido al señor H.A.P.R., que generó la declaratoria de culpabilidad y consecuente condena;

Considerando, que la alzada, a fin de evidenciar la suficiencia de fundamentos de la decisión de primer grado, hizo constar de manera textual, entre otras cosas lo siguiente: “El a quo luego de valorar las pruebas respecto de los imputados L.A.H.B. y Murpher Fecha: 27 de septiembre de 2019

F.A.F., estableció que “en lo que respecta a los justiciables L.A.H.B. y M.F.A.F., luego de la presentación de la acusación, durante del conocimiento del juicio oral, público y contradictorio, de la ponderación conjunta y armónica de los elementos de prueba se ha podido determinar que dichos imputados incurrieron en la violación al artículo 311 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la víctima H.A.P.R., quien sufrió una herida contusa en el puente nasal, según el certificado médico aportado para los fines, realidad que al ser cuestionada por la defensa del imputado L.A.H.B., no pudo destruirse, no obstante haberse presentado el testimonio del señor F.H.F.R., el cual el tribunal considera carente de precisión y que no pudo observar quien le dio el golpe a H.A.P.R., puesto que declaró que el día de los hechos se quedó a ver lo que estaba pasando y que vio a H. “se pone a empujar a unas personas que estaban ahí a igual que yo como espectador (sic.) en cierto modo, y en uno de ellos al él empujarlo le responde con un golpe”, declaraciones de las que no es posible extraer quien es la persona que aduce el testigo que le dio el golpe a H.A.P.R., lo que tampoco es posible corroborarlo con ningún otro elemento de prueba. Al respecto, la parte querellante ha sido firme en establecer que tanto el señor L.A.H.B. como M.F.A.F., fueron las Fecha: 27 de septiembre de 2019

personas que infirieron golpes que le produjeron la lesión a la víctima H.A.P.R., además que el golpe o herida se encuentra corroborado en los certificados médicos presentados al proceso. Que la defensa del imputado L.A.H.B., aportó como prueba el acto de comprobación núm. 755/2013, de fecha 17 de septiembre del 2013, elemento que violenta el derecho de defensa de las partes involucradas en el presente proceso, ya que lo declarado por una persona a través de un documento debe acreditarse no solamente a través del documento mismo, sino que quien levanta el acto debe comparecer al juicio en calidad de testigo, para fines de autenticación del documento de que se trate, en este caso el acto núm. 755/2013, el cual carece de valor probatorio (sic.), por los motivos ya externados, así como para someterse a un contrainterrogatorio que permita el derecho de defensa de la contraparte. Que, por lo anterior, al haberse determinado que los señores L.A.H.B. y M.F.A.F., con su acción violentaron las disposiciones del artículo 311 del Código Penal Dominicano, procede en su artículo 40.16, al tenor de que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada. Por tanto, y en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales acordadas a todo imputado, procede realizar un juicio a la pena, y tras el examen de criterios pre-establecidos, determinar aquella que Fecha: 27 de septiembre de 2019

sea proporcional al grado de culpabilidad y reprochabilidad del ilícito que origina su imposición”; agregando como criterio propio lo siguiente: “En ese orden, esta S. verifica, que al juez de primer grado actuar de la forma descrita en la sentencia recurrida, actuó en apego a las reglas señaladas en la norma, en lo concerniente a la valoración de los elementos de prueba que fueron sometidos para su escrutinio, en cumplimiento del debido proceso de ley, ya que es necesario la existencia de un equilibrio entre las pruebas presentadas por las partes y los hechos establecidos por el tribunal, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (…) De lo anteriormente expuesto, apreciamos, como justo y razonable que el a quo identificó el valor que se asigna a cada medio de prueba, y otorgó credibilidad o no a las pruebas aportadas, de acuerdo a lo exigido por la norma, concatenando una adecuada valoración, y estableció la responsabilidad o no de los imputados, en procura de garantizar el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva. De lo previamente establecidito, (sic.) luego de analizar la sentencia objeto del presente recurso, con el fin de determinar si llevan razón o no , los recurrentes en cuanto a que el tribunal no valoró de forma correcta las pruebas sometidas al debate y por consiguiente no motivó la misma, esta corte estima que, contrario a lo dicho por los recurrentes el tribunal de primer grado expuso una motivación lógica y suficiente que justifica la decisión adoptada y una correcta valoración de los Fecha: 27 de septiembre de 2019

elementos de prueba sometidos a su escrutinio, por lo que rechaza el primer y tercer medio“;

