Sentencia nº 364 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2016.

Número de sentencia364
Número de resolución364
Fecha13 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 364

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 13 de julio del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.F., (a) Junior, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0085018-5, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 13, sector C., de la ciudad Concepción de La Vega, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega, el 27 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0100980-7 y 047-0100981-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Vistos el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. M.A.S.P. y V. De Paul Payano, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0034463-5, abogados de la recurrida S.D. y N.F.D. De la Cruz;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 2 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta S., para celebrar audiencia pública y conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor M.F.F., (a) Junior, contra la empresa S.D. y el señor N.F.D., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 31 de agosto del año 2012, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión por falta de interés planteado por la parte demandada por improcedente, mal fundado, carente de base y prueba legal; Segundo: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y demás accesorios incoada por el señor M.F. (Junior) en perjuicio de la empresa S.D. y el señor N.F.D. por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo: a) Declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes lo fue el desahucio ejercido por el trabajador, en consecuencia terminado el contrato sin responsabilidad para el demandado; b) Condena a la empresa S.D. y N.F.D. a pagar en favor del demandante los valores que se describen a continuación: a) la suma de RD$36,000.00 por concepto de salario de Navidad del año 2010; b) la suma de RD$21,158.76 relativa a 14 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones correspondientes al último año laborado; c) la suma de RD$90,680.40 relativa a 60 días de salario ordinario por concepto de las utilidades correspondientes al último año laborado; d) la suma de RD$54,000.00 por concepto de los salarios ordinarios dejados de pagar durante el último año laborado; la suma de RD$80,000.00 por concepto de indemnización por la falta de pago de utilidades, salarios ordinarios, violación a la Ley de Seguridad Social, (AFP y ARL) y por no llevar el registro de los documentos que exige la ley; Para un total de RD$281,839.16 teniendo como base un salario quincenal de RD$18,000.00 y una antigüedad de 3 años, 4 meses y 8 días; c) Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de derechos adquiridos y salarios ordinarios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; d) Rechaza los reclamos de pago de horas extras, días feriados, descanso semanal, descuentos ilegales, completivos de salario mínimo, daños y perjuicios por dichos conceptos por no otorgar una hora de descanso después de 4 horas de trabajo continuo y por falta de inscripción en una ARS planteados por la parte demandante por improcedentes, mal fundados y carentes de base y prueba legal; Cuarto: Condena a la empresa S.D. al pago de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Se declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Suplidora Durán y el señor N.F. Durán De la Cruz, y el incidental incoado por el señor M.F.F., en contra de la sentencia núm. OAP00254-2012, de fecha 31 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por las leyes que rigen la materia; Segundo: Se declara inadmisible la demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos y otros accesorios, incoada por el señor M.F.F., por falta de interés para actuar en justicia, en consecuencia, se revoca, en todas sus partes la sentencia laboral núm. OAP00254-2012, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega; Tercero: Se condena al señor M.F.F., al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. M.A.S.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Desnaturalización de los hechos, así como de las actas y documentos aportados por las partes;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en virtud de que las condenaciones de la sentencia impugnada no exceden de los veinte (20) salarios mínimos que dispone el artículo 641 del Código de Trabajo, para la admisibilidad del referido recurso;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso no entra en los parámetros dispuestos por el artículo 641 del Código de Trabajo, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente expresa en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua en su sentencia ha desnaturalizado el alcance y el contenido del recibo de descargo, el cual el hoy recurrente firmó libre y voluntariamente, donde se hace constar su conformidad con el pago que estaba recibiendo, sin formular ningún tipo de reservas para reclamar algún derecho con posterioridad, pero no se percató, como era su deber, de que el recibo no contiene descargo y finiquito definitivo, muy por el contrario, donde se lee el sello pagado el recurrido estampó la frase “Bajo Reservas”, con lo cual manifestó su inconformidad, su protesta y su reserva para el reclamo de derechos, dicho recibo es solo una constancia de pago de comisión por ventas, salario de Navidad proporcional y días laborables, pero no una declaración convencional de descargo y finiquito total de todos los derechos del recurrente, lo que constituye una desnaturalización grave en perjuicio de los derechos del recurrente”;

