Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Fecha10 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 424

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 10 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Farmacia Nacional, S.R.L., entidad constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-04-01475-8, con domicilio social en la calle La Cruz, esquina C., de la ciudad de San Francisco de Macorís, y su representante, Sr. H.P.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0143258-1, domiciliado y residente en Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 7 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.P.C., en representación de los Licdos. M.M., G.N. y J.M.B., abogados de los recurridos E.J.S.Y. y E.M.S. De la Cruz;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de septiembre de 2014, suscrito por la Licda. O.M.R.D., abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. M.A.M., G.N. y J.A.M.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0059413-8, 056-0138382-0 y 056-0131911-3, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado el 14 de octubre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma, para conocer el presente recurso de casación;

Que en fecha 14 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en pago de derechos laborales, interpuesta por el señor E.J.S.Y. y E.M.S. De la Cruz contra Farmacia Nacional, S.R.L. y H.P.C., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó el 8 de enero de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, las demandas interpuestas por los señores E.M.S. De la Cruz y E.J.S.Y., en contra de Farmacia Nacional y su administrador H.P.C., en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el sistema dominicano de la seguridad social, fundamentadas en dimisión justificada por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre los señores E.M.S. De la Cruz y E.J.S.Y. y Farmacia Nacional, S.R.L., con responsabilidad para los trabajadores por causa de despido justificado y, en consecuencia, rechaza la solicitud del pago de prestaciones laborales, por improcedente y mal fundada; Tercero: Acoge, la reclamación de derechos adquiridos, por ser justa y reposar en pruebas legales y condena a Farmacia Nacional, S.R.L., a pagar los conceptos y por los valores que se indican a favor de E.M.S. de la Cruz: proporción del salario de navidad del año 2012, igual a RD$5,532.08; 60 días de los beneficios de la empresa, igual a RD$15,195.13, para un total de Veinte Mil Setecientos Veintisiete Pesos con Veintiún Centavos (RD$20,727.21), calculado en base a un tiempo de labor de 4 años y 3 meses, y a un salario mensual de RD$6,035.00; E.J.S.Y.: 14 días de vacaciones, igual a RD$1,997.44; proporción del salario de Navidad del año 2012, igual a RD$3,116.66; 60 días de los beneficios de la empresa, igual a RD$8,560.63; daños y perjuicios, igual a RD$5,000.00, para un total de Dieciocho Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Pesos con Setenta y Tres Centavos (RD$18,674.73), calculado en base a un tiempo de labor de 3 años y 4 meses, y a un salario mensual de RD$3,400.00; Cuarto: Ordena a Farmacia Nacional, S.R.L., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 17 de diciembre del año 2012 y 10 de enero del año 2014; Quinto: Compensa, entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores E.J.Y. y E.M.S. De la Cruz, contra la sentencia núm. 03-2014 dictada en fecha 8 de enero del 2014, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte obrando por contrario imperio revoca el ordinal segundo del dispositivo de dicha decisión, y en consecuencia declara que el contrato de trabajo concluyó por la justificada la dimisión ejercida por los trabajadores demandantes; Tercero: Se condena a Farmacia Nacional, S.
R.L., y al señor H.P.C., a pagar los siguientes valores: 1) a favor de E.M.S. De la Cruz, por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$10,000.00 y 4 años y 3 meses laborados: a) RD$11,749.90, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$35,249.69, por concepto de 84 días de auxilio de cesantía; c) RD$10,000.00, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2012; d) RD$25,178.35, por concepto de 60 días de participación en los beneficios, según el Art. 38 del Reglamento del CT y el tiempo laborado durante el año fiscal 2012; e) RD$9,966.43 por concepto de 95 horas de servicios extraordinarios prestados durante el descanso semanal aumentadas en un 100%; f) RD$409.15, por concepto del completivo del 15% de 52 horas nocturnas laboradas durante el último año; g) RD$80,000.00 (Ochenta Mil Pesos), por concepto de daños y perjuicios; h) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder
de seis (6) meses de salarios ordinarios; Cuarto: Se rechaza por los motivos expuestos las conclusiones que por vacaciones formula el demandado; 2) a favor de E.J.S.Y., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$4,400.00 y 2 años y 3 meses laborados: a) RD$8,083.96, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$13,856.16, por concepto de 48 días de auxilio de cesantía; c) RD$4,041.90, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$6,880.00, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2012; e) RD$12,992.03, por concepto de 45 días de participación en los beneficios, según el Art. 38 del reglamento del CT y el tiempo laborado durante el año fiscal 2012; f) RD$6,856.90 por concepto de 95 horas de servicios extraordinarios prestados durante el descanso semanal aumentadas en un 100%; g) RD$27,280.00, por concepto de completivos de salario mínimo (retroactivos); h) RD$25,000.00 (Veinticinco Mil Pesos) por concepto de daños y perjuicios; i) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; Quinto: Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales”; Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos que originaron la demanda; Segundo Medio: Falta de ponderación del escrito contentivo del recurso de apelación y evidentes errores al mencionar personas y empresas que no son parte del proceso; Tercer Medio: Cálculos erróneos en el caso de uno de los trabajadores, la jornada declarada por las partes era de medio tiempo y la sentencia condena a la farmacia como si el trabajador laborara todo el día; Cuarto Medio: Violación al artículo 219 del Código de Trabajo, cálculos erróneos;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación cuatro medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua en el presente asunto determinó que los contratos de trabajo habían terminado por las dimisiones ejercidas por los trabajadores y no por los despidos justificados que había ejecutado el empleador, que la corte no ponderó que la parte recurrente en apelación depositó una serie de documentos importantes para la decisión del caso, que la sentencia de la corte a-qua condenó, como si el trabajador laborara una jornada completa, sin aceptar sus propias declaraciones en el sentido de que laboraba 4 horas diarias y no ocho como establece, que el salario de RD$6,880.00 estaba fijado para una jornada de ocho horas diarias, además de que el salario devengado por el trabajador estaba de acuerdo al tiempo de servicio en la empresa, en el caso del señor E.J.S. el salario ni la jornada no fueron objeto de controversia, pues tenía un salario de RD$4,400.00 y una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía, en lo que al salario de Navidad se refiere, tenemos que ambos contratos de trabajo terminaron el 3 de diciembre del 2012 y la sentencia condena al salario de Navidad como si hubieran trabajado 12 meses y no once meses y tres días, en el caso del señor E. condenó a RD$6,880.00 por este concepto, cuando lo correcto era de RD$4,069.45 y en el caso del señor E. condenó a RD$10,000.00 cuando lo correcto era de RD$9,249.99, en ambos casos la sentencia se contradice, pues por un lado establece que condena al salario de Navidad proporcional, cuando las cantidades a que condena la sentencia corresponden al salario de Navidad total, por todos estos motivos, solicitamos la casación del presente asunto”;