Considerando, que en cuanto a la credibilidad de los testimonios a cargo, por ser parte interesada, como señalan los recurrentes, este simple hecho, de manera aislada no es un motivo que por sí solo pueda restar fiabilidad, dado que se fundamenta en una presunción, por lo que la simple sospecha de insinceridad no es válida per se; cabe agregar que el artículo 325 del Código Procesal Penal, señala que los testigos, previo a prestar su declaración, deben permanecer incomunicados, y no pueden ver, oír o ser informados de lo que suceda en el juicio; que de igual modo, las partes cuentan con herramientas que pueden desplegar en juicio, en este caso, la defensa, tuvo oportunidad de adversar las declaraciones ofrecidas por el testigo, mediante contraexamen, técnica que constituye un filtro eficaz para someter a un escrutinio de veracidad del testimonio y todo lo que se derive de este, quedando el juez de la inmediación, obligado a examinar aspectos concretos para de este modo otorgarle o no, credibilidad, y es luego de pasar por los filtros de la inmediación, contradicción, contraexamen, e incomunicación de testigos, que este medio de prueba se convierte en idóneo y fiable para demostrar Fecha: 27 de septiembre de 2019

hechos;

Considerando, que una vez aclarado lo anterior; en cuanto a la alegada autosuficiencia de la prueba testimonial como sustento de la condena, el artículo 172 del Código Procesal Penal, traza las pautas para el ejercicio de la sana crítica racional al momento de valorar las pruebas, señalando el texto legal el deber de observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgando el valor con base a la apreciación conjunta y armónica de todo el elenco probatorio;

Considerando, que en la especie, se verifica, que la víctima de la agresión, quien es testigo idóneo para identificar al agresor, señaló en juicio, bajo juramento, y en el contradictorio, que mientras el imputado M.F.A.F. lo abrazaba, el imputado L.A.H.C. lo golpeó en la nariz; evidentemente, el juez de la inmediación otorgó credibilidad a la versión de la víctima, cuyo relato fue coincidente con el resto del cúmulo probatorio destacándose “el certificado médico legal, emitido por el Hospital Regional “Dr. M.V.S.” de fecha de dieciocho (18) septiembre del 2013 Fecha: 27 de septiembre de 2019

Rosario, presentó lesiones curables de 11 a 21 días, prueba certificante de dicha realidad; el certificado médico núm. 20075 de fecha (17) de septiembre del 2013, prueba que constata también la realidad de las heridas sufridas por el querellante H.P.”;1 que en ese sentido, atendiendo a criterio reiterativo de esta S. de Casación, para valorar la credibilidad testimonial a que hace referencia el recurrente, es esencial la práctica dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estas garantizan una apreciación integral y justa de aspectos como incoherencias y dobleces que puedan afectar la credibilidad de los mismos, de igual modo, la versión ofrecida por H.P. fue corroborada por certificado médico que dio cuenta del golpe y el testimonio de F. de J.A., es decir, que no se evidencia que los recurrentes hayan sido condenados sobre la base a una declaración interesada, sino de un elenco probatorio certero y armonioso;

Considerando, que, la sentencia constituye una unidad lógicojurídica, al verificar en su totalidad la fundamentación de primer grado, quedando demostrado que la autoría de los golpes causados a

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la víctima fue atribuida por el juzgador a los recurrentes L.A.H.B. y M.F.A.F., el primero por golpearlo, y el segundo, por sujetarlo; estableciéndose en razón de la participación de estos la coautoría;

