Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2016.

Fecha27 Enero 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 24

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de enero del 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 27 de enero de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autobritánica LTD,
C. por A., entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en la Autopista Duarte, Km. 6 ½ en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor R.U., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0453342-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.V., en representación del Dr. C.H.C. y el Licdo. F.R.H., abogados de la recurrente Autobritánica LTD, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Adelaida M.M.H., abogada del recurrido R.I.S.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. C.H.C. y el Licdo. F.R.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1866896-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2013, suscrito por la Licda. Adelaida M.M.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 058-0024619-0, abogada del recurrido;

Que en fecha 28 de enero de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de enero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor R.I.S.C. contra Autobritánica LTD y el señor P.V., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de julio de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 17 de enero del 2012, incoada por el señor R.I.S.C., en contra de la empresa Autobritánica LTD, C. por A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor R.I.S.C., con la empresa Autobritánica LTD, C. por A. por dimisión injustificada ejercida por el trabajador sin responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata y en consecuencia condena a la empresa Autobritánica LTD, C. por A., a pagar a favor del señor R.I.S.C., los derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de seis (6) años y un (1) mes, un salario mensual de RD$56,097.22 y diario de RD$2,354.06: a) 18 días de vacaciones del año 2011, ascendente a la suma de RD$42,373.08; b) la proporción del salario de Navidad del año 2012, ascendente a la suma de RD$2,354.06; e) la participación en los beneficios de la empresa del año 2011, ascendentes a la suma de RD$141,243.60; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Novecientos Setenta con 74/100 Pesos Dominicanos (RD$185,970.74); Cuarto: Condena, a la parte demandante, señor R.I.S.C., a pagar a favor de la parte demandada, Autobritánica LTD, C. por A., la suma de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Trece con 68/100 Pesos Dominicanos (RD$65,913.68), por concepto del pago de la indemnización, prevista en el artículo 102 del Código de Trabajo, por ser injustificado, prevista en el artículo 102 del Código de Trabajo, por ser injustificada la dimisión; Quinto: Acoge la oferta de pago hecha en audiencia por la parte demandada, le ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte demandante, señor R.I.S.C., del cheque núm. 012809 de fecha 14 de enero del 2012, del Banco BHD, declarando a la empresa Autobritánica LTD, C. por A., liberada del pago de los conceptos ofertados al demandante, una vez haga entrega de dicho cheque y el demandante haga efectivo su cobro; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el señor R.I.S.C., en contra de la sentencia de fecha 31 de julio del 2012, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación, en consecuencia revoca los ordinales dos y cuatro de la sentencia impugnada, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena a la empresa Autobritánica LTD, a pagarle al señor R.I.S.C., la suma de RD$65,913.64, por concepto de 28 días de preaviso, la suma de RD$324,858.90, por concepto de cesantía, la suma de RD$336,583.20 por concepto de los 6 meses a que se refiere el artículo 95 ordinal 3ro del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$56,097.22 mensuales y un tiempo de 6 años y un mes, sumas sobre las cuales se tendrá en consideración la indexación de la moneda dispuesta por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Condena a la empresa Autobritánica LTD, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho a favor de la Licda. Adelaida M.M.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y violación a los principios de causalidad y proporcionalidad de la causa de la dimisión; violación combinada de los artículos 96 y 101 del Código de Trabajo, relativos a la justa causa que debe justificar la dimisión; violación, nueva vez, de los artículos 16, 96 y 101 del Código de Trabajo, junto al artículo 1315 del Código Civil, todos relativos a la prueba; Segundo Medio: Falta de base legal, por no ponderación de hecho o documento esencial de la causa, y segundo, por exposición incompleta de los hechos de la causa, todo en relación a la demanda reconvencional interpuesta por el co-demandado original P.A.V.G.. De paso, violación al principio fundamental VI del Código de Trabajo, relativo a la buena fe y a la ilicitud del abuso de derechos;

Considerando, que se analizará el primer medio de casación propuesto, por la solución que se le dará al asunto, mediante el cual el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua ha violentado franca y abiertamente el principio de proporcionalidad de la falta y en base a éste el Juez de fondo está en la obligación de constatar, no solo si el incumplimiento a la norma ha tenido lugar, sino también si tal incumplimiento ha causado un daño y perjuicio al trabajador dimitente, y de no ser así, dicha dimisión carece de justa causa, pues se ha considerado que tanto la dimisión como el despido para que tenga justa causa, debe ejercerse conforme a los principios de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, de lo que se desprende que no todo incumplimiento de una norma o una regla, justifica la sanción más severa que se deriva de un contrato de trabajo, el despido y la dimisión, y el incumplimiento que justifique ese despido o esa dimisión debe tratarse de una falta grave e inexcusable, por lo que debe haber una proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción, debiendo en este caso ser casada la sentencia impugnada ya que adolece de falta de base legal, pero además por haber violado combinadamente los principios de causalidad y proporcionalidad de la causa de la dimisión, violación a la ley relativo al fardo de la prueba dispuesto en los artículos 16, 96 y 101 del Código de Trabajo, junto al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajo. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa. Es injustificada en caso contrario… (artículo 96 del Código de Trabajo);

Considerando, que la dimisión debe fundamentarse en una falta grave e inexcusable de las causas enunciadas en el Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que también expone de manera insistente en su escrito ampliatorio y ante el Tribunal de Primer Grado que la dimisión ejercida por el hoy recurrente es injustificada ya que tenía 6 años laborando en la empresa y de repente dimite porque en la empresa no hay Comité de Higiene y Seguridad Industrial y que en ese punto se manifiesta una grave violación al principio de la buena fe que debe procurar en toda relación de trabajo y que la violación a este principio está presente cuando se pretende dar sorpresa o aprovechar situaciones o coyuntura del momento con la única intención de beneficiarse en detrimento de la parte contraria, pero que además la empresa ha cumplido con este requisito de forma suficiente porque tiene algo más que un Comité de Higiene y Seguridad Industrial pues continuamente está capacitado y preparado a los empleados en cuanto a todo lo que tiene que ver con su seguridad física en el trabajo como lo indican la cantidad de documentos aportados al efecto y sigue diciendo también que el trabajador no ha recibido ningún agravio de los hechos que alega”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que del estudio de una nutrida documentación depositada por las partes, especialmente de las certificaciones núms. 005-2012 de fecha 6 de febrero del 2012 y 053-2012 de fecha 25 de enero del año 2012, donde se indica que en esa Dirección General no ha sido depositada para evaluación el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Auto Británica, LTD, y que…no se ha registrado el comité Mixto de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa Autobritánica, LTD…se ha podido establecer a) que el trabajador cobraba su salario sin más descuentos que los que acredita la ley, que no existen pruebas de las supuestas presiones que recibía el trabajador para que abandonara su trabajo, b) que la empresa tenía un muy buen sistema de Seguridad y que quizás iba más allá que un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, como lo demuestran las prácticas de previsiones de accidente, las instrucciones y capacitaciones, los certificados del Infotep los Memorándum de advertencia, las comunicaciones de acuse de recibo, fotos, las precauciones ante el uso de químicos en la empresa y la Ley de Cruz Roja Dominicana, c) que poseía un botiquín y d) que no hay constancia de que los trabajadores nunca denunciaron estos hechos, muy especialmente el recurrente R.I.S.C., sin embargo, esta forma de comportamiento no era suficiente para que no violara la ley de la materia especialmente el Decreto 522-06, Reglamento de Salud Seguridad en el Trabajo y sus Resoluciones complementarias núms. 04-2007 y 07-2007”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que independientemente de que las Reglas de la Salud Seguridad e Higiene Industrial fueron muy buenas, las mismas no estaban sometidas al control y evaluación de los organismos competentes para ser examinadas en base a los estándares de control requerido por la ley, lo cual de por sí constituía una falta que podía repercutir en detrimento de los trabajadores y que no debía dejarse al libre criterio de los empleadores”;

Considerando, si bien, como ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia, que todo empleador en general tiene un deber de seguridad y este tiene un carácter acentuado y reforzado con las empresas relacionadas con la salud, ello implica el funcionamiento como tal de un Comité de Higiene y Seguridad (ver sentencia 29 de febrero 2012). Sin embargo, luego de un examen mesurado del tipo de falta que justifica la dimisión que debe ser grave e inexcusable, es que imposibilitó la continuación del contrato de trabajo, es decir, que además de la inexistencia o falta de funcionamiento, salvo empresas de alto riegos para la salud, es necesario que se establezca que el trabajador estaba en riesgo o peligro de salud por falta de medidas preventivas o falta de inscripción en la Seguridad Social;

Considerando, que es una obligación del empleador “mantener las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares, en que deben ejecutarse los trabajos en las condiciones exigidas por las disposiciones sanitarias” (ord. 1, artículo 46 del Código de Trabajo); cumplir las demás obligaciones que le impone el Código de Trabajo y que se deriven de las leyes, de los contratos de trabajo, de los Convenios Colectivos y de los Reglamentos Internos (ord. 10º, artículo 46 del Código de Trabajo); en la especie, el tribunal de fondo debió dejar establecido que la causa de la inexistencia del Comité de Higiene y Seguridad, tenía un efecto directo, personal e inequívoco que colocara a éste en riesgo o peligro de salud, lo cual no fue analizado ni comprobado por el tribunal de fondo por un trabajador que estaba amparado por el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en consecuencia, se incurrió en falta de base legal y procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General interina

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