Sentencia nº 1372 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de resolución1372
Número de sentencia1372
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1372

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, presidente; F.E.S.S. y V.E.A.P.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de

noviembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.,

dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 226-0001755-6, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 24, sector La

C., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo,

actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria,

imputado, contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00312, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de julio de 2018, cuyo Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. J.G., por sí y por la Lcda. Á.H.,

defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, en representación de

la parte recurrente J.M.;

Oído a la Lcda. B.E., por sí y por la Lcda. Yesenia

Martínez, abogadas del Servicio Nacional de Representación Legal de los

Derechos de las Víctimas, en la lectura de sus conclusiones, en

representación de la parte recurrida D.M.P. de la Rosa, en

calidad de querellante constituido en actor civil;

Oído a la Lcda. A.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República;

Visto el escrito de recurso de casación suscrito por la Lcda. Ángela

Herrera, defensora pública, quien actúa en nombre y representación de

J.M., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 24 de

octubre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso; Corte de Justicia del 3 de junio de 2019, mediante la cual se declaró

admisible el recurso de casación incoado por J.M., en cuanto a

la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 21 de agosto de 2019,

fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional;

las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los

artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada

V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados

F.A.J.M. y F.E.S.S.;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de marzo de 2016, el Procurador Fiscal de la provincia

    Santo Domingo, adscrito al Departamento de Crímenes y Delitos contra la

    Propiedad (Robo), presentó acta de acusación contentiva de solicitud de

    apertura a juicio, en contra del acusado J.M. (a) Jonathan

    Tatuaje, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266,

    379 y 384 del Código Penal Dominicano;

  2. como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Quinto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual

    admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y en

    consecuencia, emitió el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 582-2016-SACC-00435 el 22 de junio de 2016;

  3. que el juicio fue celebrado por el Segundo Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Santo Domingo, que pronunció la sentencia condenatoria núm. 54804-2017-SSEN-00248 del 10 de abril de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente

    expresa lo siguiente:

    PRIMERO : Declara al procesado J.M. (a) J.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 226-0001755-6, C., actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de los crímenes de asociación de malhechores y robo agravado, en perjuicio de D.M.P. de la Rosa, violación de los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, declarando de oficio las costas penales del proceso; SEGUNDO : Ordena notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; TERCERO : Admite la querella con constitución en actor civil presentada por el señor D.M.P. de la Rosa, por sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia condena al imputado, J.M.
    (a) J.T., a pagarle una indemnización de seiscientos mil pesos (RD$600,000.00) como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionado con su hecho personal, que constituyó una falta penal y civil de la cual este tribunal lo ha encontrado responsable, y pasible de acordar una reparación civil a favor y provecho del reclamante;
    CUARTO : Se compensan las costas civiles del proceso; QUINTO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día cuatro (04) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017); a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”; (sic);

  4. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el núm.

    1419-2018-SSEN-00312 y pronunciada por la Segunda Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo el 24 de julio de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación incoado por el justiciable J.M., en fecha 26 de junio del año 2017, a través de su abogada constituida la Lcda. Á.M.H.N., en contra de la sentencia 54804-2017-SSEN-00248, de fecha 10 de abril del año 2017, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Jugado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos vertidos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO : Condena a J.M. a cumplir la pena de 12 años de reclusión; TERCERO : Ratifica los demás aspectos de la sentencia impugnada; TERCERO : Declara el proceso exento del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido el justiciable por un servicio de representación legal gratuita; CUARTO : Ordena notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, una vez haya transcurrido el plazo de los recursos, para los fines legales correspondientes; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas para la lectura y entrega de la misma para el día 24 de julio del 2018, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes” (sic);

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las

    pretensiones que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el alcance

    del recurso de casación: “está concebido como un recurso extraordinario

    mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien

    ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su

    facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las

    sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de

    Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta

    aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la

    sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación

    del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”1;

    Considerando, que luego de delimitar el alcance del recurso de

    casación a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, se impone

    señalar que de la lectura del escrito de casación, se colige, que el recurrente

    esgrime contra el fallo recurrido, los siguientes medios:

    Primer Medio : Violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley. La Sentencia impugnada está plagada de una motivación indebida e insuficiente y contradictoria, todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada. Presente las causales de los artículos 426-3, 24, 172, 333 del Código Procesal Penal, artículo 40-1 de la Constitución de la República); Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Por errónea valoración de la prueba que lesiona el estado de inocencia. Artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. (Artículo 426.3 C.P.P.); Tercer Medio : Violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley. Motivación indebida e insuficiente, todo lo que

    hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada, en cuanto la imposición de la pena de 12 años. (Presente las causales de los artículos 426-3, 24, 339 del Código Procesal Penal; artículo 40.1 de la Constitución de la República)”;

    Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, el

    recurrente, aduce, en síntesis, que:

    “La Corte a qua no ha realizado un análisis capaz y una adecuada valoración de todas las pruebas producidas, tanto testimonial como documental, sin establecer con claridad su decisión y la participación del imputado recurrente en los hechos, y cuáles lo vinculan directamente en el lugar y tiempo en que ocurrió el hecho, quedando virgen la presunción de inocencia, por hacer una incorrecta valoración de las pruebas, la corte a qua no logra fijar la participación del imputado en los hechos, pues impera la duda sobre su participación en el ilícito consumado, de los crímenes de asociaciones de malhechores y robo agravado, en perjuicio de D.M.P. de la Rosa, en violación de los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, toda vez que no ha indicado en su decisión los motivos por los cuales rechaza los puntos y planteamientos que el recurrente señaló en su acción recursiva de manera individualizada, a los fines de que el imputado, conozca las razones que llevan a la corte a producir un rechazo de su recurso. Que del estudio de la sentencia de marras y la glosa procesal se evidencia que ni el tribunal de primer grado ni la corte a qua valoraron conforme a la sana crítica las pruebas presentadas por la parte acusadora, toda vez que no ha indicado en su decisión, ni ha hecho un análisis de los parámetros de valoración probatoria conforme a las reglas de la individual e íntegra, no ponderó la tutela judicial efectiva con respecto al derecho fundamental de presunción de inocencia. Violenta el artículo 24 Código Procesal Penal, ya que tampoco advirtió las evidentes incoherencias, incongruencias, contradicciones y la falta de un testigo presencial y derecho de los hechos, las cuales nos hacen dudar sobre la responsabilidad penal del imputado en los hechos que le fueron indilgados, haciendo valoraciones y motivaciones vagas e imprecisas. Durante el conocimiento de la audiencia de fondo del proceso seguido en contra del imputado, se produjeron pruebas que no pudieron romper con el estado de inocencia que reviste al mismo, pues las mismas no alcanzaron el estándar de la prueba que es aquel que se materializa cuando la prueba muestra la culpabilidad más allá de toda duda razonable. No valoró el hecho, de que la decisión del Colegiado estuvo basada en conjeturas sin fundamento probatorio, aun cuando la parte recurrente evidenció las contradicciones de los testigos, así como en las pruebas documentales ya que no se le ocupó nada con el hecho en cuestión. La Corte emite una sentencia manifiestamente infundada porque se limita a establecer de forma genérica que el tribunal de primera instancia aplicó de forma correcta los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal sobre la valoración de las pruebas por emitir una sentencia fundada en razonamientos lógicos, que en adición a esto ha establecido que fue respetado el debido proceso y la presunción de inocencia y por no formular razonamientos propios y específicos sobre por qué entiende que no se advierte el motivo presentado en el recurso de apelación”;

    Considerando, que debido a la estrecha similitud en los medios

    presentados por la parte recurrente, estos serán evaluados en un mismo judicial efectiva y el debido proceso de ley al emitir una sentencia

    manifiestamente infundada, toda vez que proporciona una motivación

    insuficiente y contradictoria respecto a lo planteado en el recurso de

    apelación, en lo referente a la presunción de inocencia, el error en la

    determinación de los hechos al valorar las pruebas, así como la errónea

    valoración de las pruebas aportadas;

    Considerando, que al respecto, y contrario a lo expuesto por el

    recurrente, del análisis de la sentencia recurrida se constata que la corte

    sobre la base de argumentos sólidos y precisos da respuesta a los reclamos

    expuestos en el recurso de apelación del que estuvieron apoderados, donde

    hicieron constar, entre otros puntos, lo siguiente:

    “4. Que en cuanto al primer motivo del recurso referente a la inobservancia de una norma de índole constitucional y legal, el recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió en violación al principio de presunción de inocencia; de la lectura de la sentencia de marras en las páginas 14, 15 y 16 el tribunal a quo especifica cómo y cuándo el justiciable incurrió en los hechos endilgados por lo que se rechaza este motivo de impugnación por improcedente y mal fundado. 5. Que en cuanto al segundo motivo del recurso relativo a error en la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas, el recurrente sostiene que el tribunal a quo en síntesis no realizó una correcta valoración de los medios de prueba; sin embargo, de la lectura de la sentencia de marras esta Corte ha podido advertir que contrario a lo alegado por el justiciable el tribunal primero de forma individual como bien manda la norma en el artículo 172 del Código Procesal Penal, sino que también, lo hizo de forma conjunta según las prescripciones del artículo 333 del mismo texto legal. 6. En el presente caso si bien no se cuenta con pruebas directas, no menos cierto es que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser probados en un juicio a través de cualquier medio de prueba siendo una de ella la prueba indicaría, misma que en este caso en particular han sido concordantes y precisas, por cuanto a través de ellas se pudo realizar una reconstrucción de los hechos, rechazándose en consecuencia el segundo motivo de impugnación por improcedente e infundado. 7. En cuanto al tercer motivo del recurso relativo a la violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto a la pena impuesta al justiciable, por cuanto el tribunal a quo no especifica cuales parámetros utilizó para imponer la sanción al justiciable; sin embargo, en la sentencia de marras se especifica en la página 18, lo siguiente: y en el caso de la especie la pena impuesta al procesado J.M., ha sido tomando en cuenta la gravedad del daño causado a la víctima y a la sociedad, y en virtud de que aunque si bien es cierto, el justiciable no es señalado como el autor de los hechos directamente por la víctima D.M.P. y la testigo a cargo M.L.M.S., quien era la vecina de la víctima, ambos testigos identificaron ocularmente y por videos de cámaras de seguridad, que el robo se cometió en una jeepeta marca H., color rojo vino, la cual fue perseguida por el agraviado ya que se encontraron frente a frente determinándose luego de transcurrir de la investigación que dicho vehículo fue alquilado al imputado J.M. en un rent car por el testigo a cargo B.R.A.. Prestamos especial atención también, que el testigo a cargo D.M.P. visualizó a la esposa del justiciable por lo que ante tales hechos cometidos por el imputado los cuales fueron corroborados por los elementos de probatorios a cargo aportado por la parte querellante y Ministerio Público, la pena que se reflejará en la parte dispositiva es conforme a los hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal y esto se reflejará en la parte dispositiva".8. Que conforme pudo apreciarse de la lectura del párrafo transcrito más arriba el tribunal a quo sí especifica las razones por las cuales le fue impuesta la sanción al justiciable; sin embargo, esta Corte entiende que dicha pena resulta un tanto excesiva con relación a la participación que tuvo el justiciable en los hechos endilgados y probados por lo que esta Corte procede en consecuencia acoger en esta parte el recurso de apelación del justiciable y en consecuencia reducirá la pena impuesta en la forma en que se consigna en la parte dispositiva de la presente sentencia”;

    Considerando, que contrario a lo reclamado por el recurrente, de lo

    antes expuesto no se observa que la sentencia impugnada sea infundada

    en su motivación en el sentido denunciado, puesto que al analizarla se

    pone de manifiesto que la Corte a qua constató que el Tribunal de primer

    grado estableció conforme derecho el valor probatorio otorgado a las

    declaraciones testimoniales y demás pruebas ofertadas en la carpeta

    acusatoria, toda vez que, como bien se establece los medios de prueba

    aportados fueron valorados de conformidad con la norma prevista en los

    artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, exponiendo la Corte a qua

    motivos claros y precisos sobre el valor otorgado y su vínculo con el

    imputado; Considerando, que respecto a la valoración de la prueba testimonial,

    es criterio sostenido por esta Corte de Casación, que el juez idóneo para

    decidir sobre la misma, es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno

    a ella, aspecto que escapa al control casacional, salvo la desnaturalización

    de dichas pruebas, lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, en

    razón de que las declaraciones vertidas ante el tribunal sentenciador fueron

    interpretadas en su verdadero sentido y alcance;

    Considerando, que por lo precedentemente establecido esta Segunda

    Sala ha comprobado que los razonamientos externados por la Corte a qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y

    satisfacen las exigencias de motivación pautadas por esta Suprema Corte

    de Justicia, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla

    sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha

    valorado la sentencia apelada y su fallo se encuentra legitimado, en tanto

    produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera,

    que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en

    perjuicio del recurrente tal como este denuncia en cuanto a la violación a la

    tutela judicial efectiva y el debido proceso; por lo que, procede el rechazo

    del recurso de que se trata; Considerando, que de conformidad con el artículo 438 párrafo II del

    Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15, debe ser remitida

    copia de la presente decisión por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive,

    o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente

    ; en la

    especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda

    vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de

    la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.M., contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00312, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR