Sentencia nº 1393 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de resolución1393
Fecha27 Noviembre 2019
Número de sentencia1393
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de noviembre de 2019

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de la parte interesada a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2019.

Sentencia núm. 1393

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2019, año 176º de la Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.N.A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0065231-1, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 146, sector Azua, provincia S.D., imputado y civilmente demandado, recluido en la Penitenciaría Nacional Fecha: 27 de noviembre de 2019

de La Victoria, contra la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00038, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 30 de enero de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. F.F.M., por sí y por el Lcdo. J.A.O., abogados adscritos al Ministerio de la Mujer, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia el 21 de agosto de 2019, en representación de C.A.H., C.D.A.H. y Caridad del C.H., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito de casación suscrito por la L.. D.H.P., defensora pública, en representación del recurrente L.N.A.M., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 28 de mayo de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 27 de noviembre de 2019

Visto la resolución núm. 1578-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 14 de mayo de 2019, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 21 de agosto de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada V.E.A.P. a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M. y F.E.S.S.;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 265, 266, 295, 297, 298, 302, 304 y 310, del Código Penal Dominicano; y 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Fecha: 27 de noviembre de 2019

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de julio de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.D., presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano L.N.A.M., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 297, 298, 302, 304 y 310, del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de M.A.H. (occisa); Caridad del C.H. (herida); A.R.G. (herido); y C.A.H. y A.R.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.D., el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado mediante resolución núm. 526-2015, del 26 de noviembre de 2015;

  3. que para el conocimiento del asunto, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., el cual dictó la sentencia penal núm. 54803-2017-SSEN-00071, el 31 de enero de 2017, cuyo dispositivo expresa textualmente, lo siguiente: Fecha: 27 de noviembre de 2019

PRIMERO: Declara al señor L.N.A.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0065231-1, domiciliado y residente en la calle Principal. núm. 146, sector de Azua, provincia S.D., República Dominicana, culpable de los crímenes de asesinato, golpes y heridas voluntarios con premeditación y asechanza, y porte ilegal de arma de fuego, en violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304, del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de la hoy occisa M.A.H., y los artículos 309 y 310 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Caridad del C.H. y A.R.G., heridos, por haberse presentado pruebas suficientes comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional deLa Victoria; y compensa el pago de las costas penales del proceso por estar el imputado asistido el imputado por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; SEGUNDO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes C.H.A., C.D.A.H. y Caridad del C.H., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena al imputado L.N.A.M., al pago de una indemnización por el monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación Fecha: 27 de noviembre de 2019

por los daños ocasionados; y compensa el pago de las costas civiles del proceso; TERCERO: Convoca a las partes del proceso; para el próximo veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), a las 09:00 a.m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes y representadas”;
d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., la cual dictó la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 1418-2018-SSEN-00038, el 30 de enero de 2018, cuyo dispositivo expresa textualmente, lo siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado L.N.A.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 010- 0065231-1, con domicilio en la calle principal núm. 146 del sector de Azua, provincia S.D., República Dominicana, debidamente representado por la L.. D.H.P., defensora pública del Departamento Judicial de S.D., en fecha dieciséis
(16) de junio del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00071 de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D.;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00071 de fecha treinta y Fecha: 27 de noviembre de 2019

uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: Compensa las costas penales del proceso, por estar asistido el imputado L.N.A., por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que antes de responder los alegatos planteados por el recurrente, es preciso aclarar que el recurso de casación está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la Fecha: 27 de noviembre de 2019

correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida1;

Considerando, que en la decisión arriba indicada, también se estableció que la naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en la cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisión de los tribunales inferiores respecto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas; que las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones solo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes;

1 Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/0102/2014 Fecha: 27 de noviembre de 2019

Considerando, que el recurrente por medio de su abogado, plantea contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

Único Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta, en las pruebas ofertadas como en la motivación de la sentencia, art. 417, numeral 2 del CPP”;

Considerando, que de una simple lectura del recurso de casación se colige que la defensa del recurrente hizo una mezcla de dos procesos diferentes, pues en algunos lugares se refiere a una agresión contra una menor; en ocasiones se refiere a un robo, en fin, nada en concreto en cuanto al caso que se analiza, sin embargo, para proteger su derecho de defensa, procederemos a analizar los alegatos planteados en lo que el abogado de la defensa denomina agravios; en ese sentido, el recurrente refiere que la decisión impugnada al carecer de motivos, le causó agravio al imputado por ser condenado a 30 años y que no se justificó la pena a imponer, en ese sentido, procederemos a analizar la decisión impugnada en cuanto a motivación y a los criterios para la imposición de la pena;

