Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Fecha27 Abril 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 230

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 27 de abril de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Emenegilda, Eustimio, M.C., F. y A. de Jesús, todos de apellidos M.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0072484-3, 049-0031409-9, 049-0031176-4, 049-0031179-8 y 049-0072684-3, todos domiciliados y residentes en el Distrito Municipal de

Casa Quinta Sueño, Municipio de Cotuí, P.S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 21 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V. De J.C., abogado de la co-recurrida M.C.R.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2010, suscrito por el L.. L.M.C. Quezada, Cédula de Identidad y Electoral núm. 053-0035075-7, abogado de los recurrentes Emenegilda, Eustimio, M.C., F. y A. de Jesús, todos de apellidos M.M., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. V. de J.C. y la L.da. L.M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0113861-8 y 008-0035705-8, respectivamente, abogados de la recurrida señora M.C.R.M.;

Visto la Resolución núm. 646-2013, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos Instituto Agrario Dominicano (IAD) y el Banco Agrícola de la República Dominicana;

Que en fecha 5 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2015, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia de la Corte a-qua y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en relación con Parcela núm. 59, del Distrito Catastral núm. 17, del municipio de Cotuí, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, dictó su sentencia núm. 2009-0088 en fecha 26 de mayo de 2009, cuyo dispositivo es copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la presente sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los S.. E.M.M. y compartes, por conducto de su abogado Dr. S.F.J.M., en fecha veinte (20) del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: R. en cuanto al fondo en virtud de los motivos precedentemente expresados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Acoger como al efecto acoge las conclusiones al fondo vertidas por las partes recurrida Banco Agrícola de la República Dominicana y Sra. M.C.R.M., en la audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010), por conducto de sus abogados L.. B. de J.A.J., D.. T.L.R. y O.A.M., Dr. V. de J.C. y L.L.M.C., respectivamente, en virtud de los motivos expresados; Cuarto: Condenar a los recurrentes y la parte interviniente forzosa, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte recurrida Li. B. de J.A.J., D.. L.R. y O.A.M., Dr. V. de J.C. y L.da. L.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Municipio de Cotuí, cancelar la nota preventiva inscrita el día diecinueve (19) del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), en cuanto a la litis de que se trata, en virtud de lo que establece el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Sexto: Confirmar como al efecto confirma la sentencia núm. 2009-008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: “Primero: Acoger, las conclusiones incidentales producidas en audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), por las partes demandadas Banco Agrícola de la República Dominicana y la Sra. M.C.R.M., representados por los D.. B.A. y J.
.P.V.;
Segundo: Rechazar, las conclusiones producidas por las partes demandantes S.. E.M.M., E.M.M., M..C.M.M., F.M. y A. de J.M.M. y el Instituto Agrario Dominicano, por conducto de sus abogados Dr. S.F.J.M., Y.E.A. y el L.. B.S.G.; Tercero: Declarar, la inadmisibilidad de la presente litis en derechos registrados relativo a la parcela en cuestión por falta de calidad de los demandantes para actuar en justicia; Cuarto: Ordenar a la Registradora de Títulos de Cotuí, lo siguiente: a) Levantar cualquier oposición que afecte este inmueble como producto de ésta litis”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de motivos; Considerando, que del segundo medio de casación propuesto por los recurrentes, el cual estudiaremos en primer lugar lo la solución que se le dará al presente caso, éstos alegan en síntesis lo siguiente: “ a) que por un lado en el caso de la especie, el tribunal a-quo, reconoce que el Banco agrícola de la República Dominicana, traspasó los derechos del inmueble de que se trata al Estado dominicano y a su vez al Instituto Agrario Dominicano, tomó posesión del inmueble y ejecutó parte del proyecto Agrario AC-97, S.R., entre cuyos beneficiarios se encontraba el Sr. R.A.M.M.; mientras que por otro lado, según se examina en la página 36, de la sentencia impugnada, el juez a-quo justifica la falta de calidad de los recurrentes, alegadamente en que el Instituto Agrario Dominicano, no dio publicidad a la Resolución núm. 24, aprobada en la Sección núm. 290, del 9 de enero de 1968, por lo que violó el principio de publicidad”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se ha podido inferir en síntesis lo siguiente: “que el inmueble en cuestión fue transferido a favor del Banco Agrícola de la República Dominicana, por compra que le hiciera a R.L.T.M., según acto de venta de fecha ocho (8) de mayo del año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), inscrito el día 21 de septiembre del año Mil Novecientos Sesenta (1960); que mediante Resolución de fecha 9 de noviembre del año 1968, el Banco Agrícola de la República Dominicana, traspasa sus derechos en el inmueble de que se trata al Estado Dominicano y éste a su vez a través del Instituto Agrario Dominicano, tomando éste posesión de dicho inmueble. Formando parte del proyecto Agrario AC-97 de S.R.; que el Banco Agrícola de la República Dominicana, trasfirió en su totalidad el indicado inmueble a favor de la Sra. M.C.R.M., mediante acto venta de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006), inscrito en el Registro de Títulos de Cotuí, el día veintitrés (23) del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007).”;

