Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Octubre 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 861

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de agosto del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de agosto de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Y.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0142462-1, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 7, residencial M.D., sector V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; y b) J.J.C.M., dominicano, mayor 0000985-4 , domiciliado y residente en la calle Santa Lucía núm. 18, barrio La Q, provincia B., imputado y civilmente demandado, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00151, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de junio de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Magistrado P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. J.G., por sí y por la Lcda. N.C., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación de J.J.C.M., parte recurrente;

Oído al L.. J.A.P.C., en la formulación de sus conclusiones, en representación de Y.M.M., parte recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.; Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el L.. J.A.P.C., en representación de Y.M.M., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 3 de julio de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Lcda. N.C., defensora pública, en representación de J.J.C.M., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 27 de julio de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. J.C.T., actuando a nombre y en representación de M.Y.H., S.V., A.S.H., R.T.H. y A.L.H., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 17 de diciembre de 2018;

Visto la resolución núm. 1405-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del 8 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 8 de abril del 2019, a fin de debatirlo oralmente; que mediante auto núm. 06/2019 de fecha 16 de abril del 2019, se procedió a la reapertura del proceso en razón a la toma de posesión de los nuevos integrantes de la Suprema Corte de Justicia, fijándose decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de derechos humanos de las cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y V.E.A.P.;

C., que en la decisión impugnada y en los documentos a) que el 29 de junio de 2014 el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. J.M.C., presentó acusación contra los señores J.J.C.M. y Y.M.M., imputándoles los tipos penales previstos en los artículos 265, 266, 2, 379, 381, 382, 383, 385, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, en perjuicio del señor J.A.J.S.(.occiso);

  1. que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los encartados, mediante resolución núm. 000-2015, de fecha 18 de febrero de 2015;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, resolvió el asunto mediante sentencia núm. 54804-2016-SSEN-00047, del 9 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente:

    PRIMERO: Declara culpables a los ciudadanos J.J.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 131-0000985-4, domiciliado y residente en la calle La Gran Familia núm. 12, del sector 1737, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y Y.M.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0142462-1, con domicilio en la calle Primera núm. 7 de la urbanización M.D. del sector V.F., provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de asociación de malhechores, tentativa de robo con violencia precedido de doble homicidio voluntario, en perjuicio de quienes en vida respondía a los nombres de R.H. y V.F.E.C., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, condena al ciudadano J.J.C.M. a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y se compensan las costas penales del proceso, por estar asistido de la defensa pública; y al señor Y.M.M., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; TERCERO : Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores M.Y.H., A.S.H., R.T.H., A.L.H. y S.V., contra los imputados J.J.C.M. y Y.M.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; En consecuencia, se condena a los mismos a pagarles una indemnización de Un Peso (RD$1.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por los imputados con sus hechos personales que constituyeron una falta penal y civil, del cual acordar una reparación civil en su favor y provecho; CUARTO : Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores I.I.A. y C.A.C., contra los imputados J.J.C.M. y Y.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena a los mismos a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) dominicanos, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por los imputados con sus hechos personales que constituyeron una falta penal y civil, del cual este Tribunal los ha encontrado responsables, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; QUINTO : Compensa las costas civiles del procedimiento, por no existir pedimento de condena; SEXTO : AI tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la devolución del arma de fuego, pistola marca Taurus, Cal. 9MM núm. TGN31195 en favor de la Policía Nacional; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día primero (1) del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”;

    d) que con motivo de los recursos de apelación incoado por los imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 1418-2018-SSEN-00151, de fecha 12 de junio de 2018, emitida por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de Apelación interpuesto por a) el imputado Y.M.M., a través de su representante legal, D.V.P., en fechas 4 de abril del año dos mil dieciséis (2016); y b) el imputado J.J.C.M., a través de su representante legal, Licda. N.C., defensora pública, en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia penal núm. 54 804-2016-SSEN-0047, de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al imputado J.J.C.M. del pago de la costa del proceso, por haber sido representado por una defensora de la Oficina Nacional de Defensa Publica; y condena al imputado Y.M.M., al pago de la costa del procedimiento, por haber sido rechazada sus pretensiones. CUARTO: Ordena, a la secretaria de esta Primera S. realizar las notificaciones correspondiente a las partes quienes quedaron citada mediante decisión dada en la audiencia de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), e indica la presente sentencia está lista para sus entrega a las partes comparecientes”;

    C., que el recurrente Y.M.M., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, no individualiza los vicios alegados, no obstante, propone los siguientes argumentos impugnativos: “Que el Tribunal a quo para sustentar su sentencia toma como fundamento las declaraciones de los testigos, especialmente, el testimonio de la señora I.I.A.P., lo cual es un testimonio interesado, ya que la misma es esposa de una de las víctimas en el presente hecho, por lo cual no puede ser acreditado a cargo ni tampoco se puede condenar una persona solo con este testimonios, ya que al ser parientes de una de la víctimas se convierte en un testigos interesados (…). Resulta que con la particularidad del hecho de que Y.M.M., era un desconocido para los testigos hasta que a legadamente es presentado a esto en un destacamento de la Policía Nacional, que el hecho ha ocurrido de una manera súbita y en la oscuridad, es decir que no dio tiempo a que ningún testigo pueda ir observando con claridad el desarrollo de un evento de esa naturaleza; por lo que no entendemos como el tribunal puede darle credibilidad a un testigos que establece claramente que esa persona estaba a distancia a bordo de una motocicleta y que no figura en la escena del crimen y también establece que llegó a velocidad a recoger el autor de un crimen y bajo esa condiciones es imposible que ese testigo pueda testificar sin ninguna a dura a equivocarse; que esa persona es el imputado Y.M.M. ya que es una persona desconocida hasta el momento que se lo presentan en la policía por primera vez por lo que entendemos que este testigos carece de fundamento. (…). Resulta que el tribunal de procedencia de la sentencia objeto del recurso de casación, fue advertido en relación a la prueba documental consistente en la rueda de detenido de fecha 30 del mes de enero 2014, la misma no cumple con las disposiciones del artículo 218 del Código Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, y sin embargo, para el tribunal, su contenido le ha resultado determinante para dictar sentencia en audiencia de la parte imputada, (…).Resulta que otro punto el cual encontramos ilogicidad manifiesta es que el Tribunal a-quo, no tomó ningún criterio de humanidad para la determinación de la pena, la cual consideramos excesiva, por qué excesiva Con esto no se quiere admitir en ningún sentido la culpabilidad de nuestro representado”;

    C., que el recurrente J.J.C.M. en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio de casación:

    Único Medio : Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada, (artículo 24, 426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia (Art. 417.2 del CPP). A que Corte a qua dicto su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal, confirmando la sentencia recurrida y procedió a condenar al imputado a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión y confirmando en los demás aspecto la decisión atacada, por lo cual dicha decisión presenta gran similitud con la que dictó el Tribunal de Primera Instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación, ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que el tribunal superior valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia, de esa manera evita que se convierta en una sentencia firme con un error judicial (…). La Corte a qua yerra en el sentido que hace una errónea valoración de los testimonios a cargo, aun verificado que dichos testigos no pudieron individualizar al recurrente en argumentaciones que realiza la Corte a quo resultan pobres y carentes de motivación para la defensa del recurrente en cuanto a entender que la prueba presentada resulta contundente para destruir el estado de inocencia del cual está revestido el recurrente, por lo que decimos que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez, que la Corte a-qua yerra en el sentido que hace una errónea valoración de los testigos, además de ir más allá de su valor probatorio por las razones siguientes: Resulta que fue alegado en el recurso de apelación que el recurrente no fue individualizado, en virtud de que los testigos no establecieron cuales son las particularidades que tiene el recurrente que le permitan reconocer como la persona que participó en el hecho, más aun cuando en la acusación no se presentó una acta de reconocimiento de personas en contra del ciudadano J.J.C.M.. En tal sentido jueces que Integran la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, a que con respecto a lo señalado anteriormente, cobra mayor dimensión la duda razonable a favor del imputado, ante la inexistencia de un reconocimiento de personas como consagra la ley procesal, que es lo que le da certeza a las declaraciones de los testigos víctima cuando no concurre el arresto en flagrante delito y el imputado resulta ser una persona desconocida para la parte agraviada directamente del bien jurídicamente protegido. A esto se agrega, la falta de vínculo que las pruebas documentales hacen con el imputado, quien en todo momento ha negado tajantemente su participación en el hecho, enarbolando como el que más la Inocencia de la que constitucionalmente le es inherente”;

    C., que previo a entrar en las consideraciones propias realizada por los imputados sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso;

    C., que respecto de la solicitud de extinción se hace necesario examinar la glosa procesal a los fines de verificar si tal como establecen los recurrentes el presente proceso se encuentra fuera de los plazos legales previsto por el legislador, en ese sentido, del cotejo de la glosa procesal respecto del presente proceso, hemos constatado lo siguiente:

  3. El 3 de febrero de 2014, fue impuesta medida de coerción contra los imputados J.J.C.M. y Y.M.M., consistente en prisión preventiva;
    b) El 18 de febrero de 2015 el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados hoy recurrentes;
    c) El 9 de febrero de 2016, después de varias suspensiones motorizada por los imputados y su defensa técnica, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió la sentencia núm. 54804-2016-SSEN-00047, mediante la cual declaró culpables a los imputados J.J.C. y Y.M.M., condenándolos a la pena de 30 y 20 años respectivamente, por violar los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano;
    d) El 4 y 11 de abril de 2016, la decisión descrita fue recurrida en apelación, por los imputados;
    e) El 11 de agosto de 2016 la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante resolución núm. 544-2016-TADM-00487, declaró admisible dichos recursos, fijando audiencia para el día 20 de octubre de 2016, fecha en la cual fue suspendida a solicitud del abogado del imputado en razón de que este no fue trasladado del recinto carcelario, fijándose la audiencia para el día 30 de enero de 2017, sucintándose innumerables suspensiones a los mismos fines;
    f) El 12 de junio 2018, la Primera Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, emitió la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00151, objeto de casación;

    C., que es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio; correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los C., que visto el recuento procesal descrito precedentemente, advertimos que las dilaciones han sido generadas en grado de apelación, por motivos del no traslado del imputado; en el caso de la especie existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público toda vez que la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por un problema estructural dentro del sistema carcelario, no obstante a las diligencias procesales de los operadores judiciales, quienes realizaron las solicitudes pertinentes para que los justiciables se encontraran presentes al conocimiento de sus recursos de apelación;

    C., que el artículo 8 del Código Procesal Penal reconoce al imputado y a la víctima “el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”; en ese sentido, esta S. de Casación también ponderamos el hecho de que las partes interesadas, es decir, la defensa técnica, no fueron diligentes, en razón de que no se advierte ninguna acción encaminada a movilizar el presente proceso, por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por los imputados;

    En cuanto al recurso del imputado Y.M.M.: C., que el imputado plantea como primer reclamo a la sentencia impugnada que la Corte a qua no podía tomar como fundamento de su decisión las declaraciones rendidas por la señora I.I.A.P., por ser parte interesada en el proceso, dicho esto por ser esposa de una de las víctimas;

    C., que al análisis de la decisión objeto de impugnación se advierte que respecto del vicio presentado la Corte a qua estableció lo siguiente:

    10. Esta sala de la Corte tiene a bien precisar, que las circunstancias que alega la parte recurrente en lo relativo a la familiaridad de ios testigos deponentes en juicio, señores I.I.A.P., M.F.M.C. y Teolinda Fátima Matos con los hoy occisos, R.A.H. y V.F.E., no impide que sean presentados ni los descarta como elementos probatorios, pues están obligados a declarar por no tratarse de las personas que de acuerdo al artículo 196 del Código Procesal Penal, pueden abstenerse de hacerlo, y a los cuales el Tribunal a quo otorgó suficiente peso probatorio, al igual que a las declaraciones de los testigos a cargo J.F.A., D.S.V. y declaraciones de la menor de edad, M.F.M.C., por ante el Centro de Entrevistas de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como hemos señalado en otra parte de la presente decisión, porque fueron coherentes y concordantes, al identificar de manera directa al co-imputado J.J.C.M.(., como la persona que intentó atracar a la señora I.I.A., V.F.E. y que el co-imputado Y.M.M. (blanquito), era la persona que manejaba la motocicleta en la que escaparon de la escena del crimen (…), no quedando comprobado que se advirtiera en el Tribunal a quo que se tratara de testigos interesados ni mendaces o que tuvieran algún motivo para incriminar de manera injustificada a los imputados

    ; (ver página 16 párrafo 10 de la sentencia impugnada);

    C., que en razón al vicio denunciado por el recurrente, esta alzada ha establecido en innumerables decisión que en lo relativo a la prueba testimonial rendida por la víctima en el sentido de que se trata de una parte interesada cuya declaración se caracteriza por la animadversión, resulta que pretender descalificar a un testigo por la animosidad manifestada contra la persona del imputado es incurrir en un error, púes se hace necesario examinar sí el estado de ánimo obedece a rencillas anteriores que mantienen en enemistad a ese testigo y al imputado. La lógica de los sentimientos da pie para pensar con todo fundamento que en este supuesto el testigo tratara de perjudicarlo. Pero muy distinto es cuando no existen relaciones ríspidas anteriores comprobadas, donde el resentimiento está originado por el delito mismo y que sólo puede volcarse precisamente, sobre quien se identifica como el autor;

    C., que de lo planteado por el recurrente en cuanto a validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio; aspectos evaluados por el a-quo al momento de ponderar las declaraciones de los testigos; por lo que en esas atenciones procede el rechazo del primer aspecto examinado;

    C., que en segundo orden el recurrente arguye que el Tribunal a quo no podía darle credibilidad a la prueba testimonial donde se estableció que el imputado se encontraba a distancia a bordo de una motocicleta y que no figura en la escena del crimen y también establece que llegó a velocidad a recoger el autor de un crimen, es decir que bajo esas circunstancias resulta imposible que dicho testigo pueda testificar sin ninguna duda a equivocarse; que así mismo el imputado Y.M.M., fue una persona desconocida para la víctima testigo hasta el momento en que se lo presentaron por primera vez en la policía;

    C., que ha sido criterio sostenido por esta S. que en la actividad probatoria los jueces tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su una evaluación integral de cada uno de los elementos sometidos al examen; advirtiendo esta Segunda S. que lo reclamado fue respondido, además, realizó un examen completo y concienzudo, la cual se encuentra sustentado en los elementos probatorios claramente debatidos, valoración que se encuentra formando parte del cuerpo motivacional de las decisiones tomadas por las instancias anteriores;

    C., que esta S. acentuamos que dentro del poder soberano de los jueces del fondo se encuentra la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del encartado. Que es de lugar enfatizar que la valoración de las pruebas no se encuentra dentro del ámbito impugnativo a justipreciar por esta S., aseveración avalada por la característica de recurso extraordinario que posee la Suprema Corte de Justicia, que en funciones de Corte de Casación, tiene sólo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena;

    C., que, además, el juez idóneo para decidir sobre la la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes, facultad que gozan los jueces de juicio;

    C., que por otro lado arguye el impugnante que le fue advertido al Tribunal a quo que en relación a la prueba documental consistente en la rueda de detenido de fecha 30 del mes de enero 2014, la misma no cumple con las disposiciones del artículo 218 del Código Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, y sin embargo, para el tribunal, su contenido le ha resultado determinante para dictar sentencia condenatoria, lo cual resulta violatorio al derecho de defensa de la parte imputada;

    C., que sobre lo precedentemente planteado por el recurrente, esta S. advierte que la Corte a qua al respecto estableció que el acta de referencia fue admitida en el auto de apertura a juicio por haber sido incorporada al tenor de lo que dispone el artículo 218 del Código Procesal Penal; no obstante también fue verificado por el a quo y por esta alzada, que el recurrente no indica con precisión a su entender en qué consiste la sostenida falta de dicha acta, que sobre el particular también fue establecido por el a quo lo siguiente: “el recurrente no indica en qué consiste las violaciones o las faltas que tiene dicha acta, sólo pues, el imputado fue comparado con personas de aspectos exteriores semejantes, y la reconociente en dicha acta dentro de las personas presentes lo mencionó, por lo cual el Tribunal a quo observó el texto legal y lo que permitió valorar dicha prueba y utilizarla para su decisión, por lo que, se rechaza este aspecto”; en esas atenciones se rechaza lo examinado;

    C., que finalmente se cuestiona que el Tribunal a quo, no tomó ningún criterio de humanidad para la determinación de la pena la cual es considerada por el recurrente excesiva;

    C., que en cuanto al punto impugnativo esta S. en la evaluación de la decisión de marra advierte que este aspecto no fue enunciado en el recurso apelativo, por lo que la Corte no estaba en conocimiento de la inconformidad, lo que constituye medio nuevo que no pueden ser propuestos por primera vez en casación, toda vez que el recurrente no había formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado, para que se pronunciara sobre el mismo;

    C., que en ese sentido, es menester destacar que de acuerdo a lo preceptuado en la normativa procesal penal, el recurrente debe establecer con claridad los vicios de los cuales, a su entender, adolece la sentencia emitida por la Corte a qua, enunciar la norma directamente con los medios que haya invocado en el recurso de apelación, y sobre los cuales se circunscribió el examen realizado por el tribunal de alzada, lo que no ha ocurrido en la especie; razones por las cuales procede desestimar el aspecto invocado, y en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    En cuanto al recurso del imputado J.J.C.M.:

    C., que el imputado recurrente en su escrito recursivo ante esta alzada, plantea en un primer orden, que la Corte a qua dictó su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal, confirmando la sentencia recurrida y procedió a condenar al imputado a cumplir la pena de treinta
    (30) años de prisión y confirmando en los demás aspecto la decisión atacada, por lo cual dicha decisión presenta gran similitud con la que dictó el tribunal de primera instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación, ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que este tribunal valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia, de esa manera evita que se convierta en una sentencia firme con un error judicial;

