Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Fecha27 Abril 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 218

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 27 de abril de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Constructora Samredo, S.A., entidad legalmente constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-30-673365, con domicilio y asiento social ubicado en la Avenida J.F.K., esq. Paseo de Los Aviadores, S.C.B., venezolano, mayor de edad, Pasaporte núm. 005478455, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. Julio C.M.L. y A.L.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1020387-4 y 001-141072-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 2014, suscrito por los Dres. R.C.B.B. y M. De Jesús Ovalle, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0471988-5 y 001-1006772-5, abogados del recurrido J.O.G.;

Que en fecha 13 de abril de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M., R.C.P. General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, mediante el cual se llama a sí mismo para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el señor J.O.G. contra Constructora Samredo, S. A. (Proyecto Centro Comercial Sambil), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 8 de abril de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha 5 de septiembre del 2012 incoada por el señor J.O.G. contra la Constructora Samredo, S. A. (Proyecto Centro Comercial Sambil) e Ing. S.C.B., Ing. F. y el M.I., por haberse interpuesto de medio de inadmisión fundamentado en falta de calidad por carecer de fundamento; Tercero: Libra acta del desistimiento en cuanto a los codemandados el Ing. F. y el M.I., expresando en audiencia de fecha 19 de marzo de 2013; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, J.O.G., parte demandante y la Constructora Samredo, S. A. (Proyecto Centro Comercial Sambil) e Ing. S.C.B., partes demandadas, por causa de despido injustificado y en consecuencia con responsabilidad para el empleador; Quinto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones, proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2012 y el pago de salarios adeudados, correspondiente a la última quincena trabajada, por ser justa y reposar en base legal; y rechaza en cuanto al pago de horas extraordinarias y días libres, por falta de pruebas y la participación legal de los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2012, por extemporánea; Sexto: Condena a la Constructora Samredo, S. A. (Proyecto Centro Comercial Sambil) y solidariamente al Ing. S.C.B., a pagar al señor J.O.G., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$19,387.33; Treinta y Cuatro la suma de RD$23,541.60; Nueve (9) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma de RD$6,231.60; proporción del Salario de Navidad correspondiente al año 2012, ascendente a la suma de RD$11,091.67; salarios adeudados ascendente a la suma de RD$8,250.00; más seis (6) meses de salario ordinario por concepto de indemnización establece el artículo 95, párrafo 3ero. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$98,999.35; para un total de Ciento Sesenta y Siete Mil Quinientos Un Pesos con 55/100 (RD$167,501.55); todo en base a un período de labor de un (1) año y ocho (8) meses, devengando un salario quincenal de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$8,250.00); Séptimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.O.G. contra la Constructora Samredo, S. A. (Proyecto Centro Comercial Sambil) y el Ing. S.C.B., por haber sido hecha conforme a derecho y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justo y reposar en base legal; Octavo: Condena al demandado, la Constructora Samredo, S: A. (Proyecto Centro Comercial Sambil) y solidariamente al Ing. S.C.B. al pago a favor del demandante J.O.G., de la suma de Diez Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) por concepto de indemnización reparadora de daños (Proyecto Centro Comercial Sambil) y solidariamente al Ing. S.C.B. tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos el primero parcial por el señor J.O.G., y el segundo por Constructora Sanredo, S.A., ambos en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 8 de abril del 2013 por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo ambos recurso de apelación, confirma la sentencia impugnada, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, con la excepción de la participación en los beneficios de la empresa que se ordena; Tercero: Condena a la Constructora Samredo, S.A., a pagar al señor J.O.G., la suma de RD$10,386.00, por concepto de participación en los beneficios de la empresa, además de todas las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a Constructora Samredo, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, así como de preceptos legales y normas jurisprudenciales y contradicción de motivos;

En cuanto a la violación al derecho de defensa Considerando, que los recurrentes en su segundo medio de casación alegan violación al derecho de defensa, en el entendido de que la Corte a-qua dejó en un estado de peligro e indefensión a la empresa hoy recurrente, al limitarse a rechazar los recursos de apelación de ambas partes y condenando al pago de una suma de dinero que no fue exigida y que no fue calculada de acuerdo a lo establecido por ley;

Considerando, que en la especie, del estudio del contenido de la sentencia no existe evidencia, ni manifestación alguna que el tribunal de fondo en el examen, evaluación y dictamen de la sentencia impugnada haya violado el principio de contradicción, el derecho de defensa y las garantías constitucionales del artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma no alcanza los veinte salario mínimos establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada confirmó la decisión de primer grado que condena a los hoy recurrentes a pagar a favor del recurrido los siguientes valores: 1) Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Siete Pesos con 33/100 (RD$19,387.33, por 28 días de salario por concepto de preaviso; 2) Veintitrés Mil Quinientos Cuarenta y Un Pesos con 60/100 (RD$23,541.60), por 34 días de salario por concepto de cesantía; 3) Seis Mil Doscientos Treinta y Un Pesos con 60/100 (RD$6,231.60), por 9 días de salario por concepto de vacaciones; 4) Once Mil Noventa y Un Pesos con 67/100 (RD$11,091.67), proporción del salario de Navidad del año 2012; 5) Ocho Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$8,250.00), por concepto de salarios adeudados; 6) Noventa y Ocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 35/100 (RD$98,999.95), por aplicación del artículo del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; 7) Diez Mil Pesos con perjuicios; 8) Diez Mil Trescientos Ochenta y Seis Pesos con 00/100 (RD$10,386.00), por concepto de reparto de la participación en los beneficios de la empresa, para un total de Ciento Ochenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Siete Pesos con 55/100 (RD$187,887.55);

Considerando, que en el caso de la especie al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 11-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de diciembre de 2011, que establecía un salario mínimo de Trece Mil Doscientos Setenta y Cinco Pesos con 17/100 (RD$13,275.13) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Doscientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Tres Pesos con 40/100 (RD$265,503.40), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia de primer grado confirmada por la sentencia ahora impugnada mediante el presente recurso, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que por todo lo antes expuesto procede declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio, procede compensar las costas de procedimiento; casación interpuesto por la Constructora Samredo, S.A. y el señor S.C.B., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- Mercedes Minervino, Secretaria General

Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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