Sentencia nº 1638 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Número de resolución1638
Fecha18 Diciembre 2019
Número de sentencia1638
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de diciembre de 2019

Sentencia núm. 1638

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.B.R.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la entrada de la gallera La Ermita, cerca de la iglesia católica de Guauci Arriba, Moca, actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación, La Isleta, Moca, provincia E., imputado, contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00291, dictada por la Cámara Penal Fecha: 18 de diciembre de 2019

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. C.C., Procurador General Adjunto al

Procurador General de la República, en la lectura de su dictamen;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. R.T.G.B., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 22 de octubre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2846-2019, de fecha 26 de julio de 2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 23 de octubre de 2019, en la cual se debatió oralmente y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días Fecha: 18 de diciembre de 2019

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 9 de noviembre de 2016, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E. emitió la Resolución núm. 0598-2016-SRES-Fecha: 18 de diciembre de 2019

    00361, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en contra de L.B.R.M., por la presunta violación a las disposiciones del artículo 309 numerales 1, 2 y 3 literales B y C del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.d.C.M. y L.M.M., atribuyéndosele el hecho de haberlas agredido infiriéndoles varias puñaladas;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el cual en fecha 13 de julio de 2017, dictó la decisión núm. 962-2017-SSEN-00073, cuya parte dispositiva copiada textualmente es la siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano L.B.R.M., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones del artículo 309 numerales 1, 2 y 3 literales B y C del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la violencia intrafamiliar y de género, en perjuicio de las señoras L.d.C.M.M. y L.M.M.M., por haber demostrado la acusación el Ministerio Público; SEGUNDO: Condena al ciudadano L.B.R.M., a diez (10) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, Moca, como forma de regeneración conductual; TERCERO: Declara las cosías de oficio; Fecha: 18 de diciembre de 2019

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para fines de ejecución; QUINTO: Advierte a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días para recurrir esta decisión, a partir de la notificación de la misma”;

  3. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado intervino la sentencia penal núm. 203-2018-SSEN-00291, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 20 de agosto de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente, es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado L.B.R.M., representado por la Lcda. R.T.G.B., en contra de la sentencia número 962-2017-SSEN-00073, de fecha trece
    (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., en consecuencia confirma la sentencia impugnada;
    SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Fecha: 18 de diciembre de 2019

    Considerando, que el recurrente L.B.R.M., propone como medio de casación el siguiente:

    Único medio : Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto por el recurrente establece, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en el tribunal da por cierto las declaraciones de las víctimas y testigo a cargo, donde la honorable Corte ha establecido que las declaraciones de la víctima no son pruebas suficientes por haber un interés directo y que deben ir acompañada de otras pruebas para ser corroboradas, y en el caso de la especie no fueron corroboradas. La defensa solicita de manera subsidiario lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Dominicano, en la que solicitó la suspensión condicional de la pena, no obstante la Corte no responde tal argumento”;

    Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente, la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible; advirtiendo esta Alzada que en el caso que nos ocupa no solo se cuenta con los testimonios de las dos víctimas agredidas por el Fecha: 18 de diciembre de 2019

    constar los resultados de los exámenes que les fueron practicados, tal como

    dejó establecido la Corte a qua en el numeral 7 de la sentencia impugnada;

    Considerando, que así las cosas, por existir documentos en los que se concluye que las víctimas presentaban heridas cortantes, cuya curación requeriría de 15 días para una y 25 días para otra, carece de mérito la queja del recurrente, de que sus testimonios no encontraron respaldo en algún otro medio de prueba;

    Considerando, que en cuanto a su planteamiento de que su solicitud de suspensión condicional de la pena no fue contestada, del examen del legajo de piezas que componen el expediente, se advierte que el recurrente supeditó su pedimento al hecho de que la sentencia fuese anulada por la Corte a qua, lo cual no ocurrió, viéndose rechazado su recurso, razón por la cual no había necesidad alguna de ponderar una suspensión a su favor;

    Considerando, que a esto último se añade el hecho de que en el presente caso no se verifican las condiciones para la concesión de una pena suspendida, al haber sido condenado el recurrente a 10 años de prisión, cuando, conforme a nuestra normativa procesal penal, la suspensión condicional de la pena solo puede darse en casos en que la sanción a imponer supere los 5 años de privación de libertad, con arreglo a las disposiciones Fecha: 18 de diciembre de 2019

    del artículo 341 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por los motivos antes expuestos, y al no verificarse los vicios invocados por el recurrente, procede el rechazo de su recurso y la confirmación de la sentencia impugnada en todas sus partes, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”, estimándose pertinente en el presente caso eximir al recurrente del pago de las costas por haber sido asistido por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 18 de diciembre de 2019

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado L.B.R.M., contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00291, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de agosto de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada;

    Segundo: Exime las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmado) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.S. General

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