Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

PODER

PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DEPARTAMENTO

JUDICIAL DE

SAN CRISTOBAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA PENAL No. 294-2013-00549

En la Ciudad de S.C., Provincia y Municipio del mismo nombre, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), año
169 de la Independencia y 150 de la Restauración de la República.

LA CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL

DE SAN CRISTÓBAL, regularmente constituida en la sala donde celebra sus audiencias

públicas, en el Palacio de Justicia Máximo Puello Renville, sito en la calle P.B.
esquina General C. No.15, segundo piso, S.C., R.D., integrada por los
Magistrados: MILTCN ESTENIO CASTILLO CASTILLO, Juez Primer Sustituto en
funciones de P.: ILVIN ELIAS FELIZ DE LA ROSA y MANUEL DE J. DE LA
ROSA BARRIENTCS, J.M.; asistidos de la infrascrita S.retaria Interina
G.D.C., ha dictado en sus atribuciones penales, en audiencia oral,
pública y contradictoria la sentencia siguiente:

Con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) del mes de octubre
del año dos mil trece (2013) por C.J.C.H., Defensor
Público, actuando en nombre y representación del imputado M.B.D.J.;
contra la Sentencia marcada con el No.0056-2013 de fecha doce (12) del mes de
septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo
dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA a M.B. DE J. (A)
QUIJA; CULPABLE de violar las disposiciones legales contenidas en los artículos 332
numeral 1 del Código Penal Dominicano, que tipifica el crimen de incesto, en perjuicio de
las menores de iniciales E.R., M. y L., en consecuencia le condena a cumplir la pena
de veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de Najayo-Hombre San
Cristóbal, R.D., en atención a lo establecido en el ordinal 2 del mismo artículo;
SEGUNDO: CONDENA al imputado M.B.J. (A) QUIJA al pago de las
costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Ordena la
remisión de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento
Judicial de S.C. a los fines de lugar, una vez vencidos los plazos para recurrir en
apelación y habiendo adquirido esta decisión la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes
presentes y representadas."

JUDICIAL

CAMARA

OÍDO: Al Alguacil de Estrados, ciudadano W.N.M., en la lectura del

rol de audiencias.

OÍDO: Al imputado M.B.D.J., recluido en la Cárcel Pública de Najayo Hombres, dominicano, mayor de edad, unión libre, soldador, portador de la Cédula de
Identidad y Electoral No.068-0045840-5, residente en la Carretera Mella Km. 36, antes del
Cruce de Boca Chica, Paraje el Limón.

OIDO: A la querellante Y.P., dominicana, mayor de edad, soltera, ama
de casa, no porta cédula, residente en la calle La Cuchilla, casa No.13, La Rosa, V.
.
.A.. Tel. 849-884-0479

OIDA: Las calidades de F.M.J., en nombre del Ministerio Público,
en el presente caso.

OIDA: Las calidades de P.C., Defensor Público, dando calidades en
nombre de C.C., Defensor Público y titular en el presente caso, quien
representa ai recurrente M.B.D.J..

OIDO: Al imputado M.B.D.J., manifestar a través de su abogado, que
hace uso de su derecho constitucional y procesal, de no declarar.

OIDA: A la querellante Y.P., manifestar que hace uso de su derecho
constitucional y procesal, de no declarar.

OIDO: Al LIC. P.C., Defensor Público, en representación dei imputado,
conciuir de ia manera siguiente: En cuanto al fondo, sea acogido el presente recurso en
contra de la Sentencia 0056-2013, por vía de consecuencia revoque dicha decisión y
tomando como fundamento las violaciones de carácter constitucional que están
sustentadas y expresadas en el recurso, y que ei tribunal tendrá ia oportunidad de
ponderar. Que este tribunal ordene la absolución del recurrente, ordenando
inmediatamente el cese de la medida de coerción que lo afecta de prisión preventiva,
imponiendo su inmediata puesta en libertad.

OIDO: Ai representante dei Ministerio Público. F.M.J., concluir de
la manera siguiente: En cuanto a la forma, declarar como bueno y válido ei presente
recurso de apelación, en contra de la Sentencia 0056-2013, de fecha doce (12) del mes
de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia dei Distrito Judicial de V.A..
En cuanto al fondo, que se rechace dicho recurso y en consecuencia se confirme en todas
sus partes dicha sentencia.

CaUe P.B. No. 15, Esquina General Cabra!, Palacio de Justicia, Segundo Piso,

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LA CORTE FALLA: La Corte declara cerrados los debates en torno al presente recurso de
apelación y fija lectura de la sentencia que ha de intervenir para el día jueves doce (12) de
diciembre del año dos mil trece (2013), valiendo cita para las partes presentes y
representadas a dicha lectura.

VISTOS LOS DOCUMENTOS DEL EXPEDIENTE

RESULTA: Que por instancia de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil trece
(2013), suscrita por D.A.A.A., Fiscalizador del Distrito
Judicial de V.A., presentó Acusación y Solicitud de Apertura a Juicio en contra
del nombrado M.B. DE J. (A) QUIJA, por presunta violación al artículo
332 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.R., M. y L.
(menores de edad).

RESULTA: Que mediante Resolución marcada con el No.693-2013 de fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil trece (2013), emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V.A., dictó Auto de Apertura a Juicio en contra del nombrado M.B. DE J. (A) QUIJA, por presunta violación al artículo 332 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.R., M. y L. (menores de edad), y envía las actuaciones por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A..

RESULTA: Que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., dictó la Sentencia marcada con el No.0056-2013 de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), cuyo dispositivo de copla en parte anterior de la presente sentencia.

RESULTA: Que por instancia de fecha cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), suscrita por C.J.C.H., abogado actuando a nombre y representación del imputado M.B.D.J.; recurrió en apelación

la referida sentencia.

RESULTA: Que apoderada esta Corte de Apelación del indicado recurso, mediante Resolución No.294-2013-00516 de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), admite el mismo y fija audiencia para el día veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), para conocer los fundamentos del mismo, audiencia la que comparecieron el I.M.B.D.J., la querellante Y.P., LIC. F.M.J., en representación del Ministerio Público y P.C., por sí y por CRISTIAN CABRERA,

JUDICIAL

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fallando la Corte: acogiéndose a la parte ínfine de lo que establece el artículo 421 del
Código Procesal Penal y difiere el fallo en torno al recuro de apelación del imputado para
el día doce (12) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), quedando convocadas
las partes presentes y representadas.

LA CORTE DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

CONSIDERANDO: Que esta Corte se encuentra apoderada para conocer del recurso de
apelación interpuesto en fecha cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil trece
(2013), por C.J.C.H., Defensor Público, actuando en
nombre y representación del imputado MIGUEL GRITO DE J.; contra la Sentencia
marcada con el No.0056 de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil trece
(2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de V.A.; cuyo dispositivo figura copiado en parte .
anterior de la presente sentencia. C

CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el articulo 159 de la Constitución Dominicana

y 71.1 del Código Procesal Penal, las Cortes conocerán de los recursos de apelación
contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO: Que dicho recurso fue previamente admitido por esta Alzada mediante
Resolución marcada con el No.294-2013-00516 de fecha dieciocho (18) del mes de
noviembre del año dos mil trece (2013), por el mismo cumplir con los requisitos de tiempo,
calidad y forma, dispuestos en la normativa procesal penal vigente.

CONSIDERANDO: Que el recurrente MIGUEL GRITO DE J., a través de su abogado
C.J.C.H., Defensor Público, fundamenta su acción
recursoria en los siguientes motivos: 1) Violación de la ley por inobservancia y errónea
aplicación de los artículos 6, 40.3, 69.4 y 73 de la Constitución; 6 y 7.7 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales; 19, 95.1 y 294.2 del
Código Procesal Penal y quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los
actos que ocasionen indefensión (Art.417, numerales 2 y 4 del CPP) y 2) Violación de la
ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 40.14, 69 numerales 3 y 4 y
74.4 de la Constitución; 3, 17, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal y falta,
contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, al momento de valorar las
pruebas.

CONSIDERANDO: Que el recurrente alega en su Primer Medio, en síntesis, que en el
caso que nos ocupa, es un hecho no objeto de ninguna controversia que en el escrito de
acusación presentado por el órgano acusador no se establece la hora, el día, el mes ni el
año en el cual supuestamente ocurrieron los hechos atribuidos al imputado (ver oído

á

Calle P.B. No. 15, Esquina General C., Palacio de Justicia, Segundo Piso,

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ordinal 3, páginas 5 y 6 de la sentencia de marras), cuestión esta que se ha mantenido
desde el momento en que fue conocida la medida de coerción. Que al momento de
conocerse la audiencia de juicio que dio al traste con la emisión de ia sentencia
condenatoria en contra del ciudadano M.B. DE J. no se percata de dicha
situación, no obstante ser esto de orden público por tratarse de una garantía integrante
del debido proceso, como lo es la garantía de la formulación precisa de cargos, por lo que
ei tribunal estaba llamado a pronunciarse ai respecto de manera oficiosa, por io que al no
hacerlo a aplicado de manera incorrecta nuestra norma constitucional; por otro lado la no
indicación de la hora, día, mes y año en los cuales supuestamente ocurrieron los hechos
constituyó además una violación al derecho de defensa del señor M.B.D.
.J., toda vez que dicha omisión no io permitió poder presentar una defensa de
coartada, que conforme indica la Resolución 3869-2006. Los vicios denunciados en este
medio recursivo le han provocado agravios irreparables al ciudadano M.B. DE
J., esto asi porque se le ha violentado ai derecho de tutela judicial efectiva y a un
debido proceso, esto asi debido a que no ie fueron respetadas varias de las garantías que
conforman este derecho, tales como el derecho o garantía de ia formulación precisa de
los cargos, ei derecho de defensa y con ello a que el proceso se cumpla con estricto
apego al principio de supremacía constitucional y legalidad. Estas violaciones también se
traducen a una franca violación ai derecho a la libertad, ya que la condena a 20 años fue
el resultado de un proceso en el cual se verificaron todas las violaciones antes señaladas.

CONSIDERANDO: Que el recurrente plantea en su Segundo Medio, en síntesis, que la
Corte podrá apreciar al momento de analizar la sentencia objeto del presente recurso,
para condenar ai imputado, la parte acusadora solo presentó elementos de pruebas del
tipo documental, los cuales no fueron sometidos al contradictorio de conformidad con lo
que establece el articulo 19 de ia Resolución 3869-2006, sobre el manejo de evidencias
en ei proceso penal, ei cual exige que las pruebas documentales y periciales sean
sometidas a través del testigo idóneo, a ios fines de que autentiquen los indicados
documentos, pero mas importante aún, que las partes puedan refutar los mismos, sobre
todo el imputado, y que los jueces forjen su convicción sobre la base de io que ellos
perciben directamente a través de sus sentidos. De igual modo ei tribunal valoró como
prueba una denuncia presentada por ia madre de las presuntas victimas, dando por cierto
lo denunciado por esta, aún cuando ia misma ni siquiera fue ofertada como testigo en el
proceso. Que en el caso de la especie, al imputado le fue negado ei derecho de
controvertir, a través de preguntas y de su defensa material, las pruebas que sirvieron de
base para su condena de 20 años, io cual es inaceptable en un proceso penal que tiene
como uno de los pilares esenciales la oraiidad. Si bien es cierto que el artículo 312
permite ia incorporación ai proceso de ciertos documentos, esto en modo alguno significa

JUDICIAL

CAMARA

PENAL

el derecho de la contradicción y a la Inmediación es Imperativo la comparecencia de las
personas que instrumentaron los mismos, sobre todo cuando la persona que esta siendo
procesada y que le asiste el derecho a defenderse, no se le dio la oportunidad de
participar en su instrumentalización, como ocurrió con los interrogatorios practicados a los
menores. Por otro lado, es inaceptable también que los jueces que tomaron la decisión en
este caso de condenar a 20 años a M.B.D.J., no tuvieron la
oportunidad de escuchar a viva voz, las personas que instrumentaron los certificados
médicos legales y a las que participaron en los Interrogatorios, a los fines, en el caso del
primero, saber cuales fueron las razones que les permitieron arribar a las conclusiones
descritas en el certificado médico legal. El artículo 172 del Código Procesal Penal
establece que los jueces al momento de valorar las pruebas, en virtud de la sana critica,
deben tomar en consideración las máximas de la experiencia y están en la obligación de
explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la
apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las máximas de la experiencia son
percepciones individuales del sentido común, las presunciones, los conocimientos
generales, la lealtad procesal, requiere aplicar ciertos estándares que pueden aplicar del
conocimiento de las cosas. De su lado el articulo 333 del mismo código obliga a los
jueces, a que aprecien de modo integral cada elemento de prueba sometido al debate,
conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de la
experiencia, procurando que la decisión a la que arriben sea el fruto racional de las
pruebas que le sirven de sustento. En el caso que nos ocupa, el tribunal sustenta su
decisión sobre la base de lo que constituyen los interrogatorios practicados a las menores
de iniciales M.P., L.G. y E.R.P. y los certificados médicos legales donde se hace
constar las condiciones clínicas de la menor, en primer término, como esta Corte podrá
observar al analizar los argumentos utilizados por el tribunal de juicio para considerar
como creíbles las declaraciones ofrecidas por las menores al ser interrogadas en la
Jurisdicción de N.N.A., el tribunal no toma en cuenta que estas, aparte de ser testigos,
también ostentan la calidad de presuntas victimas en el presente proceso penal seguido
al señor M.B., de ahí que si bien el ordenamiento jurídico dominicano no
contiene tachas para los testigos, lo cual permite que cualquier persona pueda deponer
en el proceso, aún cuando ostente la calidad de victima, esto no exime al tribunal al
momento de valorar las declaraciones dadas por estos testigos de ponderar dicha
situación, ya que es evidente el interés marcado que estos tienen en el proceso de
marras. Otro elemento que no tomó en consideración el tribunal al momento de valorar las
declaraciones ofrecidas por las presuntas victimas es su condición de minoridad, lo cual
las convierte en un testimonio especial, que torna mucho mas compleja lo que es su
valoración, máxime cuando los jueces a los cuales les toca evaluarlo no tuvieron la
oportunidad de ver el momento en cual estas se producen, por lo que en ese sentido la
valoración realizada por el tribunal aquo fue incompleta. Que la Corte podrá verificar al

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JUDICIAL DE SAN CRISTOBAL

analizar la sentencia recurrida y los elementos de pruebas que le sirven de fundamento a
la misma, sobre todo al momento de comparar lo que fueron las declaraciones ofrecidas
por las niñas M., E. y L. al momento de ser entrevistada por el Juez de N.N.A.,
conjuntamente con los certificados médicos realizados a las mismas, al igual que a la hija
del imputado, la niña M.B., podrá apreciar que hubo una valoración incompleta
de las pruebas que no les permitió a ios Magistrados percatarse de las contradicciones
presentadas en el presente escrito de apelación y con ello determinar la insuficiencia de
los mismos para romper con el principio de presunción de inocencia del cual esta
revestido el imputado.

CONSIDERANDO: Que del análisis de la sentencia recurrida, se desprende que el
tribunal a-quo, para motivar su decisión, se basó en todos los elementos de pruebas
aportados al debate, tales como: a) Certificado Médico Legal de fecha 26 de noviembre
del 2013, instrumentado por el Dr. H.R.G., Médico Legista del Distrito
Judicial de V.A., respecto a la menor de edad M.¡ b) Certificado Médico Legal
de fecha 26 de noviembre del 2013, instrumentado por el Dr. H.R.G.,
Médico Legista del Distrito Judicial de V.A., respecto a la menor de edad L.;
c) Certificado Médico Legal de fecha 26 de noviembre del 2013, instrumentado por el Dr.
H.R.G., Médico Legista del Distrito Judicial de V.A., respecto a la
menor de edad E.R.; d) Interrogatorio en ocasión de Comisión Rogatoria de fecha 27 de
mayo del 2013, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa
Altagracia, en atribuciones penales de Niños, Niñas y Adolescentes, a la menor de edad
de iniciales M.P,; e) Interrogatorio en ocasión de Comisión Rogatoria de fecha 29 de
mayo del 2013, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa
Altagracia, en atribuciones penales de Niños, Niñas y Adolescentes, a la menor de edad
de iniciales L.P.; f) Interrogatorio en ocasión de Comisión Rogatoria de fecha 29 de
mayo del 2013, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.
.
.A., en atribuciones penales de Niños, Niñas y Adolescentes, a la menor de edad
de iniciales E.R.P. y g) Denuncia de fecha 26 de noviembre del 2012, presentada por
Y.P., por ante la Procuraduría Fiscal de V.A., Provincia San
Cristóbal, R.D.

CONSIDERANDO: Que los jueces del tribunal a-quo valoraron de manera correcta las
pruebas aportadas al proceso, enunciando de manera clara, precisa e individual el por
qué otorgan determinado valor probatorio a cada una de ellas. Los jueces de fondo en sus
motivaciones real y efectivamente valoraron en sentido lógico y coherente su decisión.

CONSIDERANDO: Que de manera pormenorizada la decisión atacada se transcribe de

CAMARA

PENAL

DE

acusador y las pruebas fácticas sustentadas en el juicio, las cuales han dado al traste con
la ocurrencia de los hechos y la falta atribuible al imputado, que objetivamente el tribunal
A-quo ha obrado conforme disponen los artículos 172 de la normativa procesal penal
vigente y 24 enmarcando la valoración de los elementos probatorios conforme las reglas
de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias determinando
el valor otorgado en cuanto a la apreciación de todas las pruebas. Lo que da al traste con

una correcta motivación de la decisión atacada.

CONSIDERANDO: Que la legislación procesal penal ha transformado el sistema de la
valoración de las pruebas, donde de manera pormenorizada y radicar se cambia de un
sistema penal acusatorio a un sistema adversarial que en estas atenciones el juez al
tomar una decisión debe basarse en los elementos probatorios acreditados en la fase
instructiva del proceso, verificar principalmente que las pruebas aportadas por las partes
sean obtenidas de modo lícito como io establece nuestro ordenamiento procesal, para
que las mismas reúnan las condiciones suficientes que acrediten la legalidad, para que el
Juez pueda decidir con certeza de manera ciara y precisa su decisión para absolver o

condenar.

