Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2016.

Número de sentencia104
Número de resolución104
Fecha24 Febrero 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 104

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 24 de febrero de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inocencia Reyes Manzanillo, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-005618-0, domiciliado y residente en la calle Pina núm. 105, sector de Ciudad Nueva, Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 14 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

R. Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.V.H., abogado de la recurrida M.A.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2015, suscrito por los Dres. K.R.P. y J.D.C.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0697462-9 y 001-0889093-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de abril de 2015, suscrito por el Lic. J.
A.V.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0953870-2, abogado de la recurrida;

Que en fecha 20 de enero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 1-B-Ref.-A-1-B-6, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 20132034 de fecha 15 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: “Primero: Pronuncia el defecto contra los demandantes señores I.R.M. y F.G.V., por falta de concluir; Segundo: En cuanto a la forma, declara buena y válida la litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta y cancelación de certificado de título interpuesta por los señores I.R.M. y F.G.V., contra la señora M.A.R. referente al inmueble descrito Parcela núm. 1-B-Ref.-A-1-B-6, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes las conclusiones de las partes demandantes Inocencia Reyes Manzanillo y F.G.V., por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a las partes demandantes al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.A.V.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Comisiona al ministerial L.E., Alguacil de Estrado de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia a fin de que notifique esta decisión; Sexto: Ordena a la secretaria del tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la Ley núm. 108-05 sobre R.I.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en la forma y en cuanto al fondo el recurso de apelación de fecha 12 del mes de agosto del año 2013, suscrito por los Dres. K.S.P.T. y J.D.C.M., en representación de los señores Inocencia Reyes Manzanillo y F.G.V., contra la sentencia núm. 20132034 de fecha 15 de mayo del año 2013, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, relativa a una litis sobre derechos registrados, sobre la Parcela núm. 1-B-Ref.-A-1-B-6, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte recurrida señora M.A.R., representados por su abogado J.A.V., por los motivos expuestos en esta sentencia; Tercero: Se declara nulo el acto de venta de fecha 15 del mes de julio del año 1998, debidamente legalizado por la Dra. E.S. De los Santos, N.P., de los del Número del Distrito Nacional, convenido entre los señores F.V.G. y M.A.R.; Cuarto: Revoca la sentencia núm. 20132034, de fecha 15 de mayo del año 2013, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, relativa a una litis sobre derechos registrados sobre la Parcela núm. 1-B-Ref.-A-1-B-6, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, Quinto: Se ordena al registro de títulos de la Provincia de Santo Domingo, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título Matrícula núm. 2000-1604, que sustenta el derecho de propiedad de la señora M.A.R., sobre la Parcela núm. 1-B-Ref.-A-1-B-6, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, con una superficie de 196 Mts2., y en su lugar expedir en la siguiente forma y proporción: b) 50% igual a 98Mts2., a favor de la señora M.A.R., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, que ampare el derecho de propiedad de la Parcela núm. 1-B-Ref.-A-1-B-6, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional; c) 50% igual a 98Mts2., a favor del señor F.V.G., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-005618-0, casado con la señora I.R.M., domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, que ampare el derecho de propiedad de la Parcela núm. 1-B-Ref.-A-1-B-6, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional; Sexto: Condena en costas del proceso a la señora M.A.R., a favor y provecho de los Dres. K.S.P.T. y J.D.C.M., abogado de la parte recurrente quien las avanzó en su totalidad; Séptimo: Ordena al Registro de títulos del Distrito Nacional, el levantamiento de la oposición inscrita con motivo de la litis sobre derechos registrados de que se tata, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Falta de motivación: violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho; Tercero: Violación de los artículos 1315 y 1401 del Código Civil Dominicano”; Considerando, que al examinar el memorial de casación se advierte que en los medios primero y tercero, la recurrente le atribuye al tribunal a-quo haber incurrido en la violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 1315 y 1401 del Código Civil, pero no expresa ningún razonamiento de derecho, aunque sea sucinto, que permita apreciar de qué forma dicho tribunal violó estas disposiciones legales, ya que solo se limita a transcribir dichos textos, lo que indica que estos medios carecen de contenido ponderable al no cumplir con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que resultan inadmisibles;