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que sobre la causa que puso fin a la relación de trabajo que existió entre las partes, es decir, si el contrato de trabajo terminó por el despido que alegan los recurridos ejercieron o por la dimisión que dicen haber ejercido los recurrentes; en ese sentido, durante la instrucción del proceso compareció el señor R.P.C., quien al respecto declaró ante la pregunta: ¿el lunes a las doce y quince y a las nueve y cuarenta estaban ellos enterados de que la farmacia los había despedido? Respuesta “no”, lo que evidencia que los trabajadores podían ejercer válidamente la dimisión ejercida en razón de que “el despido se produce cuando el trabajador se entera de la decisión unilateral del empleador de poner término al contrato” situación que contrario a ser probada, fue corroborada por las declaraciones ofrecidas por el compareciente R.P.C., razón por la cual esta Corte entiende que la causa que puso fin al contrato de trabajo que unía a las partes fue la dimisión presentada por los recurrentes, pues no basta que el despido se comunique a la Representación Local de Trabajo, sino en primer lugar a los trabajadores, de lo cual no existe constancia alguna en el expediente”;

Considerando, que es una obligación de los jueces del fondo determinar la calificación de la terminación del contrato de trabajo, lo que no implica violación a la inmutabilidad del proceso en la materia laboral;

Considerando, que el despido como terminación del contrato de trabajo por una falta alegada del trabajador, tiene validez en sí, cuando llega a conocimiento de éste, por una manifestación clara y evidente de la voluntad del empleador, en la especie no se probó ante el tribunal de fondo el hecho material del despido, por ninguno de los modos de pruebas establecidos en el Código de Trabajo;

Considerando, que en el caso el tribunal de fondo pudo como lo hizo, en el ejercicio de su apreciación de las pruebas aportadas, sin evidencia alguna de desnaturalización, determinar que los recurridos habían realizado dimisiones a sus contratos de trabajo, cumpliendo con las formalidades y requerimientos exigidos por la ley, en consecuencia, ese aspecto, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En relación al salario

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto al salario que devengaba el señor E.M.S. De la Cruz, el trabajador afirma que era de RD$10,000.00 mensuales, mientras que los recurridos dicen era de RD$6,035.00 mensuales; que en ese sentido, de conformidad con la presunción iuris tantum contenida en el artículo 16 del Código de Trabajo, corresponde al empleador hacer la prueba contraria de tales afirmaciones, es decir, probar por medio de los documentos que en virtud de las leyes y reglamentos de trabajo debe comunicar, registrar y conservar, tales como planillas y el libro de sueldos y jornales, que el salario que devengaba el trabajador no era el alegado por él, lo que no acontece en el caso de la especie, en vista de que éstos últimos no han depositado en el expediente ningún medio probatorio que destruyera la indicada presunción, razón por la cual procede cifrar en la suma de RD$10,000.00 mensuales el salario que devengaba el co-recurrente E.M.S. De la Cruz”;

Considerando, que cuando el empleador discute el monto del salario, debe probar la cantidad que devengaba el trabajador de acuerdo a la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo. El referido artículo libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo con el código y sus reglamentos, debe comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están, las planillas, carteles y el libro de sueldo y jornales, siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por un trabajador es menor a la que éste alega, a probar el monto invocado (Sent. 30 de enero del 2012,
B.J. 1094, págs. 591-596). En la especie, el tribunal de fondo determinó que el recurrente no demostró que la retribución que pagaba a los recurridos era distinta al a señalada por éstos en su reclamación, lo que hizo que la presunción establecida en dicho artículo, se mantuviera vigente y que fuera correcta la decisión del tribunal en ese sentido, en consecuencia, ese aspecto los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto a la jornada nocturna Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que con respecto a las horas nocturnas reclamadas por el señor E.M.S. De la Cruz, quien dice tener una jornada de trabajo normal de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., de lunes a sábado y los domingos de 8:00 a.m., a 1:00 p.m., cada dos semanas; así como a las conclusiones que persiguen la condenación a favor de ambos trabajadores de los derechos correspondientes al descanso semanal; sobre el particular, corresponde a los empleadores recurridos aportar la prueba en contrario de los hechos alegados por los recurrentes, tal y como se desprende de la lectura combinada de los artículos 16, 159 y 161 del Código de Trabajo, es decir que las horas que por tal concepto reclama el trabajador E.M.S. De la Cruz y la reclamación por descanso semanal solicitadas por ambos demandantes no son verdaderas, cosa que no sucede en la especie, pues la empresa no ha aportado prueba sobre el particular; que por los mismos motivos, debe ser rechazado el argumento formulado por los empleadores de que E.J.S.Y. laboraba una jornada a tiempo parcial, razón por lo que procede acoger dichos pedimentos, tal y como se dispondrá en el dispositivo de la presente decisión; no obstante, este tribunal fija en el dispositivo de la presente decisión, la cantidad de horas verdaderamente trabajadas durante la jornada nocturna por el señor E.M.S.”;

Considerando, que el tribunal de fondo dio motivos suficientes y adecuados de lo relativo a la jornada nocturna, por lo cual ese aspecto procede desestimar dichos medios propuestos;

En cuanto a las vacaciones y la participación de los beneficios Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso, expresa: “que la recurrida ha limitado su defensa a los puntos antes decididos, sin discutir, debatir, controvertir ni cuestionar formalmente la base fáctica y la naturaleza legal de los demás hechos que se examinan como consecuencia y efecto de la apelación, es decir, haber satisfecho el pago de vacaciones del señor E.J.S.I., y la participación en los beneficios de la empresa de los demandantes; por lo que los mismos deben ser validados sin mayores análisis judiciales, y en consecuencia modificados de conformidad al tiempo y al salario devengado, tal y como se dispone en el dispositivo de la presente sentencia; que en ese sentido, ha sido reconocido por jurisprudencia constante: “Considerando, que la recurrente no discutió los demás hechos de la causa, siendo acogidos por la Corte a-qua al considerarlos no controvertidos, razón por la cual estos no pueden ser discutidos por primera vez en casación”; igualmente: “Considerando, que deben ser dados por establecidos por los jueces del fondo, los hechos que no son controvertidos por las partes, no pudiendo ser impugnados en grado de casación, pues adquieren el carácter de hechos nuevos […] Considerando, que en vista de esa circunstancia, el tribunal a-quo no tenía que entrar en el examen de la veracidad de la reclamación, ni dar otro motivo para justificar su admisión, que no fuere la que tuvo en cuenta para proceder de esa manera, la cual fue la falta de objeción de ese reclamo de parte de la demandada original […]”;

Considerando, que no fue objeto de discusión ni controversia por parte del requeriente la solicitud de vacaciones y de la participación de los beneficios, como tampoco presentó prueba alguna de que hizo mérito a esas obligaciones sustanciales derivada de la ejecución del contrato de trabajo, en ese tenor el tribunal condenó al pago de esos derechos, en consecuencia ese aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, sin que exista desnaturalización alguna, falta de ponderación, error en la relación de la jornada de trabajo o cálculos erróneos, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

En cuanto al recurso de casación incidental. Considerando, que los recurridos proponen en su recurso de casación incidental el siguiente medio: Único Medio: Errónea aplicación de la ley;

Considerando, que la recurrida en su recurso de casación incidental, alega en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua falló correctamente en cuanto los aspectos expresados por los recurrentes principales, no menos cierto es que en cuanto a que el trabajador recurrido incidental incurrieron en error grosero al momento de establecer el tiempo de duración del contrato de trabajo, toda vez que el tiempo laborado en la empresa por parte de los trabajadores no era una cuestión controvertida, por lo que nos sorprende que la corte aqua al fallar tomara como tiempo de duración del trabajador 2 años y 3 meses, cuando en realidad el trabajador tenía laborando 3 años y 4 meses”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, no es el que diga los documentos, sino el que indica los hechos;

Considerando, que el tribunal revocó en el ejercicio de sus facultades que le otorga la ley y luego de una evaluación integral de las pruebas aportadas, el ordinal segundo de la sentencia y apreció el tiempo y el salario de los trabajadores, declarando justificada la dimisión, sin evidencia de desnaturalización alguna, ni errónea aplicación de la ley, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso de casación incidental;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Farmacia Nacional, S.R.L. y el señor H.P.C., contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 7 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por los señores E.J.S.Y. y E.M.S. De la Cruz, contra la mencionada sentencia; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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