Considerando, que, finalmente, denunciaron los recurrentes que se restó todo valor probatorio a la prueba documental a descargo, sin exponer motivos; de igual modo, que al acto de comprobación núm. 755/2013, estableciendo que sólo tendría validez si se presentare quien levantó el acto, contradiciendo criterio jurisprudencial que ha dispuesto: “ha sido reiterado el criterio de esta Suprema Corte de Justicia que el acto de alguacil hace plena fe hasta inscripción en falsedad, respecto de las comprobaciones materiales realizadas por el alguacil personalmente o que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones” (sentencia número 50, del 28 de enero de 2009 B.J. 1178, P. 516; y que en tal sentido, esta S. de Casación verifica que fueron presentadas como prueba a descargo, constancias de no otorgamiento de fuerza pública para realizar el embargo que desencadenó las agresiones, lo que carece de relevancia y pertinencia para el presente caso, porque no justifican el uso de la violencia, existiendo en el ordenamiento jurídico dominicano, vías legales para accionar y enmendar tales situaciones Fecha: 27 de septiembre de 2019

procesales, amén de reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios;

Considerando, que igual suerte corresponde a la restante documentación presentada a descargo, como el acto núm. 627/2013 del 13 de septiembre de 2013, contentivo de la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 407/2013 y del recurso de apelación instrumentado en contra de la misma; el acto de comprobación núm. 871/2013 del 1 de octubre de 2013, y la certificación del Consejo del Poder Judicial, en tanto no justifican ni determinan el supuesto específico de los golpes que se trata;

Considerando, que el acto núm. 775-20013, del 17 de septiembre de 2013, consiste en un acto de comprobación, emitido por el alguacil E.M.E., a requerimiento de Pricesmart Dominicana S.A., quien hace una descripción de los presuntos hechos acaecidos en el parqueo del referido comercio, donde se produjo el impase que generó el presente proceso; y que, si bien es cierto, el acto de alguacil goza de fe pública y constituye un medio de prueba utilizado en la práctica jurídica, y reconocido por nuestra legislación, no es menos cierto que, no se trata de un acto de alguacil levantado en ocasión de la diligencia o actuación que se realizaba, para hacer constar Fecha: 27 de septiembre de 2019

una situación, un hecho, un hallazgo relacionado; sino de un alguacil ajeno al proceso de ejecución; en ese sentido, se debió presentar el testimonio del alguacil, no un acta de comprobación escrita, esto así, puesto que la oralidad constituye un eje fundamental del proceso penal, y tal como señala la juzgadora, actuar al margen de este razonamiento, sería vulnerar las reglas esenciales del procedimiento, tales como oralidad, contradicción, inmediación, la igualdad de armas, y el derecho de defensa de la contraparte, en este caso, las víctimas, querellantes y actores civiles;

En cuanto al recurso interpuesto por los señores H.A.P.R., E.A.S. y U.N.E.:

Considerando, que en primer término, luego de citar algunos fragmentos de la sentencia de primer grado, referentes al descargo de los imputados, L.A.H. y F.A.M.G.; señalan los recurrentes que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos y medios de prueba, los cuales a su modo de ver fueron valorados de manera parcializada, aplicando erróneamente la ley en su perjuicio, agregando que contrario a lo decidido, quedó, por vía de prueba testimonial, demostrada, su participación en los hechos, procediendo, la condena de estos; Fecha: 27 de septiembre de 2019

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, que regula el recurso de casación nos remite a las disposiciones contenidas en el 418 que establece las formalidades que debe guardar el memorial de casación: “se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en la precitada disposición legal, es necesario que el reclamante establezca de manera específica y clara los vicios que a su entender, contiene la sentencia impugnada, requisito no observado por los recurrentes, ya que no se expone de manera concreta dónde radica la desnaturalización mencionada, no explica en concreto la parcialidad aludida, ni explicita de qué modo la derivación lógica de los jueces contradice el cúmulo probatorio;

Considerando, que no obstante lo anteriormente expuesto, esta S. de Casación, ha examinado la sentencia de primer grado, verificando el discurso racional de la juzgadora, quien expuso al siguiente tenor: “A los fines de comprobar que la infracción al artículo 400 del Código Procesal Penal, se encuentre establecida en los hechos anteriormente fijados, es preciso que se verifiquen la presencia de los siguientes elementos: a) El objeto debe estar comprendido en un procedimiento Fecha: 27 de septiembre de 2019

de embargo; b) Es preciso que este objeto se haya intentado distraer o destruir;
c) El autor del hecho debe ser propietario del objeto, es decir, el embargado o un tercero; d) Es necesario que el autor haya actuado con intención delictuosa (Cas. 18 julio 1895. S. 96.1.206; 4 nov. 1921, D. 1922.1.28); Que al analizar la normativa aplicable, el tribunal entiende que los señores F.A.M.G., L.A.F.C., L.A.H.B., M.F.A.F., no incurren en violación al tipo penal de distracción de objetos embargados, en virtud de: a) Que al observar las disposiciones del artículo 400 del Código Penal, no se configura dicho tipo penal y no es aplicable, porque del análisis de las pruebas se pudo extraer que no fueron los imputados quienes detuvieron el embargo en curso ni se llevaron el bien embargado, sino que fue la policía que se presenta a la escena quien lo detiene y ordena que el vehículo sea bajado de la grúa; por lo que se presenta a la escena quien lo detiene y ordena que el vehículo sea bajado de la grúa; por lo que el tribunal descarta dicho tipo penal endilgado en la acusación. Igualmente procede descartar la violación de las disposiciones de los artículos 188, 189, 190, toda vez que no existen pruebas ni medios probatorios algunos que le hagan afirmar a este tribunal que los imputados abusaron de su autoridad y su investidura como miembros de instituciones castrenses, puesto que son los testigos del proceso, tanto a cargo como a descargo que dicen que la policía que detiene el embargo no llegó junto a los
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imputados, ni que tampoco los imputados se presentaron en calidad de agentes de la Policía Nacional”;

Considerando, que continúa la juzgadora exponiendo, en cuanto al imputado F.A.M.G. y Pricesmart Dominicana S.A.: “Que los hechos descritos en la acusación no se precisa cual fue la actuación del señor F.A.M.G. como representante de la entidad Pricesmart Dominicana S.A., toda vez que si bien se pudo dar por establecido que el mismo estuvo presente el día 17 de septiembre del 2013, cuando los querellantes se disponían a realizar el embargo, su presencia en la Av. C.S., núm. 54, Los Prados, Distrito Nacional, específicamente en las instalaciones de Pricesmart Dominicana S.A., no se puede dar por sentado que dicho justiciable tuviese una actuación que pudiera entenderse como violación a las disposiciones de los artículos 188, 189, 190, 309, 311 y 400 del Código Penal Dominicano, imputados en la acusación. Así se verifica con la observación y ponderación de las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el juicio oral, público y contradictorio. En tanto que de las declaraciones de los testigos, víctimas en el presente proceso, los señores H.A.P.R. y E.A.S.U., solo se extrae que el señor F.A.M.G. estuvo presente al momento de los hechos como gerente de la Fecha: 27 de septiembre de 2019

esperaran a sus abogados, lo que también se corrobora con el testimonio del señor F. de J.A. de J., testigo de la acusación, así como también con lo declarado por el testimonio de la víctima N.E.R., quien además dijo que no vio “a F.A.M.G. agredir a nadie”, que el imputado F.A.M.G. estuvo presente durante la trifulca, no pudiéndose establecer ni precisar por ningún medio que dicho imputado incurrió en alguna acción más allá de su mera presencia en el lugar de los hechos. Al tenor de lo anterior, se comprueba que no existe por parte del señor F.A.M.G., abuso de autoridad, pues no existe prueba de que el mismo es funcionario público, agente o delegado del gobierno; no existe prueba de que el señor F.A.M.G., abusó de autoridad, pues no existe prueba de que el mismo es funcionario público, agente o delegado del gobierno; no existe prueba de que el señor F.A.M. haya inferido golpes y heridas a las víctimas, querellantes y actores civiles del presente proceso, los señores H.A.P.R., E.A.S.U. y N.E.; no existe distracción de objetos embargados por parte del señor F.A.M.G., como establecimos anteriormente, descartando la violación al artículo 400 del Código Penal Dominicano, que tipifica dicho delito; en virtud de las consideraciones del párrafo anterior el tribunal procede a descargar al señor F.A.M.G., y a Fecha: 27 de septiembre de 2019

la entidad Pricesmart Dominicana, S.A., de toda responsabilidad penal y civil, en virtud de las disposiciones del artículo 337 del Código Penal Dominicano, en sus numerales 1 y 2 , al no haberse probado la acusación en cuanto a dicho justiciable y por ser insuficientes las pruebas aportadas en cuanto al mismo para que pudiera establecer su responsabilidad penal; (…) Que respecto del señor L.A.H.C., no existen elementos de prueba suficientes que puedan hacer al tribunal llegar a la conclusión específica de que dicho imputado hizo uso de la fuerza pública abusando de su autoridad, pues si bien según la certificación de policía nacional expedida en fecha 11 de marzo del año 2015, es mayor de dicha institución desde el año 1986, no surgió durante la reproducción de las pruebas testimoniales en el juicio que el mismo abusara de su rango ni que fuera la persona que llamara a la policía que detuvo el embargo, ni diera órdenes para ello. Se extrae de los testimonios vertidos durante el conocimiento de la causa, de las propias víctimas de la acusación, los señores H.A.P.R., E.A.S.U. y N.E., declararon que después que llegó el señor L.A.H.C., llegó la policía, sin embargo de ello, en el testimonio del señor F. de J.A. de J., aportado por la parte querellante quien depuso previo a los testimonios de las víctimas, este testigo dentro de sus declaraciones dijo “el señor L.A. llegó a los quince (15) minutos, Fecha: 27 de septiembre de 2019

él no se presentó como abogado yo ni lo conocía llegó con unos pantalones cortos” lo que hace imposible admitir la afirmación de que L.A.H.C. abusó de su autoridad, no existiendo con relación a las acciones de éste, elemento que precise que este haya incurrido en la imputaciones alegadas en la acusación de abuso de autoridad, mucho menos de golpes y heridas o distracción de objetos embargados. Vale acotar que surgió la premisa de que el día de la ocurrencia de los hechos de la acusación, el señor L.A.H.C. arrebató de manera agresiva un documento a un señor de nombre F. de J.A. de J., sin embargo, este ni siquiera figura como querellante en el presente proceso, por lo que los demás querellantes no pueden subrogarse en los derechos de este individuo para pedir indemnizaciones. Que, por demás el mismo querellante E.A.S.U., quien era la persona que según testimonios estaba al lado del señor A. de J.U., quien era la persona que según testimonios estaba al lado del señor A. de J., estableció ante el tribunal que no fue objeto de agresión física en su persona”; 2

Considerando, que de tales razonamientos se evidencia según los testimonios valorados que la conducta de los señores L.A.

2 Sentencia núm. 046-2018-SSEN-00052, de fecha 12 de marzo 2018, emitida por la Octava S. de la Cámara Fecha: 27 de septiembre de 2019

H.B. y F.A.M.G., no encajó en esos otros tipos penales por los cuales fueron acusados, por lo que el análisis del tribunal de primer grado, ratificado por la alzada, se encuentra sustentado sobre justa base legal, no verificándose los vicios invocados;

Considerando, que en otro orden, señalan los recurrentes la errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, e igualmente se refiere a la indemnización de ciento cincuenta mil pesos dominicanos (RD$150,000.00) que se impuso por los daños morales causados por el golpe recibido por el señor H.A.P.R., como exigua y no concordante con el daño;

Considerando, que contrario a lo señalado, al evaluar la razonabilidad del monto indemnizatorio, esta S. de Casación estima que es proporcional a los daños generados a la víctima, consistentes en herida contusa en puente nasal, curable de 11 a 21 días, procediendo el rechazo de dicho medio;

Considerando, que finalmente, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional de la pena, su denegación u otorgamiento, total Fecha: 27 de septiembre de 2019

o parcial, no opera de manera automática, sino que se enmarca dentro de las facultades discrecionales del juez, atendibles al caso en particular; en el presente caso, la juzgadora expuso de manera razonable que la reclusión no constituye la solución idónea, atendiendo a las condiciones particulares de los imputados, no incurriendo la Corte en ese sentido, en vulneración alguna;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los medios invocados por los recurrentes, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al J. de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al J. de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas Fecha: 27 de septiembre de 2019

procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”

Considerando, que en ese sentido, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por a) H.A.P.R., E.A.S.U., N.E.R., y b) L.A.H.B., y M.F.A.F., contra la sentencia núm. 501-2018-SSEN-00197, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Compensa las costas;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar al J. de la Fecha: 27 de septiembre de 2019

Ejecución del Distrito Nacional y a las partes la presente decisión.

(Firmados) F.A.J.M.F.A.O.P.V.E.A.P..

Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 29 de octubre de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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