Considerando, que el único medio que presenta un contenido que permite a esta Tercera Sala examinar los meritos del mismo es el segundo, donde la recurrente alega brevemente lo siguiente: “Que en fecha 15 de julio de 1998, el señor F.G.V. casado con la señora I.R.M. desde el 24 de abril de 1986, suscribió un contrato de venta del inmueble en litis con la compañía Centauro C. por A.; que el tribunal a-quo al fallar como lo hizo distribuyendo el bien familiar en un 50% para la señora M.A.R., violentó el principio de protección de la vivienda familiar contemplado por el artículo 215 del Código Civil Dominicano, ya que debió ordenar la nulidad del acto venta invocada por la hoy recurrente y ordenar la expedición del título de propiedad únicamente a su nombre por ser la única propietaria del referido inmueble, por lo que debe ser casada esta decisión”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para anular el acto de venta intervenido en fecha 15 de julio de 1998 entre el señor F.G.V. y la señora M.A.R., mediante el cual el primero le vendió a la segunda su parte alícuota en el inmueble que habían comprado en conjunto y luego restituirle a la hoy recurrente la proporción vendida por el indicado señor en su calidad de cónyuge común en bienes de éste, el Tribunal Superior de Tierras se apoyó en síntesis en las razones siguientes: “a) que no era un hecho controvertido que el señor F.G.V. tenía derechos de propiedad sobre la indicada parcela;
b) que lo que se estaba cuestionando era si al momento de que dicho señor realizara la transferencia a la señora M.A.R., era soltero o casado; c) que según la documentación aportada se observa que en fecha 24 de abril de 1986, los señores F.G.V. e I.R.M. contrajeron matrimonio religioso en la parroquia San Pio, transcrito por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional en el libro de matrimonio núm. 40 folio 23, bajo el núm. 123; d) que el señor F.G.V., cuando realizó la venta en el año 1998 estaba casado bajo el régimen de la comunidad legal con la señora I.R.M., por lo que a esta señora le correspondía el 50% de los derechos que poseía su esposo en el inmueble objeto de la presente litis, ya que ella nunca otorgó poder ni dio consentimiento para realizar esta venta, por lo que procedía anular el acto de venta de fecha 15 de julio de 1998, convenido entre los señores F.G.V. y M.A.R.”;

Considerando, que esta Tercera Sala no comparte el alegato externado por la hoy recurrente en el sentido de que a ella le correspondía la totalidad de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble que fuera adquirido de forma conjunta por su esposo y la hoy recurrida, así como tampoco comparte las razones argüidas por los jueces del Tribunal Superior de Tierras para anular el acto de venta basándose en que no fue consentido por la hoy recurrente, ya que los jueces estaban en la obligación de observar las disposiciones vigentes en el momento en que fue pactada la venta entre el señor F.G.V. y la hoy recurrida, señora M.A.R. que según se advierte en la sentencia impugnada fue suscrita en el año 1998, por lo que resulta evidente que no se había producido la reforma introducida por la Ley núm. 189-01 en relación a los regímenes matrimoniales y en consecuencia, mantenía todo su imperio la disposición del artículo 1421 del Código Civil, que ponía al marido como administrador absoluto de los bienes de la comunidad, por lo que podía venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la esposa, exceptuando el inmueble familiar; excepción que evidentemente no aplica en la especie al tratarse de un inmueble que fue adquirido por el esposo de la hoy recurrente en copropiedad con otra señora, por lo que no podía constituir la vivienda familiar; sin embargo, en vista de que esta disposición no es de orden público, lo que no permite que pueda ser suplida de oficio y tomando en consideración que de acuerdo a lo previsto por el artículo 69.9 de la Constitución, “Nadie puede ser perjudicado con la suerte de su propio recurso”, esta Tercera Sala entiende que al reconocerle a la hoy recurrente el 50% de la propiedad del referido inmueble dichos jueces actuaron generosamente dictando una decisión que lejos de perjudicarla la favorece, sin incurrir en los vicios denunciados por dicha recurrente, por lo que procede validar esta decisión; en consecuencia, se rechaza el medio que se examina, así como el presente recurso de casación al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; pero, en vista de que la parte recurrida al solicitar en su memorial de defensa que sea rechazado el presente recurso, también solicita que las costas sean compensadas debido a que ambas partes sucumbieron ante el tribunal a-quo, esta Tercera Sala tras evaluar este pedimento ha decidido acogerlo por considerarlo equitativo;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inocencia Reyes Manzanillo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 7 de noviembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 1-B-Ref-A-1-B-6, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración. (Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 27 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 27 de abril de 2016

Licenciado

J.A.V.F. CValleD., No. 64, Sector Gazcue, Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 24 de febrero de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Inocencia Reyes Manzanillo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 14 de noviembre de 2014 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inocencia Reyes Manzanillo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 7 de noviembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 1-B-Ref-A-1-B-6, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de
Rec.______________________ MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 27 de abril de 2016

Doctores

Kenia Rosa Peralta Calle San Juan Bosco, No. 45 Altos, Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 24 de febrero de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Inocencia Reyes Manzanillo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 14 de noviembre de 2014 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inocencia Reyes Manzanillo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 7 de noviembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 1-B-Ref-A-1-B-6, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de
Rec.______________________ Núm. 7754

Santo Domingo, D.N.

27 de abril de 2016.-

Al Secretario(a)

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

Su Despacho.

Asunto Envío de sentencia certificada relativa al asunto de casación interpuesto por Inocencia Reyes Manzanillo. (104-24-02-2016).

Anexo Fotocopia Certificadas relativa al asunto.

Remitido, cortésmente, fotocopias señaladas en el asunto.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de
Rec.______________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR