Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2016.

Fecha27 Enero 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 6

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de enero de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Caducidad Audiencia pública del 27 de enero de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), institución de carácter autónomo creada conforme a la ley 70 del 17 de diciembre del año 1970, con su asiento social en La Margen Oriental del Río Haina, Km. 13.5 de la carretera S., Santo Domingo Oeste, representada por su Director Ejecutivo, M. General de la Policía Nacional Ing. M.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0834282-5, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., por sí y por los Licdos. B.L. y C.O., abogados del recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.F.S., por sí y por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y J.A.S., abogados del recurrido I.C.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 21 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. B.J.L. y los Dres. C.Q.D.R.O. y A.C.R.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0958724-6, 001-0056379-0 y 001-0865830-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A., J.A.S.A. y G.F.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2, 002-0004059-0, 001-1355850-6 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 20 de enero de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Francisco Antonio Ortega Polanco

Visto el auto dictado el 26 de enero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., Jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de la demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor I.C.B. contra la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó, el 14 de marzo de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en desahucio incoada en fecha ocho (8) del mes de octubre del año 2007, por I.C.B., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo se acoge la demanda laboral en desahucio de fecha ocho (8) del mes de octubre del año 2007, incoada por el señor I.C.B., en contra de Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), en lo que respecta al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justo y reposar en prueba legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía ambas partes, señor I.C.B., y Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Cuarto: Condenar a Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), a pagar a favor del señor I.C.B., los siguientes valores: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente al a suma de Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Pesos con /100 (RD$6,659.00);
b) Ciento Cincuenta y Uno (151) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Quince Pesos con 35/100 (RD$35,915.35); c) Dieciocho
(18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Uno Pesos con 03/100 (RD$4,281.03); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Tres Mil Setecientos Setenta y Ocho Pesos con 64/100 (RD$3,778.64); e) Por concepto de reparto de beneficios (Art. 223), ascendente a la suma de Catorce Mil Doscientos Setenta y Un Pesos con 00/100 (RD$14,271.00); todo en base a un período de seis (6) años, ocho (8) meses días devengado un salario de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Pesos con 00/100 (RD$5,668.00); más un día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Ordenar a Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), tomar en cuenta las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evaluación del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.A.A. y J.A.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se ordena notificar la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) con motivo del recurso de apelación contra dicha decisión, intervino la sentencia impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor I.C.B., en contra de la sentencia laboral núm. 291-2008, de fecha 14 de marzo del año 2008, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Se condena a la parte recurrente Sr. I.C.B., al pago de las costas ordenando su distracción y provecho a favor de los Dres. H.M.P., P.A.R.P. y Á.F.R.C., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Inobservancia de la ley de trabajo en particular del artículo 534 del Código de Trabajo; En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, la caducidad del recurso de casación, por haber sido notificado fuera de los plazos establecidos en el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria…”;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, en ocasión del presente recurso se advierte, que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 21 de abril de 2015 y notificado a la parte recurrida el 29 de abril del 2015, por acto núm. 453-2015, diligenciado por el ministerial Á.L.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S. 8, cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual procede declarar la caducidad del recurso;

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de junio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L.L., L.A.A., J.A.S. y G.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..-

S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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