Considerando, que la sentencia impugnada, por el presente recurso expresa: “que entre los documentos depositados por el recurrente la empresa S.D. y el señor N.F.D., admitido por esta corte mediante ordenanza núm. 00011, de fecha 25 de febrero de 2013, se encuentra el recibo de descargo extendido por el trabajador recurrido y recurrente incidental por ante esta instancia de apelación el señor M.F.F., a favor del empleador la empresa S.D. y el señor N.F.D., de fecha siete (7) del mes de julio del año Dos Mil Once (2011), el cual en su contenido entre otras cosas dice lo siguiente: “(…) Por medio del presente documento y a partir de la fecha M.F.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0085018-5, otorga formal recibo de descargo total y definitivo a favor de S.D., y de su propietario señor N.F.D., por haber quedado debidamente desinteresado, por el pago de los derechos laborales, que le corresponden como empleado de dicha empresa, por lo que declara lo siguiente: Yo, M.F.F., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0085018-5, recibí la suma de Dieciocho Mil Seiscientos Noventa y Ocho con Noventa Centavos (RD$18,698.99), en moneda de curso legal, por el término de mi contrato de trabajo en dicha empresa, el pago fue efectuado con el cheque núm. 0123 del Banco Popular, con el siguiente desglose: RD$7,965.20 por ciento de las ventas del mes de junio del año en curso, RD$6,511.99 proporción salario de Navidad, RD$4,221.80 pago días laborables (…)”;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso señala: “que esta corte es de criterio de que el impedimento de renuncia de derechos que establece el Principio V del Código de Trabajo, se circunscribe al ámbito contractual, ya que el legislador con la consagración de ese principio lo que ha querido es proteger al trabajador no al ex trabajador y que los únicos derechos que éste no puede válidamente renunciar luego de cesar la relación contractual, son aquellos derechos que han sido reconocidos por sentencia de los tribunales favorables al trabajador, pero con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tal y como lo disponen los artículos 669 del Código de Trabajo y 96 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, lo que pone de manifiesto que en el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo hasta que los tribunales hayan reconocido de manera irrevocable los derechos de los trabajadores éstos están en capacidad de transigir o renunciar a dichos derechos”;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: “que estamos acorde con el criterio, de que cuando el trabajador firma un recibo de descargo libre y voluntariamente, fuera del ámbito contractual, como pudo comprobar esta corte, en el caso de la especie, a través de la ponderación de las declaraciones del trabajador M.F.F., consigna el recibo de descargo y transcrita en líneas anteriores en esta misma sentencia, donde se hace constar su conformidad con el pago que estaba recibiendo, sin formular ningún tipo de reservas para reclamar algún derecho con posterioridad, por lo que es obvio que al quedar desinteresado por el pago de los derechos laborales dicha renuncia es válida, en consecuencia, esta corte declara válido el contenido del recibo de descargo de fecha 7 de julio de 2011”;

Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que esta corte, asume el criterio constitucional establecido en el artículo 74, numeral 2 y 4, que establecen lo siguiente: 2° “Solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”; 4° “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”; así como la buena fe que debe primar en las relaciones laborales, establecida en el Principio Fundamental número VI del Código de Trabajo, en consecuencia y en aplicación de dichas normas jurídicas, al haber determinado esta corte que el trabajador demandó al empleador recurrente en pago de derechos adquiridos y otros accesorios, y haber dado recibo de descargo total y definitivo de forma válida por los valores recibidos, este fue desinteresado en el pago sin haber dejado subsistir otro derecho, por lo tanto el recurrido y recurrente incidental señor M.F.F., carece de de un interés jurídico legítimo para actuar en justicia, por lo que procede declarar inadmisible la referida demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros accesorios, en virtud de lo que establece el artículo 586 del Código de Trabajo”;

Considerando, que ha sido jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia que la renuncia de derechos es válida si se realiza luego de la terminación del contrato de trabajo y si la misma es hecha libre y voluntariamente y que la misma no haya sido producto de un dolo, engaño, acoso, violencia o vicio de consentimiento;

Considerando, que igualmente ha sido fallado por esta Suprema Corte de Justicia en forma constante que el trabajador que firma libre y voluntariamente el recibo de descargo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros derechos puede válidamente hacer reclamaciones si no está satisfecho de los valores recibidos o los derechos que entiende le corresponden, si ha hecho las correspondientes reservas, aún sean éstas colocadas a mano en el documento que él ha firmado;

Considerando, que en la especie, no se presentó ninguna prueba de que el recibo de descargo y finiquito legal haya sido producto de dolo, engaño, acoso, violencia o vicio de consentimiento, así como tampoco que la parte recurrente haya hecho ninguna “reserva”, sin que exista evidencia de desnaturalización de los hechos, ni los documentos aportados al debate, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.F.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 15 de mayo del 2013, cuyo dispositivo es copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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