Sentencia nº 1379 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de resolución1379
Fecha27 Noviembre 2019
Número de sentencia1379
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de noviembre de 2019

Sentencia núm. 1379

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2019, año 176º

de la Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.d.O.F., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el Firme de la Piedrita, casa s/n, del municipio de Castillo, provincia D., Fecha: 27 de noviembre de 2019

imputado, contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00202, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador Adjunto del Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación suscrito por el L.. J.M. de la Cruz Piña, defensor público, en representación del recurrente R.d.O.F., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 15 de abril de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2278-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 25 de septiembre de 2019, fecha en la cual el ministerio público dictaminó y se difirió el Fecha: 27 de noviembre de 2019

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.J.M. a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.E.S.S. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes: Fecha: 27 de noviembre de 2019

  1. que el 6 de septiembre de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de D., L.. O.A.O.A., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra R.d.O.F., por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la víctima J.B.d.O.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de D., acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, acreditando el tipo penal consignado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, emitiendo auto de apertura a juicio contra el imputado R.d.O.F., mediante la resolución núm. 601-2017-SRES-00044 del 7 de febrero de 2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., el cual dictó la sentencia núm. 136-03-2017-SSEN-00051, el 18 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente:

“PRIMERO : Declara culpable al imputado R.d.O.F., de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.B.d. F.: 27 de noviembre de 2019

Orbe; en consecuencia, se condena al imputado a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, hacer cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de San Francisco de Macorís, provincia D.; SEGUNDO: Declara las costa penales de oficio por estar asistido por la defensa pública; TERCERO: Ordena la devolución del arma, marca ilegible, calibre 9mm serie núm. 1804852, quien resulte ser su legítimo propietario, luego de demostrar la titularidad de la misma; CUARTO: Mantiene las medidas de coerción que pesan en contra del imputado consistente en garantía económica y visita periódica; QUINTO: Advierte a las partes que a partir que reciba la notificación de esta sentencia tienen un plazo de veinte
(20) días hábiles para interponer recurso de apelación, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 395, 416,417 y 418 del Código Procesal Penal;
SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día ocho (8) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018); a las 9: 00 horas de la mañana. Vale citación para todas las partes presentes y representadas”;
d) que no conforme con la referida decisión, el imputado R.d.O.F. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00202, objeto del presente recurso de casación, el 23 de octubre de 2018, cuyo parte dispositiva copiada textualmente, estipula lo siguiente: Fecha: 27 de noviembre de 2019

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de agosto del
año dos mil dieciocho (2018), mediante instancia suscrita por el L.. J.M. de la Cruz Piña,
quien actúa a favor del imputado R. del Orbe Frías,
en contra de la sentencia núm. 136-03-2017-SSEN-00051, de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del
año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D.;

Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Manda que la presente sentencia sea comunicada a las
partes del proceso. Advierte que a partir de la notificación íntegra cuentan con un plazo de veinte (20)
días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta corte
de apelación, sí no estuviesen de acuerdo, con dicha decisión, según lo disponen los artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15”;
Considerando, que la parte recurrente R. del Orbe Frías, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que el desarrollo del medio de casación propuesto por el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 27 de noviembre de 2019

“La Corte no dio respuesta al vicio denunciado por el recurrente, sobre la violación de la ley por inobservancia
de los arts. 172-333 CPP. El hoy recurrente adujo que
los jueces a quo no utilizaron la sana crítica al valorar
los testimonios a cargo, los cuales fueron todos referenciales, y siendo así las cosas, el tribunal debió dar
crédito a las dos partes de la confesión del imputado, no
sólo a la primera parte, veamos; a.- El imputado confesó
haber dado muerte al hoy occiso. Esto fue creído por el
tribunal; b.- El imputado dijo que dio muerte al occiso
porque éste jaló un arma de fuego contra él (el imputado). Y si no hubiese sido por la habilidad, el
muerto habría sido el imputado. En atención a esto, lo
defensa técnica planteó la teoría de la excusa legal de la provocación, y la consecuente condena prevista en los
arts. 321 y 326 del Código Penal Dominicano. Todo en
razón de que la acusación no pudo probar otra cosa en el
plenario de primer grado. Pero los jueces a quo hicieron
caso omiso a estos planteamientos, lo mismo que la
Corte de Apelación. Esta es la razón por la que decimos
que la sentencia hoy impugnada esta infundada. Por
estas razones, el justiciable acude a la Suprema Corte
para que en base a los hechos ya fijados por la sentencia recurrida dicte decisión propia, y pueda conseguirse una sentencia más ajustada a la realidad de los hechos probados en primer grado”;

Considerando, que como único vicio impugnado, el recurrente advierte que la sentencia emitida por la Corte a qua no responde las quejas presentadas a través del recurso de apelación, violentando, a Fecha: 27 de noviembre de 2019

su juicio, las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; en el sentido de que el hoy recurrente invocó que los jueces a quo no utilizaron la sana crítica al valorar los testimonios a cargo, los cuales fueron todos referenciales; además plantea, quien recurre, que el tribunal no solo debió dar crédito a la parte en donde el imputado confiesa haber dado muerte al hoy occiso, sino que también debió valorar que lo hizo porque éste jaló un arma de fuego contra él, en atención a esto, la defensa planteó la teoría de la excusa legal de la provocación, a la que hicieron caso omiso los jueces a quo y la Corte de Apelación;

Considerando, que del examen efectuado a la sentencia recurrida, a la luz de los planteamientos del recurrente, la Corte a qua, estableció:

“que para el tribunal de primer grado establecer la condena en contra del imputado, a diez años de reclusión mayor por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.B.d.O., describe y valora de manera congruente todas las pruebas presentadas por la acusación y por la defensa técnica del imputado, como es el caso de las pruebas testimoniales consistentes en las declaraciones de los testigos L.. C.A. F.: 27 de noviembre de 2019

Chupany, J.F.V. y F.A.G. y describe también el tribunal las pruebas documentales como es el acta de levantamiento de cadáver, acta de defunción a nombre de quien en vida respondía al nombre de J.B.d.O., acta de entrega voluntaria, acta de arresto flagrante, el certificado médico y el informe de autopsia legal, realizado por el Dr. Orlando Herrera Robles del Instituto Nacional de Ciencias Forense, por tanto, al observar esta Corte que el tribunal no incurre en ninguno de los errores invocados por el recurrente, se desestima el medio propuesto. 6.- Prosiguiendo con el examen de la decisión impugnada, como aseveramos en líneas arriba, en la sentencia impugnada se deja ver con claridad la culpabilidad que tuvo el imputado R.d.O.F. en el hecho punible por el cual ha sido condenado y que la pena de diez años de reclusión mayor impuesta, es equilibrada y conforme a los parámetros estipulados por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, de ahí que se decide como aparece en la parte dispositiva de esta decisión”;

Considerando, que en el modelo adoptado por el Código Procesal Penal con respecto a la valoración de la prueba se decanta por el principio de libertad probatoria, lo que significa que todo hecho acreditado en el proceso pueda probarse por cualquier medio de prueba que se incorpore al proceso de manera lícita con la única limitación de que esos medios de prueba resistan el tamiz Fecha: 27 de noviembre de 2019

de la sana crítica racional, cuya consagración legislativa se aloja en el artículo 170 del Código Procesal Penal que dispone que: “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”;

Considerando, que en ese orden, es conveniente recordar que el artículo 172 de la normativa procesal penal vigente, dispone lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”; tal y como ocurrió en el caso de la especie, donde no se advierte arbitrariedad por parte del tribunal de segundo grado al dar respuesta a lo argüido por este recurrente en su escrito de apelación, resultando las pruebas aportadas por la parte acusadora, suficientes para probar su responsabilidad en el hecho endilgado; por consiguiente, procede rechazar este aspecto del medio que se examina al no quedar ninguna duda sobre la responsabilidad del imputado en el hecho endilgado; Fecha: 27 de noviembre de 2019

Considerando, que en torno a los testimonios confiables del tipo referencial, ha sido criterio constante de esta S. que los mismos consisten: “en lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces del fondo”; que por igual ha sido juzgado que para estos contribuir a que una sentencia condenatoria pueda ser inatacable, deben encontrarse aunados a otros elementos probatorios, a través de un razonamiento lógico que sirva de base de sustentación de la decisión dada, tal y como ha ocurrido en el presente proceso donde han sido ponderadas las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos, así como la relación existente entre el imputado y el lugar donde fue encontrado el cuerpo del hoy occiso, las cuales indican claramente la participación típica y antijurídica del imputado R.d.O.F., lo que ha dado al traste con la destrucción de la presunción de inocencia que le asiste; por lo que escapa al poder de censura de esta Segunda S., al no haber incurrido en desnaturalización; por Fecha: 27 de noviembre de 2019

consiguiente, procede desestimar el alegato planteado por el recurrente en este extremo;

Considerando, que en respuesta a la falta de estatuir argüida por el recurrente en su motivo de casación, en relación al planteamiento de la defensa técnica de la excusa legal de la provocación, al examinar la decisión dictada por la alzada se verifica, que si bien es cierto, que para confirmar la decisión de primer grado estableció de manera motivada, previo realizar un análisis de la valoración de la glosa probatoria, que la misma, sin lugar a dudas, destruyó la presunción de inocencia del encartado, comprometiendo su responsabilidad penal en el ilícito que se le endilga, no menos cierto es que dicha jurisdicción ciertamente omite referirse respecto a la excusa legal de la provocación invocada; que sobre este particular esta S., entiende prudente señalar que el contenido del mismo versa sobre un punto que por ser de puro derecho puede ser suplido por esta Corte de Casación;

Considerando, que en ese sentido, esta Segunda S. al analizar la sentencia del tribunal de juicio ha podido verificar que en el considerando 10 de la página 25, los jueces dan repuesta al Fecha: 27 de noviembre de 2019

pedimento de la defensa al indicar lo siguiente: “(….) la conducta atribuida al acusado se circunscribe dentro de los elementos que integran la infracción presentada por el órgano acusador, en tal sentido y luego de analizar el plano imputador este tribunal considera que resulta coherente la calificación jurídica otorgada en la acusación presentada ya que conforme al relato factico, a los medios de pruebas presentados, estos hechos se subsumen en los postulados de los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, que prevén y sancionan el homicidio voluntario, ya que los problemas entre el imputado y la víctima, se originaron por una mujer, y que el día de la comisión del hecho el imputado invitó a la víctima a la finca donde ambos trabajaban, buscó el arma realizó disparos en contra de la víctima, actuaciones estas las cuales indican claramente la participación típica y antijurídica del imputado R.d.O.F.. En ese sentido, procede rechazarla solicitud de la defensa concerniente a que se acoja en este caso la excusa legal de la provocación prevista en los artículos 321 y siguientes del código penal dominicano, en virtud de que no se demostró que la agresión propinada a la víctima fuese repeliendo agresiones ejercida por esta de la cual fuera objeto el agresor; pues para que se dé la Fecha: 27 de noviembre de 2019

excusa legal de la provocación se precisa que haya sido ejercida contra el autor de una infracción, que se trata de un acto que provoque una irritación tal que para la parte adversa resulte imposible evitar la comisión del ilícito por tratarse de un acto injusto, lo cual no ha ocurrido en la especie”;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante1 que para ser admitida la excusa legal de la provocación deben encontrarse reunidos ciertos requisitos, a saber: a) que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; b) que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; c) que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerablemente secuelas de naturaleza moral; d) que la acción provocadora y el crimen o el delito que es su consecuencia sean bastante próximos, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir a la reflexión y meditación serena neutralizar los sentimientos de ira y de venganza, quedando la comprobación de la existencia de estas circunstancias a cargo de los

1 Sentencias núms. 12 y 1238, del 20 de agosto de 1998 y 28 de noviembre de 2016, respectivamente, emitidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia. Fecha: 27 de noviembre de 2019

jueces del fondo, en razón de ser materia de hecho que éstos deben apreciar soberanamente;

Considerando, que de lo precedentemente transcrito, esta S. advierte, contrario a lo argüido por el reclamante, el tribunal de juicio ofreció una ajustada fundamentación que justifica plenamente el fallo adoptado, de descartar en la especie la configuración de la excusa legal de la provocación, al carecer de los elementos propios para su determinación; por consiguiente, procede desestimar lo alegado, supliendo esta S. la omisión de la Corte a qua, por tratarse de razones de puramente jurídicas;

Considerando, que llegado a este punto y de manera de cierre de la presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este caso, el Poder Fecha: 27 de noviembre de 2019

Judicial, de ahí que los órganos jurisdiccionales tiene la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación;

Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión judicial; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente lo denuncia el recurrente, al contrario, la misma está Fecha: 27 de noviembre de 2019

suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación que se examinan, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir el recurso sometido a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dicho recurso;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación que se examina y consecuentemente confirmar en todas sus partes de la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla Fecha: 27 de noviembre de 2019

total o parcialmente”; que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.d.O.F., contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00202, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 27 de noviembre de 2019

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del proceso, por haber sido asistido por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.

(Firmados) F.A.J.M.E.S.S..-V.E.A.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

S. General

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