Considerando, que la Corte a qua, en cuando a la valoración de las pruebas y la responsabilidad del imputado en el hecho de que se le acusa, dejó establecido, lo siguiente: Fecha: 27 de noviembre de 2019


6) “Esta alzada de las comprobaciones y análisis del primer medio invocado por el recurrente, examinando y verificado el contenida de la sentencia atacada, vemos, que el tribunal a quo al fallar, manifiesta en cuanto a los elementos probatorios testimoniales aportados por el ministerio público a los cuales le otorgó valor probatorio, su parecer con respecto a esos elementos de prueba y los motivos claros y precisos del porque les otorgó contundencia y credibilidad. En ese sentido, se verifica en la página 25 numeral 41 de la sentencia recurrida que: “Que los testigos deponentes en el plenario son testigos presenciales de los hechos, aportando datos precisos y concordantes, que permiten al tribunal establecer las circunstancias en que ocurren los hechos, lo que han servido como sustento a tomar en cuenta por el tribunal para la sustentación de la presente sentencia, y siendo así las cosas es evidente que en la especie a través del análisis lógico y razonable que el tribunal realizó a las pruebas analizadas, pudo llegar a la conclusión de la participación del encartado L.N.A.M., en los hechos en cuestión, pues existe una concatenación en todas las pruebas testimoniales que han sido aportadas y probadas, las que corroboran las pruebas documentales aportadas, las cuales el tribunal valora en su conjunto para desvirtuar la presunción de inocencia que le enviste al encartado, ya que es nuestro deber analizar las pruebas conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual ha sido ponderado en la especie", que estas pruebas merecieron entera credibilidad y que analizadas de manera conjunta y armónica por el tribunal a quo, permitieron determinar la responsabilidad penal del encartado en los hechos y a imponer las sanciones descritas en el dispositivo Fecha: 27 de noviembre de 2019

de la sentencia recurrida; en esa virtud, esta Corte desestima
el primer medio planteado”;

Considerando, que en cuanto a dicho reclamo es preciso apuntar, que del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que los jueces de la Corte a qua aportaron motivos suficientes y coherentes que justifican el fallo impugnado, tal y como se hizo constar ut supra, ya que la alzada hizo un recuento de los hechos y circunstancias de la causa y mediante el análisis de estos, tuvo a bien constatar que hubo un uso correcto de las reglas que conforman la sana crítica al momento de valorar de forma integral y en conjunto los medios de prueba incorporados conforme a los parámetros del debido proceso en el tribunal de primera instancia, en tal sentido, se observa que la sentencia recurrida da respuesta a las inquietudes y agravios denunciados;

Considerando, que en ese orden de ideas resulta pertinente destacar que de acuerdo a lo establecido en la normativa procesal penal, la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía a fin de constatar si en un determinado caso se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes; exigencia que ha sido observada por los jueces de la alzada, al emitir una Fecha: 27 de noviembre de 2019

decisión provista de las justificaciones en las cuales fundamentó el rechazo de los medios invocado por el recurrente;

Considerando, que en relación con los alegatos expuestos por el recurrente, el Tribunal Constitucional Dominicano, ha adoptado el criterio con respecto al proceso de valoración de las pruebas, precisando que: “la naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso sobre cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas2”;

Considerando, que es oportuno destacar, que para satisfacer los parámetros de la motivación de la decisión, no es necesaria la utilización de una extensa retórica, sino que la misma deje claro al usuario los

2 Tribunal Constitucional Dominicano, Sentencia TC102/2014 de fecha 10 de junio de 2014 Fecha: 27 de noviembre de 2019

parámetros de hecho y derecho utilizados para la toma de decisión en concreto; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, se observa que la misma está suficientemente motivada y cumple notoriamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el este aspecto del medio de casación que se examina;

Considerando, que en cuanto a la crítica realizada por el recurrente en cuanto a la valoración probatoria realizada tanto por el tribunal de juicio, como por la Corte a qua; del estudio de la decisión recurrida hemos verificado que los jueces de la Corte a qua justificaron de manera suficiente el aspecto denunciado, haciendo constar en las páginas 6 y de su decisión, luego de haber recorrido su propio camino argumentativo al estatuir sobre los reclamos que hicieran el recurrente en apelación, haciendo una revaloración de lo decidido por el tribunal de juicio y de los argumentos que la sustentan, apreciando cada una de las pruebas aportadas conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valorando las mismas de forma adecuada y conforme lo requiere la norma procesal, pudiendo apreciarse que la

