Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Fecha11 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 265

M E R C E D E S A . M I N E R V I N O A . , S E C R E T A R I A G E N E R A L I N T E R I N A D E L A S U P R E M A C O R T E D E J U S T I C I A , C E R T I F I C A . Q U E E N L O S A R C H I V O S A S U C A R G O E X I S T E U N E X P E D I E N T E Q U E C O N T I E N E U N A S E N T E N C I A D E F E C H A 11 DE M A Y O D E L 2 0 1 6 , Q U E D I C E :

TERCERA SALA

Audiencia pública del 11 de mayo de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.R.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0015723-9, domiciliado y residente en la sección de Pinar Quemado, Jarabacoa, contra la sentencia dictada por el Tribunal

Rechaza Superior de Tierras del Departamento Norte, el 11 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.E.R.D., por sí y por los Licdos. L.R.L.S. y J.A.J.S., abogados del recurrente J.R.R.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.G., por sí y por los Licdos. V.M.F. y M.A.V.T., abogados de los recurridos R.U.R., Y.M.R.O., J.V.U. y J.U.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. J.E.R.D., L.R.L.S. y J.A.J.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1189346-7, 047-0006786-3 y 047-0137189-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2015, suscrito por el Dr. V.M.F.A. y la Licda. M.A.V.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-0002998-2 y 050-0022908-7, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 24 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados en relación con la Parcela núm. 967, Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Jarabacoa, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, Sala 1, dictó la Decisión núm. 02052013000033, de fecha 25 del mes de enero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: En cuanto al medio de inadmisión. “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo la Litis sobre Derechos Registrados interpuesta por el señor J.R.J.S., representado por los Licdos. L.R.L.S., Y.A.J.S., a través de la instancia de fecha 2 de agosto del año 2010, ratificada mediante la instancia de fecha 8 de septiembre del año 2010, contra el señor R.U.R., por haber sido hecha conforme al derecho y a la ley; Segundo: Se acoge, en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 5 de diciembre del año 2007, y el escrito de motivación de las mismas, de fecha 13 de agosto del año 2012, por el Dr. V.M.F. y Licda. M.A.V.T., en representación del señor R.U.R. y los intervinientes voluntarios señores Y.M.R.O., J.V.U. y J.U., por haber sido hecha conforme al derecho y conforme a la ley; Tercero: Se acoge en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo la Litis sobre Derechos Registrados introducida por el señor J.R.R.D., mediante la instancia de fecha 2 de agosto del año 2010, ratificada mediante la instancia de fecha 8 de septiembre del año 2010, en contra del señor R.U.R., por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: Se acoge en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo, la presente demanda en intervención voluntaria incoada por el Dr. V.M.F.A., conjuntamente con la Licda. M.A.V.T., a nombre y representación de los señores Y.M.R.O., J.V.U. y J.U. contra la parte demandada señor J.R.R.D., por haber sido hecha conforme al derecho y conforme a la ley; Quinto: Se declara parcialmente inadmisible la litis sobre derechos registrados introducida por el Lic. L.R.L.S., conjuntamente con los Licdos. Y.A.J.S. y J.E.R.D., a nombre y representación del señor J.R.R.D., mediante instancia de fecha 2 de agosto del año 2010, ratificada mediante la instancia de fecha 8 de septiembre del año 2010, en contra del señor R.U.R. (en cuanto al tercero) por haber adquirido el saneamiento autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Sexto: Se rechaza el desalojo del señor J.R.R.D., de la mejora de su propiedad, ubicada en la Parcela núm. 967, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa, sitio Sección Pinar Quemado; Séptimo: Se compensan las costas entre todas las partes por haber sucumbido en partes; En cuanto a la Demanda Reconvencional. “Primero: Se rechaza la demanda reconvencional intentada por la parte demandante señor R.U.R., representado por el Dr. V.M.F.A., conjuntamente con la Licda. M.A.T. contra la parte demandada señor J.R.R.D., por no haber demostrado los daños y perjuicios morales y materiales causados. En cuanto a la Intervención Voluntaria. “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se acoge parcialmente en cuanto al fondo la presente demanda en intervención voluntaria incoada por el Dr. V.M.F.A., conjuntamente con la Licda. M.A.V.T. las partes demandantes o intervinientes voluntarios señores Y.M.R.O., J.V.U. y J.U., contra la parte demandada señor establece la ley. En cuanto al fondo. “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo la presente litis sobre derechos registrados introducida por el señor J.R.R.D., mediante instancia de fecha 2 de agosto del año 2010, contra el señor R.U.R., por estar bien fundamentadas y amparadas en base legal; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo la presente demanda por el Dr. V.M.F.A., conjuntamente con la Licda. M.A.V.T., a nombre y representación del señor R.U.R. y los intervinientes voluntarios señores Y.M.R.O., J.V.U. y J.U., contra la parte demandada señor J.R.D., por haber sido hecho conforme al derecho y como establece la ley; Tercero: Se declara inadmisible la litis sobre derechos registrados, interpuesta por el señor J.R.R.D., a través de la instancia de fecha 2 de agosto del año 2010, ratificada mediante la instancia de fecha 8 de septiembre del año 2010, dirigidas y depositadas por ante ese Tribunal en fechas 2 de agosto y 8 de septiembre del 2010, contra el señor R.U., en cuanto a las mejoras; Cuarto: Se rechaza el desalojo del señor J.R.R.D., de la mejora de su propiedad, ubicada en la Parcela núm. 967, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa, sitio Sección Pinar Quemado, por las razones antes expuestas; Quinto: Se le ordena a las partes llegar a un acuerdo amigable, sea que el señor J.R.R.D., venda la mejora o el señor R.U.R. y los intervinientes voluntarios vendan el terreno donde está la mejora al primero; Sexto: Se rechaza la demanda reconvencional intentada por el Dr. V.M.F.A., conjuntamente con la Licda. M.A.T. contra la parte demandante señor J.R.R.D., por no haber demostrado los daños y perjuicios morales y materiales causados; Séptimo: Se ordena a la Registradora de Títulos del Depto. de La Vega, expedir la correspondiente constancia anotada sobre el registro de la mejora consistente en una casa de blocks, techada de concreto, a favor del señor J.R.R.D., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0015723-9, domiciliado y residente en Jarabacoa; Octavo: Se rechaza la solicitud de pago de astreinte a favor de los demandantes o intervinientes voluntarios señores Y.M.R.O., J.V.U. y J.U., en vista de que la mejora le pertenece al señor J.R.R.D.; Décimo Primero: Se ordena al Lic. L.R.L.S., conjuntamente con los Licdos. Y.A.J.S. y J.E.R.D., notificar la presente sentencia mediante el ministerio de alguacil al Dr. V.M.F.A., conjuntamente con la Licda. M.A.V.T. y al señor R.U.R. y los demandantes intervinientes voluntarios, señores Y.M.R.O., J.V.U. y J.U. y sus respectivos abogados para su conocimiento a los fines correspondientes; Décimo Segundo: Se ordena comunicar la presente sentencia a la Registradora de Títulos del Depto. de La Vega y todas las partes interesadas para su conocimiento a los fines correspondiente”; b) que sobre los recursos de apelación interpuesto contra esta decisión en fechas 12 de marzo y 11 de abril del 2013, respectivamente intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoger como al efecto acoge los medios de inadmisión presentados por los señores R.U.R., Y.M.R.O., J.V.U. y J.U., de generales que constan, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados Dr. V.M.F. y Licda. M.A.V.T., de generales que constan por los motivos precedentemente indicados en el cuerpo de esta sentencia, por considerarlas justas y conforme a la Constitución y a las disposiciones de las leyes que rigen la materia; Segundo: Revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia núm. 02052013000033 de fecha veinticinco
(25) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, Sala I, cuya parte dispositiva figura transcrita en la parte inicial de esta sentencia, por considerar que la jueza hizo una mala apreciación de los hechos e incorrecta aplicación del derecho;
Tercero: Declara inadmisible, la litis sobre derechos registrados interpuesta por la parte recurrida el señor J.R.R.D., por conducto de sus abogados apoderados L.. L.R.L.S., J.E.R.D., J.A.J.S. y F.R., en contra de la parte recurrente señor R.U.R., Y.M.R.O., J.V.U. y J.U., por falta de calidad, interés y cosa juzgada con relación al inmueble y sus mejoras objeto de la presente litis, adjudicado mediante sentencia de saneamiento núm. 1 de fecha 10 de diciembre del año 1985, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Cuarto: Acoge como al efecto acoge, la demanda en intervención voluntaria incoada por las parte recurrentes o intervinientes voluntarios señores Y.M.R.O., J.V.U. y J.U., contra la parte recurrida señor J.R.R. Durán, a través de la instancia de fecha 2 de agosto del año 2010, ratificada mediante la instancia de fecha 8 de septiembre del año 2010, depositadas por el Tribunal a-quo en fechas 2 de agosto y 8 de septiembre del año 2010, por ser regulares, válidas, procedentes y fundamentadas en pruebas legales; Quinto: Condenar a la parte recurrida señor J.R.R.D., al pago de las costas legales del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho del Dr. V.M.F.A. y la Licda. M.A.V.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Constitución irregular del Tribunal Superior de Tierras que dicto la sentencia; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea interpretación del derecho; Tercer Medio: Falta de motivos y violación al derecho de defensa, el artículo 69 de la Constitución y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que el recurrente alega en síntesis, en su primer medio, lo siguiente: “que la decisión impugnada no explica las razones por las cuales aparecen firmando la sentencia impugnada, la magistrada B.M.B.B. de Dumit y no el Magistrado H.D.A.C., no obstante ser este ultimo el designado para presidir la terna conjuntamente con los magistrados D.A.T.S. y R.E.V.P., conforme a la terna de fecha 11 de agosto de 2014, lo que constituye una violación del artículo 6 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y de los artículos 10, 11, 12 y 18 de los Reglamentos de los Tribunales de Tierras; que en la sentencia impugnada no existe ningún auto nuevo que sustituyera o modificará la terna, razón por la cual los jueces designados estaban en el deber de dictar sentencia y firmar la misma”;

Considerando, que en relación a las alegadas irregularidades en la composición de los jueces de la Corte a-qua invocado por el recurrente en el referido medio, se advierte del estudio de la sentencia impugnada lo siguiente: “que mediante auto de fecha 7 de agosto del año 2014, emitida por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras, fue designada a la magistrada B.M.B.B. de Dumit como juez de dicho Tribunal y designada para presidir la terna conjuntamente con los magistrados D.A.T.S. y A.S.D.M., en sustitución del Magistrado H.D.A.C., en virtud de que esté fue trasladado como Juez miembro de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, conforme a las actas núms. 12 y 13, de fechas 24 y 31 del año 2014;

Considerando, que por lo anterior, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende a bien rechazar la alegada suplantación del magistrado H.D.A.C., en la decisión ahora impugnada, en razón de que contrario a lo alegado por el recurrente, al momento de decidirse el expediente dicho magistrado no formaba parte del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte producto de que fue trasladado para otro tribunal, designándose en su sustitución a la magistrada B.M.B.B. de Dumit, designada para presidir la terna conjuntamente con los magistrados D.A.T.S. y Alma S.D.M., lo que justifica que sea dicha magistrada la que firme la decisión ahora impugnada y no el magistrado H.D.A.C.;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medio, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, el recurrente argumenta en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua solo se limitó a ponderar con relación a las conclusiones incidentales, o medios de inadmisión propuesto por los recurrentes principales, y no observo el alcance de las peticiones fundamentales del recurrido, en el sentido de que han mezclado dos casos diferentes que nada tiene que ver uno con el otro, alegando un saneamiento de los años 1980, que recorrió todos los grados con partes diferentes, ya que el señor J.R.R.D. nunca fue molestado ni puesto en causa con relación a este proceso de saneamiento, ya que se trataba de una litis entre los señores R.A.R., y los hoy recurridos en casación, por lo que al sustentar el Tribunal a-quo su sentencia en un caso muy ajeno al que nos ocupa, para acoger los medios de inadmisión propuestos por los hoy recurridos, es evidente y claro que hubo una desnaturalización de los hechos y del derecho; que el Tribunal a-quo debió analizar la circunstancia del caso, partiendo de la lógica jurídica, en el sentido de que si el supuesto saneamiento y la supuesta venta que se le hiciera a los señores P.A.C. y J.R.U., como es posible que el señor J.R.R.D., a permanecido más de 50 años dentro de la propiedad, e incluso hiciera construcciones millonarias sin haber sido molestado, interrumpido, ni puesto en causa nunca para ningún proceso legal o judicial, y que hoy se quiera desalojar de una porción de terrenos que en el supuesto saneamiento realizado por los recurridos, exista el excedente precisamente de la porción del señor J.R.R.D. y existiendo dos investigaciones de campo de dos agrimensores requeridos a tales fines, y demostrándose que en ambos informes hay un excedente, razón por la cual es que el señor J.R.R., a sabiendas de que no formaba partes de la litis de R.A.R., es que no puede ser tocado por ningún proceso, ya que él ha sido ocupante por más de 50 años de la porción que ocupa, razón por la cual al haber fallado el tribunal a-quo en la forma que lo hizo, donde el señor J.R.R.D., nunca formó parte de la litis que fue declarada inadmisible, falta de interés, falta de calidad y cosa juzgada, al no formar parte de la litis en la cual los recurridos han querido confundir al tratarse de un proceso diferente con partes diferentes y sentencia inclusive de la Suprema Corte de Justicia que no vincula al recurrente en nada, es obvio que el Tribunal aquo analizo debidamente los hechos y el derecho, ya que no se percato, que el señor J.R.R.D., no formaba parte del proceso, en la cual el Tribunal acogió el fin de inadmisión; que los jueces en el caso de la especie, cuando el recurrido adquiere mediante acto de venta que se hace referencia en la sentencia impugnada, esperan casi 30 años para entender que el hoy recurrente no tenía derecho sobre la posesión que ocupa más de 50 años; que la sentencia impugnada carece de motivos para el fallo evacuado, no se corresponde con el motivo original de la demanda, lo que la desnaturaliza totalmente; que para un correcto uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces de fondo es necesario que estos examinaran todas las pruebas aportadas por las partes, para determinar el valor de cada una de ellas, sobre todo aquellas que tienen relación con los puntos de la demanda, en el presente caso los jueces del Tribunal a-quo debieron ponderar todas las pruebas y conclusiones, y no limitarse a fallar en base a los documentos de una de las partes, obviando las conclusiones del hoy recurrente, violando de esa forma el derecho de defensa y cerrando todas las vías de derechos posibles a la parte hoy recurrente”;

Considerando, que para la Corte a-qua revocar la decisión por ante ella impugnada y declarar inadmisible la litis, estableció básicamente lo siguiente: “que el Tribunal ha podido comprobar que ciertamente el señor J.R.R.D., recurrido principal y recurrente parcial, no poseen en la indicada parcela, ningún derecho registrado, ni registrable, ya que esta parcela fue saneada y adjudicada mediante decisión de fecha 10 de diciembre del 1985, que el Decreto Registro fue emitido, así como el certificado de título, que transcurrió un año para interponer el recurso de revisión por causa de fraude, sin que el señor J.R.R.D., hiciera uso del recurso que la Ley le permitía a estos fines, que el adjudicatario P.A.R. su derecho quedó investido de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada conforme a lo que establecía la derogada Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, y que este a su vez vendió todos los derechos a su favor de J.R.U., hermano del recurrente principal señor R.U.R., quien adquirió la totalidad de la parcela mediante acto de venta, y posterior vende todos sus derechos a favor de los recurrentes e intervinientes voluntarios señores Y.M.R.O., J.V.U. y J.U. la totalidad de la parcela expidiendo, el Registrador de Títulos de La Vega, el certificado de título correspondiente, por lo que evidentemente procede acoger los medios de inadmisión por falta de calidad del señor J.R.R., porque sus derechos quedaron aniquilados con el saneamiento, y como estos derechos no son susceptibles de ser registrados constituye esta eventualidad la imposibilidad de accionar en justicia en procura de reclamar sus presuntos derechos de mejoras, lo que deviene esta situación en la inadmisibilidad de la Litis Sobre Derechos Registrados propuesta, ya que tampoco existe el medio por parte del señor J.R.R.D. de obtener ventaja alguna, ya que está solicitando el reconocimiento de un derecho que está adjudicado de forma definitiva, así que ninguna acción es posible a estos fines, así que carece de interés y de cosa juzgada en la demanda planteada”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, “los medios de inadmisión son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común;” que asimismo, en ese sentido, el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, dispone que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-qua sólo se limitó a ponderar la inadmisibilidad propuesta, no así el fundamento de sus pretensiones como sostiene, esto no implica en modo alguno errónea interpretación del derecho como erradamente lo entiende el recurrente, en razón de que, como cuestión previa todo tribunal debe ponderar en primer término los incidentes propuestos por las partes, y en caso de que los mismos no prosperen, analizar el fondo; por tanto, al tribunal a-quo acoger la inadmisión por falta de calidad y no ponderar el fondo de sus pretensiones actuó correctamente a las normas procesales antes descrita, dado que uno de los causales de los presupuestos de inadmisibilidad, es sustraer el conocimiento del fondo del asunto, una vez acogido dicho medio; razón por la cual, procede rechazar dicho agravio, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva;

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos, al considerar según el recurrente, J.R.R., que la Corte a-qua sustento su decisión en un caso muy ajeno a su caso, del estudio de la sentencia recurrida no se advierte tales agravios, dado que lo decidido por la Corte a-qua se ajusta al asunto que fue apoderado, es decir, a una litis sobre derecho registrado, consistente básicamente en que el hoy recurrente, aduce tener derecho sobre la parcela número 967, así como haber fomentado una mejora en la misma, por lo que, al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte razonar en el sentido de que el hoy apelante, recurrente incidental por ante dicho tribunal no posee en la parcela en litis , ningún derecho registrado, ni registrable, lo hizo partiendo de que en relación a dicha parcela se había expedido un certificado de título, producto de un saneamiento que fue sometido a los medios de publicidad establecidos en la ley y el reglamento, y más bien lo que pretendía es hacer valer elementos que debieron ser propuestos en el proceso de saneamiento o por vía del recurso de revisión por causa de fraude proceso que tiene efecto oponible por haber sido erga omnes, criterio que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia reafirma, luego del examen de la decisión impugnada, lo que conlleva que dicho alegato se rechaza, por improcedente y carente de sustento legal;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar, que los Tribunal de Tierras son Tribunales especiales regidos por la Ley que los creó, conjuntamente con sus Reglamentos; que dichos requisitos quedaron subsumidos o incorporados con en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, sobre el cual el recurrente no aporta prueba de haberse violado dicho texto legal, dado que la sentencia impugnada además de estar correctamente concebida conforme a dicho texto legal, contiene los hechos y los motivos pertinentes en que la misma se funda, por lo que procede rechazar dicho argumento;

Considerando, que por todo lo anterior, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que han permitido a está Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar que los jueces hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, el presente recurso de casación debe ser rechazado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.R.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 11 de agosto de 2014, en relación a la Parcela núm. 967, Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los L.J.E.R.D., L.R.L.S. y J.A.J.S., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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