    C., que del estudio íntegro a la sentencia impugnada, vez que el a quo en la parte dispositiva rechazó y confirmó la decisión emitida por el tribunal de juicio, es decir, que no dictó propia sentencia como alega el recurrente, que en ese sentido procede el rechazo de lo examinado por carecer de sustento;

    C., que en segundo orden, se alega que la Corte a qua yerra al hacer una errónea valoración de los testimonios a cargo, aún cuando pudo verificar que dichos testigos no pudieron individualizar al recurrente en la comisión del hecho; que en las páginas 13 y 14 se puede ver como el tribunal realiza unas argumentaciones pobres y carentes de motivación, que a demás fue más allá del valor probatorio, toda vez que le fue planteado mediante el recurso de apelación que el imputado no fue individualizado, en virtud de que los testigos no establecieron cuales son las particularidades que tiene el recurrente que le permitan reconocer como la persona que participó en el hecho; en tal sentido que con respecto a lo señalado anteriormente, cobra mayor dimensión la duda razonable a favor del imputado, ante la inexistencia de un reconocimiento de personas como consagra la ley procesal, que es lo que le da certeza a las declaraciones de los testigos víctima cuando no concurre el arresto en flagrante delito y el Imputado resulta ser una persona desconocida para la parte agraviada directamente del bien jurídicamente protegido. A esto se agrega, la falta de vínculo que las pruebas documentales hacen con el imputado, quien en todo momento ha negado tajantemente su participación en el hecho;

    C., que contrario a lo expuesto por el recurrente del contenido de la sentencia impugnada específicamente en las páginas 12, 13, 14 y 15, se advierte que el a quo motivó lo suficientemente el valor probatorio otorgado a las pruebas testimoniales, respecto de la participación del imputado hoy recurrente, de manera concreta podemos citar lo establecido en el párrafo 4, de la página 12, donde estableció lo siguiente: “Esta sala tiene a bien precisar, que los juzgadores a quo al momento de evaluar las declaraciones de los testigos a cargo presentados enjuicio, establecieron: "Respecto a las declaraciones de la testigo I.I.A.P.: "Las presentes declaraciones son claras, precisas y suficientes para establecer la responsabilidad penal de los justiciables, ya que ambos son señalados e identificados por la presente testigo, sin ningún tipo de duda razonable como las personas que la intentaron atracar, y que J.J.C.M., fue la persona que le disparó a los hoy occisos, y que Y.M.M. era la persona que manejaba la motocicleta en la cual escaparon de la escena del crimen. Además de lo antes expuesto, las presentes declaraciones son coherentes con los demás elementos probatorios aportados por la parte acusadora, por lo que en esa virtud, este Tribunal le otorga suficiente valor probatorio por ser encartados"; así mismo en la página 14, estableció: “(…) declaraciones de la menor de edad M.F.M.C., por ante el Centro de Entrevistas de Niños, Niñas y Adolescentes, quien dijo que el morenito (refiriéndose a J.J.C.M. estaba forcejeando con la agraviada y querellante I.I.A. y que el otro estaba montado en la motocicleta (refiriéndose a Y.M.M., siendo los imputados identificados por los testigos sin ningún tipo de dudas en sus características físicas, y cuyas declaraciones para el tribunal a quo merecieron entera credibilidad por la forma coherente en las que fueron dadas, además de corroborarse con las demás pruebas aportadas, llevándole a determinar su participación directa en los hechos, y por vía de consecuencia, su responsabilidad penal; por lo que, esta alzada procede a rechazar los referidos aspectos invocados”; Que contrario a lo planteado por el recurrente, la Corte a qua, dio mediante la valoración realizada a las pruebas, corroboró la participación del imputado en la comisión de los hechos, lo que da lugar a una decisión bien motivada;

    C., que finalmente respeto de lo planteado sobre que en el presente caso no se presentó una acta de reconocimiento de persona, dicho planteamiento constituye un medio nuevo, es decir, que no se le presentó a la Corte mediante el escrito de apelación para que dicho tribunal procediera a su ponderación; así las cosas se rechaza lo C., que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso los imputados se encuentran asistidos por un defensores públicos, y en esas atenciones procede eximirlo del pago de las costas;

    C., que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Y.M.M. y J.J.C.M., contra la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00151, dictada por la Primera S. de la Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de junio de 2018, cuyo dispositivos aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. a los imputados del pago de las costas por los motivos expuestos;

    Tercero: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de lugar.

    (Firmado) F.A.J.M.E.S.S.-.M.G.G.R.-.E.A.P.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de octubre del 2019, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L..

    S. General

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