Considerando, que el tribunal a-quo expresó como motivación de su decisión lo siguiente; “…Que al apoderar el Instituto Agrario Dominicano al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, de la demanda en nulidad de la venta realizada por el Banco Agrícola de la República Dominicana, a la Sra. M.C.R.M., lo hizo amparado en la Resolución de fecha nueve (9) del mes de enero del año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968) y además porque el Instituto Agrario Dominicano reconoce que la Parcela núm. 59 del Distrito Catastral núm. 17 de Cotuí, había asentado al Sr. R.A.M.M.(. de Caña), sus sucesores accionaron, por lo que en virtud de lo expresado, tanto el Instituto Agrario Dominicano como los causahabientes del Sr. M.M. tienen calidad para demandar la nulidad de la venta.”;

Considerando, que el tribunal a-quo en párrafo posterior al anteriormente transcrito, expreso lo siguiente: “que lo expresado en la parte in-fine del motivo que antecede, este tribunal arriba a la convicción de que realmente, los sucesores del Sr. R.A.M.M., S.. E.M.M. y compartes, no tienen calidad para demandar a la Sra. M.C.M., ya que ésta adquirió por medio de contrato de venta descrito precedentemente del Banco Agrícola de la República Dominicana, a la cual se le expidió el Certificado de Título núm. 2007-008, es decir, que en base al contrato de venta señalado, éste solo produce efecto entre las partes contratantes, no perjudican a tercero ni le aprovechan, tal y como lo prescribe el artículo 1165 del Código Civil Dominicano, por lo que en la especie, deviene en falta de calidad de los demandantes.”;

Considerando, que es evidente que en la sentencia impugnada se incurrió en contradicción en sus motivos, ya que, tal como alegan los recurrentes, en primer término expresa y da como buena y válida la calidad de los causahabientes del Sr. R.A.M.M., para luego sostener que dichos señores no tenían calidad, originando una contradicción;

Considerando, que esta corte de casación ha fijado mediante jurisprudencia la opinión de que la contradicción de motivos en una sentencia se traduce como ausencia de motivos, que al aniquilarse recíprocamente ninguno de los motivos esbozados en la misma pueden ser considerados como base de la decisión recurrida, por lo tanto dejan implícitamente sin motivo dicha decisión;

Considerando, que de todo lo anteriormente expuesto ciertamente la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de contradicción de motivos, invocado por los recurrentes, lo que equivale a una falta de motivo tal y como mencionamos en parte arriba, y en consecuencia la misma debe ser casada por violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos por los recurrentes;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procediendo de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 21 de mayo de 2010, en relación a la Parcela núm. 59, del Distrito Catastral núm. 17, del municipio de de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2015, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR