Sentencia nº 545 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de sentencia545
Número de resolución545
Fecha12 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 545

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0177697-2, domiciliado y residente en la calle C, núm. 3, del sector V.O., del municipio de Santiago, y la entidad comercial Inversiones H. R., S.A., sociedad establecida de conformidad con la ley Dominicana, con domicilio social en la calle M.M. núm. 41, del Sector El Millón, del municipio de Tenares, representada por su Presidente, L.. J.M.H.R., dominicano, mayor de edad, C. de Identidad y Electoral núm. 064-0014451-2, domiciliado y residente en Tenares, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 2 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.B., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. M.U.V.P., P.O. y el Dr. C.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 064-0012452-2 y 056-0077777-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2014, suscrito por la Dra. B.B.H.H. y la Licda. C.A. de S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0191007-3 y 001-0200949-5, respectivamente, abogadas del recurrido S.G.;

Que en fecha 16 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la parcela Núm. 100-A, del Distrito Catastral Núm. 5, del Municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Hermanas Mirabal, emitió en fecha 15 de marzo de 2013, su sentencia Núm. 521201300053, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger como al efecto acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), contra la decisión marcada con el No. 5212201300053 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, en relación a la Parcela No. 100-A del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de Tenares, por el Sr. F.P.N. y la Cia. Inversiones H.R., S.A., a través de su abogado Dr. C.B., por haber sido realizado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: R. en el fondo por la motivaciones contenidas en esta decisión, así como las conclusiones al fondo vertidas por la parte apelante en la audiencia celebrada en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013); Tercero: Acoger como al efecto acoge las conclusiones al fondo vertidas por la parte apelada Sr. S.G., en la indicada audiencia, expuestas por sus representantes legales Dra. B.B.H.H. y Licda. C.A. de S., por ser justas y reposan en pruebas legales; Cuarto: Condenar al Sr. F.P.N. y la Cia. Inversiones H.R., S.
A., al pago de las costas procesales ordenando su distracción y provecho a favor de la Dra. B.B.H.B. y la Licda. C.A. De Senior, quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes;
Quinto: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, remitir la presente decisión al Registro de Títulos de Salcedo, provincia H.M. para los fines pertinentes, así como al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha localidad; Sexto: Confirma en todas sus partes la decisión marcada con el No. 5212201300053 dictada el quince (15) de marzo del dos mil trece (2013), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, por las motivaciones expuestas, la cual en su parte dispositiva dice así: Primero: Pronunciar, como al efecto pronuncia, la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, para conocer lo relativo al proceso de litis sobre derechos registrados en nulidad de Certificado por duplicidad en la Parcela marcada con el No. 100-A del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal; Segundo: Acoger, como al efecto acoge las conclusiones de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), depositadas por secretaría, por el Sr. S.G., por conducto de sus abogadas y apoderadas especiales, Dra. B.B.H.H. y Licda. C.A. de S., por ser justas, bien fundadas y reposar en base legal; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos de Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, la nulidad inmediata y sin dilación del Certificado de Título, marcado con el No. 69-64, expedido en fecha treinta
(30) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), el cual recae sobre la Parcela ya mencionada precedentemente, esto es, la 100-A, del Distrito Catastral No. 5, del Municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal; así como también todos los derechos reales inscritos en la misma; y muy especialmente, la hipoteca por la suma de RD$3,000,000.00 (Tres Millones de Pesos), en fecha quince (15) del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 1900, folio 475, del libro de inscripciones No. 33, inscrita a favor y provecho del Sr. F.P.N.;
Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos de Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, la cancelación del Certificado de Título, si fue expedido a nombre del Sr. F.P.N., nacido como producto de la adjudicación, como resultado de la venta en pública subasta del inmueble objeto de litigio, relativo a la Parcela supraindicada; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, al Sr. F.P.N., al pago de las costas procedimentales, en provecho de la Dra. B.B.H. y Licda. C.A. de S., abogadas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena, como al efecto ordena, a las partes envueltas en este proceso, el desglose de documentos, si así lo considere de lugar”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa aplicación del derecho y falta de base legal, violación de los principios II, IV y X de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., y de los artículos 1116 y 2268 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y 101 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Registro Inmobiliario por ante los Tribunales de Tierras, falta de estatuir y falta de ponderación de las pruebas legales; Tercer Medio: Violación a la ley, violación a los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a propósito del procedimiento llevado a efecto, a la Resolución núm. 1419-2013 sobre Procedimiento Diversos ante los Registradores de Títulos y las Direcciones de Mensuras Catastrales";

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por convenir a la solución del asunto, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: “que no es cierto como afirma el magistrado del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo y cuyas motivaciones hicieron suyas los magistrados del Tribunal a-quo, de que el señor S.G. se enterara de la existencia de la supuesta duplicidad en el momento en que pretendía inscribir el procedimiento ejecutorio que llevaba a cabo, cuando en términos reales este otro acreedor vino a informarse del procedimiento de ejecución inmobiliaria desde su existencia, pues nunca reiteramos, y se procedió a la inscripción en falsedad en contra de su contenido”; que indica además los recurrentes, “que el tribunal violó los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, a propósito de la no presunción en la comisión del dolo y de igual forma a la buena fe presumida del comprador y extensiva al tercero adquiriente en la adjudicación por el efecto de la inscripción hipotecaria, pues no está llamado a sancionar al adquiriente de buena o en todo caso al acreedor de buena fe, quien ha inscrito su hipoteca, la cual ha llevado hasta la fase jurisdiccional y quien se ha visto compelido a ejecutar su crédito hasta llegar a la sentencia de adjudicación, sin inventarse un licitador, y con una actuación a todas luces de buena fe”; que sigue alegando los recurrentes, “que en las Salas de Consultas de los Registros de Títulos, a nivel nacional se presenta el problema de que en ocasiones no figuran información sobre cualquier inmueble, el titular de un derecho de propiedad inicia un procedimiento de deslinde y cuando el agrimensor visita la sala de consulta se encuentra con el hecho de que el título o la constancia anotada no existe en el sistema de registro, por lo que al presentar la constancia que ampara dicho inmueble y la decisión que le dio origen, se ve precisado a construir el original correspondiente, o sea, que no es extraño que la Registradora de Títulos no haya podido conseguir esa información, situación que no por ese hecho, implica la falsedad de un documento público como ese”; que además, “que el Tribunal no valoró que mediante el acto 72-2007 se hacía del conocimiento del señor S.G., a raíz de iniciar el embargo inmobiliario en fecha 10 de diciembre de 2008 en contra de Inversiones H.R., S.A. de la acreencia hipotecaria existente a favor de F.P.N., y que también no ponderó el acto 626-2009, notificado dos meses antes de que S.G. fuera a inscribir su embargo inmobiliario, por el cual se le advertía que había sido depositado en ocasión del procedimiento ejecutorio, en su condición de acreedor inscrito, el depósito del pliego de condiciones del embargo inmobiliario para que hiciera éste los reparos correspondientes”;

Considerando, que el Tribunal a-quo pudo establecer los hechos siguientes: 1) que en fecha 9 de enero de 1998 el señor S.G. formalizó un contrato de préstamo con la compañía Inversiones H. R.,
S.A., por la suma de RD$ 4,101,440.00 pesos, con garantía de una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 100-A del Distrito Catastral Núm. 5, del Municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal, amparado en el certificado de títulos 69-64, cuyo original reposa en el libro 34 folio 229 y siguientes del registro de títulos, acordando dichas partes que en caso de incumplimiento en el pago, se inscribiría la referida hipoteca hasta después de un año; 2) que a dicho acreedor le fue entregado el Certificado de Título núm. 69-64 que acreditaba los derechos del inmueble en garantía de la referida hipoteca, y que en virtud del incumplimiento de pago, el señor S.G. procedió el 22 de diciembre de 2000 inscribir la hipoteca, y que posteriormente el 27 de octubre de 2008 dicho señor solicitó una certificación al registro de Títulos de San Francisco de Macorís, con la intensión de iniciar la ejecución de su acreencia, en la que consta que hasta la referida fecha, existía sobre el inmueble puesto en garantía solamente una hipoteca en primer rango, deudora I.H.R., S.
A., representada por J.M.H.R. y M.H.A., y acreedor, S.G., inscrito en el Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís el 22 de septiembre de 2000, bajo el núm. 984, folio 246 del libro de inscripciones núm. 35; 3) que el señor S.G. el 14 de julio de 2009, deposita la inscripción de embargo inmobiliario en el registro de Títulos de San Francisco de Macorís, percatándose de la existencia de otro embargo sobre la base de un certificado de título igual al que se le había entregado a él como garantía de su acreencia, a favor del señor F.P.N., con trascripción de una hipoteca por la suma de RD$3,000,000.00 de pesos, la cual no tiene el número secuencial de anotación, que a diferencia de la expedida el 1 de diciembre de 1993 que presenta las secuencias de todas las anotaciones realizadas y las que se aprecian numeradas como 32, 60, 61, 100 y 101”;

Considerando, que el Tribunal describe el historial del inmueble en litis, a lo cual indicó, que en el Certificado de Título contenido en el libro de originales núm. 34, folio 229 y siguientes, existe transcrito el original de una porción de terreno de 500 metros cuadrados, del cual se extrajo el duplicado del dueño, expedido el 30 de noviembre de 1993 a favor de Inversiones H.R., S.A., producto de aporte en naturaleza hecho por M.H.A., operación que fue inscrita en el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís el 23 de noviembre de 1993, y que al dorso se apreciaron los gravámenes y radiaciones siguientes: “a) hipoteca en primer rango, deudores solidarios, (M.H. Antigua e Inversiones H.R., S.A.), acreedor (Banco Gerencial Fiduciario Dominicano, S. A.), capital adeudado (RD$800,000.00), inscrito el 3 de enero de 1994; b) cancelación de hipoteca autorizada por el Banco General Fiduciario Dominicano, S.A., inscrita en el Registro de Títulos el 30 de octubre de 1997; c) hipoteca en primer grado, por la suma de RD$991,200.00 pesos, acreedor (F.A.V., inscrita en el Registro de Títulos el 30 de octubre de 1997; d) cancelación de hipoteca, autorizada por el señor F.A.V., inscrita en el Registro de Títulos el 4 de septiembre de 2000; e) hipoteca en primer rango, por la suma de RD$4,101,440.00 pesos, acreedor S.G., deudor I.H.R., S.A., inscrita en el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís el 22 de septiembre de 2000, según contrato de fecha 9 de enero de 1998”;

Considerando, que además, siguiendo los hechos descritos por el Tribunal a-quo, enuncia textualmente el informe expedido por la Registradora de Títulos de San Francisco de Macorís, sobre la situación y estado jurídico del inmueble en litis, en el cual se expresa, en resumen, lo siguiente: “a) que sobre la referida porción existe duplicidad del título duplicado del dueño, en el que el primer duplicado fue expedido el 1 de diciembre de 1993, sobre el cual se realizaron anotaciones de hipotecas y cancelaciones, que luego sin llevar ningún procedimiento de expedición del certificado de título duplicado del dueño, por pérdida del anterior, le expidieron un duplicado el 30 de enero de 1997; b) que con la garantía del último duplicado, se inscribió hipoteca en primer rango a favor de F.P.N., y con el primer duplicado se inscribió hipoteca en primer rango a favor de S.G.”; que sobre dicho informe sustenta el señalado Registro de Títulos, “que el mismo fue realizado en vista del apoderamiento de un proceso judicial de litis sobre derechos registrados a requerimiento del señor F.P.N., pero sustentado en el duplicado que fue expedido sin haber llevado un procedimiento de pérdida, y que sobre embargo no había dado respuesta dada la existencia de la otra anotación, que también fue publicada en primer rango y con el certificado de título de la primera expedición”;

Considerando, que los motivos expuestos por el Tribunal a-quo para confirmar la sentencia apelada, luego de indicar que eran adicionales a los motivos dados por el tribunal de primer grado, señaló lo siguiente: “a) que del estudio comparativo que hiciera de las fotocopias y original de las anotaciones que reposaban en el expediente, y que avalan la misma porción de terreno, la expedida el 1 de diciembre de 1993 y la del 30 de enero de 1997, fruto de la misma operación traslativa de derechos como lo fue el aporte en naturaleza que le generara, arribó a la conclusión, que la constancia anotada expedida el 1 de diciembre de 1993, donde constan las diversas actuaciones registrales sobre este inmueble es la auténtica, que refleja la verdad y la realidad, por el hecho de que si de manera originaria a la razón social, compañía Inversiones, H.R., S.A., se le expidió su constancia anotada el 1 de diciembre de 1993, fruto de la inscripción del aporte en naturaleza el 23 de noviembre de 1993, apareció una nueva constancia de título fruto de la misma operación, expedida el 30 de enero de 1997, cuatro años después de su inscripción en registro y con una sola anotación registral al dorso”;

Considerando, que por disposición del artículo 204 de la Ley de Registro de Tierras, aplicable al caso de la especie, por su vigencia al momento de las inscripciones de hipotecas de referencias, “en caso de pérdida o se destruyere el duplicado de un certificado de título, o no pudiere presentarlo el dueño del mismo, o algún cesionario o heredero, legatario, u otra persona que solicite el nuevo certificado, se depositará para ello, una instancia al respecto, en la Oficina del Registrador de Títulos, con un ejemplar del periódico de la localidad que contenga inserto un aviso de dicha pérdida o destrucción, publicado tres veces consecutivas, que pasados ocho días de la fecha del último aviso, el Registrador de Títulos someterá el caso al Tribunal Superior de Tierras, quien podrá entonces disponer la expedición de un nuevo duplicado del certificado, en el cual constará por medio de una anotación el hecho de que ha sido expedido en lugar del duplicado perdido, y que tendrá el mismo valor que el primer duplicado";

Considerando, que examinando de manera conjunta cada uno de los medios invocados por los recurrentes, entendemos que el Tribunal a-quo había examinado los documentos que se encontraban en el expediente, así como el informe de la Registradora de Títulos de San Francisco de Macorís, antes descrito, que daba cuenta de la situación y estado jurídico del inmueble en litis, en el que constaba la existencia de duplicidad en el certificado duplicado del dueño del título del inmueble en litis, a lo que pudo así verificar, que el duplicado que correspondía al señor F.P.N. y la inscripción hipotecaria que tenía a su favor, habían sido obtenidos por él sin el procedimiento de expedición por perdida que exige el antiguo artículo 204 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, ya señalado, sin que los recurrentes hayan probado lo contrario, por tanto su duplicado carecía de valor ante el primer duplicado, y por ende, también la inscripción hipotecaria que se había practicado en dicho duplicado, por lo que, al ordenar el Tribunal a-quo la anulación del duplicado del Certificado de Título expedido a favor del señor F.P.N., actuó correctamente, y que además, frente a la existencia del Certificado de Títulos 69-64, duplicado del dueño, a favor de la empresa Inversiones
H. R., S.A., cuyo original indicó el Tribunal a-quo reposaba en el libro 34, folio 229 y siguientes del Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, con las anotaciones secuencial de los gravámenes y cancelaciones de hipotecas, y sin necesidad de que los jueces de fondo verificaran comisión alguna por fraude y ni el procedimiento de embargo inmobiliario, como alega erróneamente en sus medios los recurrentes;

Considerando, que cabe entender del contenido enunciado del artículo 219, párrafo, y del artículo 221 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, vigente cuando se ejecutaron las actuaciones, que el duplicado del acreedor hipotecario en las condiciones en que se configuraron los hechos del caso examinado, es el que fuera expedido y anotado primero, máxime que el tribunal dio cuenta de que el duplicado del acreedor se correspondía al orden secuencial de todas las anotaciones y cancelaciones de privilegios, de acuerdo al artículo 176 de la derogada Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, ya indicada, lo que el Registrador de Títulos correspondiente luego del informe determinó, que reunía estas condiciones el duplicado de acreedor del señor S.G., actual recurrido; asimismo, la antigua Ley núm. 1542, en su artículo 171 establecía, “que en caso de existir dudas entre el duplicado y el original, prevalecerá este último”, lo que en sí hizo valer el Tribunal a-quo, pues al verificar las anotaciones y secuencias con la hoja del libro de registro del certificado de título original, estableció que el correcto era el de dicha parte recurrida, ya que se correspondía con el original y no el del señor F.P.N.; por tales motivos, procede rechazar los medios examinados y con ellos, el recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.P.N. y la entidad comercial Inversiones H. R., S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 02 de septiembre de 2014, en relación a la parcela Núm. 100-A, del Distrito Catastral Núm. 5, del Municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas a favor de la Dra. B.
B.H.H. y la Licda. C.A. de S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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