Sentencia nº 311 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Número de sentencia311
Número de resolución311
Fecha08 Junio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 311

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 8 de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.O.D.A.V.. P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125501-6, domiciliada y residente en la calle S.J.B. núm. 130, Reparto Atala, de esta ciudad; L.M.P.D., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0005883-3, domiciliada y residente en la Prolongación E.M. de Hostos s/n, sector La Javilla, del Municipio de Jarabacoa; A.R.P.D., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125086-8, domiciliada y residente en la calle S.J.B. núm. 130, Reparto Atala, de esta ciudad; E.M. de los A.P.D., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125087-6, domiciliada y residente en la Urbanización Las Praderas, de esta ciudad; A.R.P.D., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0005882-5, domiciliada y residente en la calle S.J.B. núm. 130, Reparto Atala, de esta ciudad; A.L.P.D., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0002586-5, domiciliada y residente en el sector R. delY. s/n, del Municipio de Jarabacoa, República Dominicana; R. delC.P.D., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0005884-1, domiciliada y residente en la calle S.J.B. núm. 130, Reparto Atala, de esta ciudad; J.A.P.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0003158-2, domiciliado y residente en la calle S.J.B. núm. 130, Reparto Atala, de esta ciudad; K.J.P.D., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1502420-0, domiciliada y residente en la calle S.J.B. núm. 130, Reparto Atala, de esta ciudad; R.A.P.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0018374-8, domiciliado y residente en la calle S.J.B. núm. 130, Reparto Atala, de esta ciudad; M.A.P.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0003159-0, domiciliado y residente en la Urbanización Colina Los Pomos, del Municipio de Jarabacoa, República Dominicana; J.T.P.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0003157-4, domiciliado y residente en la Sección Hato Viejo, del Municipio de Jarabacoa, República Dominicana; J.R.P.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125887-9, domiciliado y residente en la Urbanización Colina Los Pomos, del Municipio de Jarabacoa, República Dominicana; O.M.B.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0540463-0, domiciliado y residente en el Sector Embrujo Primero, calle núm. 7, A.. C3, Residencial Keimy, S. de los Caballeros, República Dominicana; L.F.B.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 402-2221032-6, domiciliado y residente en el Sector Embrujo Primero, calle núm. 7, A.. C3, Residencial Keimy, S. de los Caballeros, República Dominicana, éstos dos últimos en calidad de Sucesores de su finada madre señora M.A.P.D.; y L.F.J.B.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0177881-9, domiciliado y residente en el Sector Embrujo Primero, calle 7, A.. C3, Residencial Keimy, S. de los Caballeros, República Dominicana, quien actúa a nombre y en representación de su hija menor P.O.B.P., hija de la finada M.A.P.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 16 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2013, suscrito por el Dr. V.M.F.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0002998-2, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2013, suscrito por el Lic. F.R.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0002011-4, abogado de los recurridos S.C.D. y J.G.T.P.;

Que en fecha 9 de octubre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del Saneamiento de la Parcela núm. 2613, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Vega, S.I., debidamente apoderado, dictó su Decisión núm. 66 de fecha 14 de agosto de 2006, con el siguiente dispositivo: “En el Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega, Parcela número 2613, Área: 10 Has., 54 As., 87 Cas.; Primero: Acoger como al efecto acoge el Acto de Notoriedad núm. 33, F. núm. 33, de fecha 31 de mayo del 2006, instrumentado por el Dr. R.E.M.S., abogado, Notario Público de los del número para el Municipio de Jarabacoa, debidamente registrado; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza la fotocopia simple del acto de venta de fecha 13 de junio del 1986, legalizado por el Dr. L.G.P.U., abogado Notario Público de los del número para el Municipio de Jarabacoa, por no haberse determinado la calidad de los vendedores; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza el acto de venta de fecha 24 de abril del 2006, legalizado por el Dr. E.M.S., abogado Notario Público de los del número para el Municipio de Jarabacoa, por estar fundamentado en un acto sin validez; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena el registro del derecho de propiedad del Solar en cuestión en la siguiente forma y proporción: 10 Has., 54 As., 87 Cas., en su totalidad, sembrada de pasto natural y árboles frutales, a favor de los Sucesores del Sr. R.T., de generales desconocidas”; b) que al ser revisada de oficio la referida sentencia por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 24 de octubre de 2006 su decisión núm. 327, con el dispositivo siguiente: “Primero: R. por los motivos de esta sentencia la decisión núm. 66 de fecha 14 de agosto del 2006, en relación con el saneamiento de la Parcela núm. 2613, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega; Segundo: Ordena la celebración de un nuevo juicio a cargo de la Mag. B.M.B. de Dumit, Juez de Jurisdicción Original, a fin de que instruya el expediente tomando en consideración las observaciones que hace este Tribunal”; c) que mediante instancia de fecha 1º. de noviembre de 2006, suscrita por los L.F.R. y M.P. de Jesús, en representación de G.T.P., fue apoderado nuevamente el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de la revisión en audiencia pública de la decisión núm. 66, mediante la cual intervino la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo reza así: “Parcela núm. 2613 del Distrito Catastral número 3 del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega; Primero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. F.R.A., por sí y por el Lic. M.P. de J., en representación del Sr. G.T.P., por ser justas y estar de acuerdo a la ley que rige la materia; Segundo: Revoca la Decisión núm. 66 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 14 de agosto de 2006, en relación al saneamiento de la Parcela núm. 2613 del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega, para que en lo adelante diga de la forma siguiente: Unico: Se ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela con sus mejoras a favor de los señores S.C.D. y J.G.T.P., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-0033063-8 y 050-0014512-7, domiciliados y residentes en el Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencia o falta de motivos. Falta de base legal;

En cuando a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que los recurridos proponen, primeramente, en su escrito de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, bajo el fundamento de que la sentencia impugnada es de fecha 16 de mayo de 2007 y fue notificada a los recurrentes mediante acto número 476-2011, de fecha 31 de septiembre de 2011, del ministerial L.A.D.D., de Estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito número 2 del municipio de Jarabacoa, y recurrida el 29 de enero de 2013, por tanto cuando había vencido el plazo para recurrirla; pero

Considerando, que no basta con que los recurridos expongan el referido fundamento, sino que es necesario además, depositar en esta Corte los documentos que prueben la certeza de tal afirmación; que al no hacerlo, procede desestimar esta primera la excepción propuesta, por improcedente;

Considerando, que en segundo término, los recurridos invocan la inadmisibilidad del recurso, bajo el fundamento de que la sentencia impugnada goza del principio de la autoridad de la cosa juzgada y que no puede ser atacada mediante recurso alguno, ya que todos los plazos para impugnar están ventajosamente vencidos, y como consecuencia de esto, aunque dicha decisión esté plagada de todos los errores de derecho, se convierte en una verdad jurídica;

Considerando, que es criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, que cuando la sentencia impugnada contenga una violación a la Constitución de la República, se haya incurrido en violación al derecho de defensa, en un error grosero, en un abuso de derecho o en exceso de poder, será admisible el recurso de casación;

Considerando, que en el presente caso, se trata de una violación de carácter constitucional relativa al debido proceso, el cual se aplica a todas aquellas actuaciones realizadas por los órganos que ejerzan funciones jurisdiccionales en cuanto a la determinación de los derechos y obligaciones de cualquier persona amparados por el artículo 69 de nuestra Constitución;

Considerando, que además, el X Principio de la Ley de Registro Inmobiliario dispone lo siguiente: “La presente ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera ejercicio abusivo de derechos el que contraría los fines que la ley ha tenido en mira al reconocerlos, o al que exceda los límites impuestos por las leyes vigentes, la buena fe, la moral y las buenas costumbres”; por tanto, procede rechazar el pedimento de inadmisibilidad por carecer de fundamento;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan, en síntesis, que se les violó el sagrado derecho de defensa porque en la instrucción del proceso no fueron respetados los principios fundamentales que rigen la publicidad y la contradicción, en razón de que no fueron citados para la audiencia pública en revisión solicitada por los hoy recurridos, celebrada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva mediante un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad de condiciones; que la Corte a-qua irrespetó los principios fundamentales en perjuicio de los recurrentes, como son el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales constituyen las garantías mínimas que conforman todo proceso; que la sentencia impugnada carece de motivos porque no explica las razones por las cuales dicho tribunal de alzada no permitió que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, presidido por la Mag. B.M.B. de D., celebrara un nuevo juicio en relación al saneamiento de que se trata, como lo ordenó esa misma Corte en su Decisión núm. 327 de fecha 24 de octubre de 2006, y mediante la cual había revocado la decisión núm. 66 de fecha 14 de agosto de 2006, sobre saneamiento, del Tribunal de Jurisdicción Original, violando así el principio de “non bis in idem”;

Considerando, que en uno de los vistos de la sentencia impugnada se indica lo siguiente: “Vista, la instancia de fecha 01 de noviembre de 2006, suscrita por los Licdos. F.R. y M.P. De Jesús, solicitando la revisión en audiencia pública del presente expediente”;

Considerando, que el examen y estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere pone de manifiesto lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de la Parcela núm. 2613, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 14 de agosto de 2006, la Decisión núm. 66, mediante la cual acogió el Acto de Notoriedad No. 33 de fecha 31 de mayo de 2006, instrumentado por el Dr. R.E.M.S.; además, rechazó la fotocopia simple del acto de venta de fecha 13 de junio de 1986, legalizado por el Dr. L.J.P.U., por no haberse determinado la calidad de los vendedores; también rechazó el acto de venta de fecha 24 de abril de 2006, legalizado por el Notario Público, Dr. E.M.S., por estar fundamentado en un acto sin validez; y, ordenó el registro del derecho de propiedad de la indicada parcela en favor de los Sucesores de R.T.; b) que transcurrido el plazo de un mes establecido por el artículo 121 de la Ley 1542, de Registro de Tierras, aplicable en la especie, sin que fuera interpuesto recurso alguno, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en ejercicio de sus funciones de poder de revisión obligatoria otorgada por el artículo 126 de la mencionada ley, dictó la Decisión núm. 327 el 24 de octubre de 2006, mediante la cual, revocó la decisión revisada y ordenó un nuevo juicio bajo el fundamento siguiente: ”que todo lo anteriormente comprobado pone de manifiesto de que se trata de un expediente incompleto o de un expediente que aún no estaba en estado de fallo, de acuerdo a las piezas que lo conforman, lo que hace necesario ordenar la celebración de un nuevo juicio a cargo de la Magistrada Juez de Jurisdicción Original, quien deberá investigar sobre las piezas y documentos que dice fueron depositados, celebrar audiencia a la que debe citar, tanto a los Sucesores del Sr. R.P.D., quienes han reclamado 167.74 tareas, como a los Sucesores de R.T. y al Sr. G.T.P., a fin de que se aclare los derechos de los reclamantes de esta parcela y pueda estatuir sobre los derechos invocados por los reclamantes”; c) que en el expediente reposa una certificación de fecha 24 de octubre de 2012, suscrita la Secretaria Interina del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Vega, S.I., señora M.C.O., donde certifica que dicho tribunal hasta la fecha de la expedición de esa certificación no ha celebrado un nuevo juicio en relación a la Parcela núm. 2613 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega, como fue ordenado en la Decisión núm. 327 de fecha 24 de octubre del 2006, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; d) que no obstante lo anterior, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte fue apoderado nuevamente, mediante instancia de fecha 1º. de noviembre de 2006, suscrita por el Lic. F.R.A. en representación de G.T.P., en solicitud de revisión en audiencia pública del expediente de que se trata; e) que conocida en audiencia pública la mencionada revisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó su Decisión núm. 122, el 16 de mayo de 2007, mediante la cual revocó nuevamente la Decisión núm. 66, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa al saneamiento de la parcela indicada, pero esta vez adjudicó el registro del derecho de propiedad y sus mejoras a los señores S.C.D. y G.T.P.;

Considerando, que ciertamente, como alegan los recurrentes, en la sentencia impugnada consta que la Corte a-qua para conocer de la revisión en audiencia pública solicitada por los recurridos, celebró audiencia el 12 de febrero de 2007, compareciendo únicamente el Lic. F.R. en representación de G.T.P., sin que exista constancia, ni ninguna mención relativa a que fueran citados los Sucesores de R.P.D. y de R.T., privándoles de presentar sus alegatos y formular conclusiones en apoyo de sus pretensiones respecto del asunto de que se trata, así como privándoles de presentar o someter las pruebas que consideraran convenientes a sus intereses; máxime cuando la parte in fine del artículo 126 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, aplicable en la especie, prevé que cuando la revisión es conocida en audiencia pública deberán ser citados para la audiencia todos los interesados, lo que no ocurrió en el presente caso;

Considerando, que por las razones precedentemente expuestas, esta Corte ha comprobado que la sentencia impugnada adolece de los vicios invocados por los recurrentes, como es la violación al debido proceso y al derecho de defensa, garantías que deben observarse en todo proceso jurisdiccional y que pueden hacer valer los justiciables en el contexto de todo juicio; lo que no fue observado por la Corte a-qua; por lo tanto, dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, cuando la casación (en la especie la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007) no deje cosa alguna por juzgar procede la casación sin envío; quedando en el presente caso pendiente de ejecución la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006 que ordenó un nuevo juicio en el proceso de saneamiento de que se trata;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por falta de base legal o por cualquier otra violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces;

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 16 de mayo de 2007, en relación con la Parcela núm. 2613, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.
I.H.M..-
Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Amrn/Lm.

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