Fecha: 27 de noviembre de 2019

decisión impugnada contiene una correcta apreciación del fardo probatorio con el cual se pudo determinar, al margen de toda duda razonable la participación del imputado en el hecho que se imputa, quedando así destruida la presunción de inocencia que revestía al hoy recurrente; constituyendo las quejas esbozadas por el recurrente una inconformidad con lo decidido, más que una deficiencia de motivación de la decisión impugnada; razones por las que procede desestimar el medio analizado y, en consecuencia, rechazar el recurso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en cuanto a los criterios para determinar la sanción penal impuesta por el tribunal de sentencia y que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, del estudio de la decisión recurrida hemos verificado que los jueces de la Corte a qua justificaron de manera suficiente el aspecto denunciado, haciendo constar en la página 7 lo siguiente:

10) “Que del examen de la sentencia recurrida en el aspecto de la pena, el tribunal a quo señaló que en el caso de la especie la pena impuesta al acusado fue tomando en cuenta lo injustificado de la comisión de los hechos, la gravedad de los mismos y la saña con que los cometió, ya que la parte Fecha: 27 de noviembre de 2019

acusadora ha aportado elementos de pruebas suficientes y contundentes capaces de destruir la presunción de inocencia que le asiste al encartado, y en tal virtud procede a condenarlo, tal como se verifica en la página 30, numeral 54 de la decisión impugnada, indicando que: “Que la sanción a imponer por el tribunal es una cuestión de hechos que escapa al control de la Corte de Casación siempre que esté ajustada al derecho, y toda vez que haya sido determinada e impuesta tomando en consideración las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, siendo sancionado este hecho en el artículo 302 del Código Penal Dominicano con la pena de reclusión, y en el caso de la especie la pena impuesta al procesado fue tomando en cuenta la participación del mismo en la comisión de los hechos, así como lo injustificado de la comisión de éstos hechos, por lo que este tribunal ha entendido que es la más adecuada de conformidad con los hechos que quedaron demostrados para sancionarlo, dada la gravedad del hecho y la saña con que fue cometido, viéndose que se trató no sólo de un hecho que se concibió cometer, circunstancia que el Tribunal también pondera como gravosa y que entiende como justificante para en la especie imponer el máximo de sanción que para este tipo de infracción ha previsto el legislador, y sanción que entendemos razonable de modo y manera que el imputado pueda recapacitar por el hecho cometido y al momento de reinsertarse en la sociedad pueda ser una persona de bien. En ese sentido verifica éste Tribunal de Alzada, que en la especie el Ministerio Público solicitó la aplicación de una pena de 30 años de reclusión mayor y el procesado por intermedio de su defensa técnica solicitó la variación de la calificación jurídica dada a los hechos, por la establecida en el artículo 295 del Código Penal Fecha: 27 de noviembre de 2019

Dominicano; 11) En ese sentido, la Corte es de criterio que
los primeros parámetros a tomar en cuenta por el Tribunal a
quo son los establecidos en el artículo 339 del Código
Procesal Penal, por lo tanto si solo se fija en ellos para fijar la
pena no viola la ley, ya que en esencia no está obligado el juzgador analizarlo todos, sino aquellos que se ajustan a la
realidad juzgada, que fue la labor que realizó el tribunal a
quo, además en la especie, en el caso especifico del procesado recurrente, tal y como motivó el tribunal a quo, al mismo se
le condenó en él grado de autor de los crímenes de asesinato,
golpes y heridas voluntarias con premeditación y asechanza y
porte ilegal de arma de fuego, atendiendo a su participación
en cuanto a la comisión de los hechos, que el tribunal a quo
los consideró como graves y la Corte así lo entiende, por lo
que resulta evidente que el medio carece de fundamento y
debe rechazarse”;

Considerando, que resulta oportuno precisar, que el juez al momento de imponer una condena debe hacerlo dentro de los límites de la ley y observando los criterios para la determinación de la misma establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en el que se proveen los parámetros a considerar por el juzgador; que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, siendo suficiente que Fecha: 27 de noviembre de 2019

exponga los motivos en los cuales sustenta la aplicación de la misma, aspectos que fueron debidamente examinados por la Corte a qua;

Considerando, que la Corte a qua al valorar la pena a imponer determinó la proporcionalidad de la misma partiendo del grado de participación del imputado en el tipo penal probado y la magnitud del daño a la sociedad, sobre todo por tratarse de un asesinato (contra su expareja, madre de sus hijos), hecho sancionado por el artículo 302 del Código Penal Dominicano, con una pena de treinta años (30), elemento que debe ser evaluado por el Juzgador en toda su extensión y magnitud, en consonancia con lo establecido en la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), de la que nuestro país es signataria; resultando, en consecuencia, carente de fundamentos el reclamo invocado por el recurrente, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión Fecha: 27 de noviembre de 2019

debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley procedente;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.N.A.M., contra la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00038, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 30 de enero de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 27 de noviembre de 2019

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas al estar asistido por la Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.D..

(Firmado) F.A.J.M..- F.E.S.S..- V.E.A.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L. S. General

GC/aecm/Ar.

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