Sentencia nº 511 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Número de resolución511
Número de sentencia511
Fecha28 Septiembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 511

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016.

Preside: S.I.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.N.C.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 226-0014382-4, domiciliado y residente en la calle Cibao núm. 91, Santa Lucía, La Caleta, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. X.S., por sí y por el Licdo. C.H.C., abogados de la recurrida Gildan (Las Américas), S.R.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de septiembre de 2014, suscrito por el Licdo. A.M.G.,
M.A., Cédula de Identidad núm. 001-0602072-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. C.H.C., Cédula de Identidad núm. 001-0776633-9, abogado de la recurrida; Que en fecha 4 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016 por la magistrada S.I.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por L.N.C.E. contra Gildan (Las Américas), S.R.L., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 29 de febrero de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil once (2011), por el señor L.N.C.E., en contra de Gildan Zona Franca Las América, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por el señor L.N.C.E., contra G.Z.F. Las América, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, el señor L.N.C.E., parte demandante, contra Gildan Zona Franca Las América, parte demandada; Cuarto: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge y se condena a Gildan Zona Franca Las América, a pagar los siguientes valores al señor L.N.C.E.: a) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (Art. 177), ascendente a la suma de Cinco Mil Ciento Ocho Pesos con 88/100 (RD$5,108.88); b) por concepto de salario de navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Ochenta y Dos Pesos con 29/100 (RD$4,082.29); todo en base a un periodo de trabajo de dos (2) años y diecisiete (17) días; devengando un salario semanal de Ocho Mil Seiscientos Noventa y Seis Pesos (RD$8,696.00); Quinto: Ordena a G.Z.F. Las América, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento; Séptimo: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”;
b) que L.N.C.E. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto por el señor L.N.C.E., de fecha seis (6) de agosto del año 2012, contra la sentencia número 109/2012, de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2012, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, dispositivo que se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, por ser conforme a la ley; Segundo: Declara en cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, incoado por el señor L.N.C.E., de fecha seis (6) de agosto del año 2012, y confirma la sentencia de primer grado; Tercero: Se compensa las costas del procedimiento”; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 69, numeral 6, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a los artículos 91 y 93 del código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que de los medios invocados se analizarán el primero y el tercero por competer a la solución que se dará al caso, en el primer medio el recurrente alega que de las pruebas aportadas la Corte a-qua tomó en cuenta una amonestación comunicada al recurrente, fundamentado en que dicho documento fue firmado por éste, lo que constituye una violación al artículo 69 numeral 6 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el segundo medio expuesto el recurrente alega que la Corte a-qua entendió erróneamente que la empresa cumplió con las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, ya que como indica la empresa despidió al trabajador en fecha 25 de abril del año 2011, pero notifica la comunicación a la Representación Local de Trabajo en fecha 21 de junio de 2011; que el análisis realizado por la Jurisdicción a-qua por el cual determinó que la notificación de despido fue enviada en tiempo hábil no se corresponde con el debido proceso, por cuanto el plazo indicado en la norma es de 48 horas, por consiguiente este plazo fue superado, por lo que el despido debió ser declarado injustificado;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que consta en el expediente la comunicación de despido en la cual se señala lo siguiente: Distinguida señora, tenemos a bien comunicarle, que de conformidad con el artículo 91 del Código de Trabajo vigente, que el día 25 de abril del 2011, la empresa ha notificado el término del contrato de trabajo al señor L.C.E., quien desempeña la posición de operario, por violación al reglamento interno de trabajo;
b) que fue depositada el acta de audiencia donde consta el testimonio del señor P.S.C., el cual fue acogido por entenderlo sincero y coherente; c) que no fue controvertida la comunicación de fecha 21 de junio del año 2011, dirigida al Ministerio de Trabajo, por tanto se cumplió con los requisitos legales, previstos en el artículo 91 del Código de Trabajo, para terminar el contrato de trabajo con el señor L.N.C.E., por violación al reglamento interno de trabajo y al artículo 88 y sus ordinales 3, 8, 14, y 19 del Código de Trabajo Vigente;

Considerando, que con relación al alegato planteado en el primer medio del recurso casación de que la Corte a-qua incurrió en una violación al artículo 69 numeral 6 al acoger como prueba de la justificación del despido una amonestación, esta Corte de Casación aprecia que la Jurisdicción a-qua actuó erróneamente al establecer como justificado el despido, pese a que la única prueba aportada por la empleadora fue la amonestación suscrita por el trabajador, lo que contradice el criterio de esta Corte de Casación de que las amonestaciones son documentos elaborados por la propia empresa y como tal no pueden ser usados para probar la justificación del despido, cuando no han sido corroboradas por los hechos y las pruebas aportadas, pues lo contrario implicaría desconocer la regla de que nadie puede fabricarse su propia prueba, máxime cuando acoge dicho documento sobre la base de que la firma de la amonestación constituye una aceptación de la falta, lo que no se corresponde con la correcta apreciación de los documentos que deben realizar los jueces de fondo; Considerando, que del segundo medio planteado, donde el recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en error al declarar injustificado el despido en base a una comunicación notificada de forma extemporánea, esta casación, del examen del recurso de casación y los documentos que le acompañan, aprecia que en efecto en la misiva existe una discrepancia entre la fecha del despido y en la fecha que se realizó la notificación a las autoridades de trabajo;

Considerando, que en la página 13 de la sentencia impugnada se transcribe la comunicación enviada por la empresa a la Representación Local de Trabajo y recibida en esa institución en fecha 21 de junio de 2011, en la cual hace constar que notificó el término del contrato de trabajo al trabajador en fecha 25 de abril del 2011, sin embargo la Corte de Trabajo no hace mención de esta discordancia ni pondera las fechas señaladas con la finalidad de determinar si se cumplió con los plazos establecidos por los artículo 91 y 93 del Código de Trabajo;

Considerando, que es criterio de esta Corte de Casación que si existe discusión sobre la comunicación del despido de un trabajador dentro del plazo de 48 horas que establece el artículo 91 del Código de Trabajo, los jueces deben precisar la fecha en que se originó la terminación del contrato de trabajo y el momento en que se remitió la comunicación, y en la especie el recurrente alegó que entre la fecha en que se comunicó el despido al trabajador y la fecha en que se remitió la comunicación de despido habían transcurrido más de dos meses, pero la Corte a-qua no se refirió a este aspecto, limitándose a establecer el hecho material del despido y analizar la justa causa, actuando de forma incorrecta ya que el examen de la justa causa está sujeto a que se hayan observado los procedimientos de ley en la comunicación del despido a las autoridades de trabajo, en consecuencia procede casar con envío al sentencia con la finalidad de que se determine si la empresa comunicó el despido en tiempo oportuno y si se probó la justa causa del despido;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de julio del 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,

Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte

de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su

audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre de 2016 , a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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