CONSIDERANDO: Que dentro de un contexto generalizado se desprende que las
pruebas valoradas por el juzgador del Tribunal A-quo, para cimentar su decisión fueron
obtenidas e incorporadas al proceso observando las formas y condiciones de derechos y
garantías del imputado exigidas por la normativa procesal penal vigente, lo que
consecuentemente y analizada la decisión atacada no refleja contradicciones, ni ilogicidad
en sus motivaciones, contactándose una fundamentación correcta en ia motivación de la

sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que por lo antes descrito y del análisis y ponderación de la sentencia
recurrida se desprende que los jueces del tribunal A-quo, valoraron de manera correcta
dichas pruebas las cuales fueron acreditadas y debatidas en el proceso, otorgando
determinado valor probatorio a estas, haciendo una correcta y bien fundamentada
motivación de la sentencia tanto en hecho como en derecho, enmarcando la misma
dentro del concepto establecido en el principio jurídico legal denominado valoración de las
pruebas conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 172 del Código
Procesal Penal; lo que en consecuencia procede rechazarse el recurso de apelación por
las razones arribas expuestas, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal

Pena!.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a las ponderaciones sustentadas por el recurrente que
advierten violaciones de índole constitucional en la decisión atacada es preciso cotejar
dichos planteamientos a aspectos fundamentales que se enmarcan dentro de lo que

&

Calle P.B. No. 15, Esquina General C., Palacio de Justicia, Segundo Piso, PODER

LA

constituye el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva dispuesto en los Artículos
68 y 69 de la constitución de la república resaltando en consecuencia que en la decisión
atacada no se advierten violaciones de índole Constitucional en el entendido de que les
fueron garantizados al encartado sus derechos fundamentales acorde con los Convenios
Internacionales de Derechos Humanos, lo que en consecuencia advierte una formulación
precisa de cargo tuteiada en cuanto a sus Derechos Fundamentales y principios
establecidos en la normativa procesal penal. Lo que en consecuencia da pie al
rechazamiento de los motivos promovidos en el recurso por no reflejar la más mínima
violación de índole constitucional en el caso seguido contra el encartado.

CONSIDERANDO: Que esta audiencia se ha conocido de forma oral, pública y
contradictoria, en consonancia con el debido proceso de ley conforme disponen los
artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y 8.1 de la Convención Americana de

los Derechos Humanos.

CONSIDERANDO: Que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas
son impuestas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 246
Código Procesal Penal.

Por T.M. y Vistos los Artículos 68 y 69 de la Constitución de la República 8.1 de
la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos; 1, 24, 26, 171,172, 246, 333, 393, 394, 417, 418, 419, 420,
421 y 422.1 del Código Procesal Penal; 332-1 del Código Penal Dominicano.

LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL
DE SAN CRISTOBAL, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad
de la Ley y en Mérito de los Artículos Citados.

FALLA:

PRIMERO

RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) del mes
de octubre del año dos mil trece (2013), por C.J.C.H.,
Defensor Público, actuando en nombre y representación del imputado M.B.D.
.J.; contra la Sentencia No.0056 de fecha doce (12) del mes de septiembre del año
dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura
copiado en parte anterior de la presente sentencia. Consecuentemente CONFIRMA en
todas sus partes ia sentencia recurrida.

JUDICIAL

CAMARA

PENAL

DE

CORTE

DE APELACION DEL

DEPARTAMENTO
JUDICIAL DE

SAN CRISTOBAL

SEGUNDO

EXIME al recurrente ai pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, por el mismo estar asistido por la Defensa Pública.

TERCERO

La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes.

CUARTO

ORDENA que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines correspondiente.

I por esta Sentencia así se Pronuncian, O., Mandan y Firman los magistrados MILTON ESTENIO CASTILLO, ILVIN ELIAS FELIZ DE LA ROSA, M.D.J.

DE LA ROSA BARRIENTOS.

La presente sentencia ha sido dada y firma^-por'^l. Magistrado Juez Primer Sustituto en

funciones de P. y demás J.^'que integran ésta Corte de Apelación y figuran

en su encabezamiento a los mismos/días, mes y año eyi^s indicados, por ante mi

S.retaria que certifica. /' ' Vv

GERTRUDISüIAZ COLO^^'

S.'retaria Interina

N

Calle P.B. No. 15, Esquina General C., Palacio de Justícia, Segundo Piso,

2177//ers

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