Sentencia nº 520 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Fecha28 Septiembre 2016
Número de resolución520
Número de sentencia520
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 520

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016.

Preside: S.I.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.A.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0006781-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. M.L.C. y Mercedes Corcino Cuello, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 058-0021739-9 y 001-1034441-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3565-2014 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 2014, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Granex Dominicana, Distribuidora Dilasa y el señor J.A.U.;

Que en fecha 23 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016 por la magistrada S.I.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por Dimisión interpuesta por R.A.A.P. contra Granex Dominicana, Distribuidora Dilasa y el Sr. J.A.U., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 19 de marzo de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia declara inadmisible la demanda laboral incoada por R.A.A.P., en fecha once (11) de noviembre de 2011 en contra de Granex Dominicana, Distribuidora Dilasa y el señor J.A.U., por prescripción extintiva de la acción; Segundo: Condena a la parte demandante R.A.A.P., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del D.J.L.C. y Licdo. J.M.R., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) que R.A.A. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado de la cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, resultante de la prescripción extintiva de la acción, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Segundo: Condena al sucumbiente, Sr. R.A.A.P., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dr. J.L.C. y L.. J.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Mala interpretación y violación del artículo 702 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación a la ley; Quinto Medio: Falta de ponderación de documentos; Sexto Medio: Violación a la ley y omisión de estatuir;

Considerando, que de los medios invocados se analizará el quinto por la solución que se dará al caso, en el que el recurrente arguye que la empresa le notificó al trabajador un desahucio en fecha 18 de julio de 2011, pero este no puede ser tomado en cuenta, ya que no hubo ruptura real del contrato de trabajo, pues continuó prestando sus servicios a los demandados, realizando la misma labor, recibiendo su salario y cumpliendo con las responsabilidades propias de su cargo, pero la Corte a-qua no pudo retener este hecho, ya que no valoró los documentos depositados por el trabajador, pese a que estas pruebas tenían gran relevancia para probar sus alegatos;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que existió controversia en cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo, ya que el trabajador indica que dimitió en fecha 15 de septiembre del año 2011, por violación a los artículos 2, 4, 7 y 14 del Código de Trabajo, mientras que la empresa sostuvo que el contrato finalizo en fecha 18 de julio de 2011, mediante el ejercicio de un desahucio comunicado al recurrente; b) que del examen de la comunicación de fecha 18 de julio de 2011 y la instancia de demanda depositada en el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, se pudo comprobar que acorde a la comunicación dirigida al recurrente y al Ministerio de Trabajo, la relación laboral finalizó en fecha 18 de julio de 2011, lo que indica que al momento de interponer la demanda transcurrió un período de de 3 meses y 22 días, y conforme a los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo la demanda se encontraba prescrita;

Considerando, que con relación a los alegatos del recurrente de que no fueron valoradas pruebas elementales que sustentaban sus pretensiones, esta Corte de Casación, luego del examen de la sentencia objetada, el recurso de casación y los documentos que le apoyan, advierte que, en la especie la Jurisdicción a-qua determinó que era correcto el razonamiento del Tribunal de Primer Grado que declaró prescrita la acción intentada en contra de las empresas Granex Dominicana, Distribuidora Dilasa y J.A.U., fundamentado en la comunicación entregada por la empresa al trabajador y remitida al Ministerio de Trabajo, en la cual indican que a partir de la fecha habían decidido finalizar el contrato de trabajo que le unía al recurrente, pese a que éste indicó haber ejercido una dimisión en plena vigencia del contrato de trabajo, pues argumentó que la relación laboral no terminó con la misiva de desahucio expedida por la empresa; Considerando, que en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, que fue el principal punto de controversia de la presente litis, se evidencia que la Corte a-qua solo ponderó lo relativo al desahucio y no valoró los documentos aportados por el trabajador tendentes a probar que a pesar de habérsele entregado una carta con la cual se pretendía finalizar el contrato de trabajo, éste continuó laborando para la empresa en las condiciones habituales; en ese sentido los documentos aportados y que son enumerados en el inventario de la sentencia impugnada, a saber, comunicaciones de diferentes fechas dirigidas a Supermercado 100%, M. y Cia., P.L., La Placita, Mercatodo, Hipermercado Ole, Centro Cuesta Nacional, B., Hola, Grupo Ramos, Carrefour, y reportes de nómina expedidos por el Banco de Reservas, no fueron valorados por la jurisdicción a-qua, lo que no se corresponde con la evaluación integral de las pruebas que debe realizar el juez de fondo;

Considerando, que el desahucio es el acto por el cual una de las partes, comunica a la otra, su decisión de poner fin al contrato por tiempo indefinido, sin alegar causa alguna y su configuración jurídica entraña una ruptura de la relación laboral, es decir que no existe desahucio sino ha habido voluntad inequívoca del empleador de terminar el vínculo existente entre las partes o si luego de notificar el desahucio el empleador decide seguir requiriendo los servicios del trabajador, conteste al criterio de esta Corte de Casación que no existe el desahucio cuando se demuestra que, aún cuando éste haya sido comunicado, el contrato de trabajo ha continuado, lo que ocurre en la especie que fueron aportados elementos de pruebas referentes a la continuidad de la vigencia del contrato de trabajo y no fueron tomados en cuenta por la jurisdicción a-qua, incurriendo de esta forma en la violación alegada, por lo que resulta necesario verificar los aspectos relativos a la terminación del contrato de trabajo, así como la justeza de la dimisión argüida en la demanda y lo que derive de estas cuestiones; por consiguiente procede casar con envió la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- S.I.H.M..- R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre de 2016 , a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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