Sentencia nº 463 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Número de sentencia463
Número de resolución463
Fecha24 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de agosto de 2013, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.D.C. dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1127318-1, domiciliado y residente en la calle C núm. 2 de la

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Sentencia Núm. 463

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Urbanización F. de esta ciudad y Consorcio de Bancas de Apuestas Deportivas (Empresas J.D.), contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 14 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.W.R.B., abogado del recurrente J.A.D.C. y Consorcio de Bancas de Apuestas Deportivas (Empresas JD);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I. de M.R., por sí y por el Lic. U.T.C., abogados de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. M.W.R.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0068123-8, abogado del recurrente J.A.D.C. y Consorcio de

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Bancas de Apuestas Deportivas (Empresas JD), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. U.T.C. e Iónides de M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1219107-7 y 001-0921954-3, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 22 de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y J.H.R.C., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.H.R.C., Juez de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

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Justicia, para integrar la misma para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 29 de agosto de 2012, la Dirección General de Impuestos Internos dictó la Resolución de Determinación GGC-FIADM-1208048942, mediante la cual se le remitieron al señor J.A.D.C. los resultados de la estimación de oficio que le fuera practicada por concepto del Impuesto sobre la Renta sobre bancas

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deportivas correspondiente al período fiscal mayo de 2012; b) que sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra esta determinación impositiva, la Dirección General de Impuestos Internos dictó en fecha 17 de diciembre de 2012, su Resolución núm. 1508-12, mediante la cual fueron confirmados los resultados de dicha determinación; c) que no conforme con esta decisión, el hoy recurrente interpuso recurso contencioso tributario ante el tribunal superior administrativo resultando apoderada para decidirlo la Tercera Sala de dicho tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso y cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario, incoado por el señor J.A.D.C. en fecha 3 de enero de 2013, contra la resolución de reconsideración 1508-12 emitida el 17 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario, interpuesto por el señor J.A.D.C., y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 1508-12 emitida el 17 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la

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parte recurrente, señor J.A.D.C., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Falta de base legal y omisión de estatuir sobre pedimentos formales al tribunal a-quo conjuntamente con violación a la ley; Segundo Medio: violación al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes alegan que el Tribunal Superior Administrativo incurrió en el vicio de omisión de estatuir al no responder sus conclusiones formuladas en su escrito de interposición del recurso contencioso tributario donde señalaba que la resolución de determinación practicada por la Dirección General de Impuestos Internos no estaba firmada por el titular de esa entidad que de acuerdo al artículo 8 de la Ley núm. 227-06 es el único funcionario competente para expedir y

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firmar dicha resolución y por tanto este acto adolece de una nulidad absoluta en virtud del principio de representación en los actos jurídicos; pero, dicho tribunal no se pronunció sobre este pedimento, como tampoco motivó su decisión para rechazar su pedimento en el sentido de que fuera dejada sin efecto la multa, intereses y recargos que le fueron aplicados como sanción, lo que debe conducir a que la misma sea casada;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que en las conclusiones presentadas en su recurso contencioso tributario, el hoy recurrente planteó en primer término la excepción de inconstitucionalidad de la Ley núm. 139-11 en su artículo 3 que regula los impuestos aplicables sobre las bancas de apuestas a los deportes, pedimento que tras ser ponderado por el tribunal a-quo fue rechazado, estableciendo motivos que respaldan su decisión; que en cuanto a sus conclusiones con respecto al fondo del recurso, del examen de dicha sentencia así como del escrito contentivo del recurso contencioso tributario que figura en el presente expediente, se puede advertir que en

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dichas conclusiones no fue formalmente solicitado este planteamiento sobre la alegada nulidad de la resolución de determinación de oficio por no estar firmada por el titular de la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que al no haberse puesto formalmente en mora a los jueces de fondo para que estatuyeran sobre esta pretensión, resulta evidente que el hoy recurrente pretende traer un medio nuevo ante esta Corte de Casación que resulta inadmisible y que por tanto no justifica que la sentencia pueda ser reprochada en este aspecto;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes de que el Tribunal Superior Administrativo procedió a mantener los recargos, intereses y la multa aplicada por la Dirección General de Impuestos Internos, sin dar motivos que justifiquen su decisión, del examen de esta sentencia se desprende que dicho tribunal al analizar el fondo del recurso consideró procedente confirmar en todas sus partes la resolución de determinación de oficio por concepto de retenciones del impuesto de bancas de apuestas que le fuera requerido al hoy recurrente y para tomar su decisión manifestó en su sentencia “que dicho

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recurrente no aportó los documentos fidedignos que le fueran solicitados por la autoridad fiscal a los fines de esclarecer las inconsistencias que fueran detectadas por ésta en el proceso de fiscalización e investigación”; que por tanto, al establecer el tribunal a-quo en su sentencia que rechazaba en cuanto al fondo todo el recurso por las razones anteriormente expuestas, con lo que confirmaba en todas sus partes la indicada determinación de oficio, resulta lógico concluir que el rechazo total de las pretensiones del hoy recurrente incluía la confirmación de las sanciones pecuniarias aplicadas en la especie, puesto que son obligaciones accesorias que se derivan de la obligación tributaria sustantiva o principal y que en la especie debían seguir la misma suerte de ésta; que por tales razones esta tercera sala entiende que al decidir de esta forma los jueces que suscriben este fallo motivaron adecuadamente su decisión sin que pueda ser acusada del vicio de omisión de estatuir, por lo que se rechaza el medio que se examina al ser improcedente y mal fundado;

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Considerando, que por último, en el segundo medio el recurrente alega que el Tribunal Superior Administrativo rechazó su recurso sobre la base de que supuestamente el contribuyente no aportó las pruebas ni documentos con los cuales se pudiera ponderar y validar sus argumentos y pretensiones, fundamentando dicho tribunal su decisión con el artículo 1315 del Código Civil, con lo que invirtió el fardo de la prueba, colocándolo en la posición de probar su obligación con la Administración Tributaria cuando de conformidad con dicho texto del Código Civil, quien debía probar la obligación, en este caso la tributaria, era la Dirección General de Impuestos Internos, que era quien reclamaba su ejecución y que una vez probada dicha obligación, lo que le correspondía a él como sujeto pasivo era probar el hecho del pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que no fue observado por dicho tribunal por lo que debe ser casada su decisión;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que ciertamente el Tribunal Superior Administrativo se fundamentó en el artículo 1315 del Código Civil para sustentar su

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decisión en el sentido de que el hoy recurrente no aportó los elementos probatorios que respaldaran sus pretensiones, sin que al estatuir de esta forma haya violentado dicho texto ni invertido el fardo de la prueba como pretende el recurrente, puesto que al éste cuestionar ante dicha jurisdicción la legalidad de la determinación de oficio que le fuera practicada por la Dirección General de Impuestos Internos por concepto de retenciones del impuesto sobre bancas deportivas tras comprobar ciertas irregularidades e inconsistencias en el cumplimiento de su obligación tributaria, era al recurrente como contribuyente de este impuesto por ser operador de bancas de apuestas deportivas y como parte accionante ante dicha jurisdicción, que le correspondía demostrar el correcto cumplimiento de su obligación, lo que evidentemente ponía a su cargo la obligación de aportar los elementos de prueba conducentes que pudieran derrotar la estimación impositiva que le fue practicada por la autoridad tributaria, ya que debe tenerse presente que la obligación tributaria nace de un presupuesto establecido por la ley que se convierte en hecho generador o imponible cuando ha sido ejecutado por un sujeto pasivo determinado; por lo que, contrario a lo establecido

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por el hoy recurrente, a la Administración Tributaria no le corresponde probar la existencia de la obligación tributaria, ya que ésta viene constituida por el legislador y por tanto es al contribuyente que ha ejecutado un hecho generador de dicha obligación que le corresponde demostrar, cuando es reclamado por la Administración Tributaria, que ha cumplido correctamente con la cuantía de la misma;

Considerando, que en consecuencia, al comprobar el tribunal aquo que en la especie el hoy recurrente no aportó las pruebas que permitieran aclarar las inconsistencias e irregularidades en su cumplimiento tributario que fueran detectadas y notificadas por la Dirección General de Impuestos Internos en el ejercicio de su facultad legal de fiscalización y de inspección que le otorga el código tributario, resulta atinado y apegado al derecho que dichos jueces rechazaran el recurso contencioso tributario interpuesto por dicho recurrente, ya que frente a esta determinación impositiva, solo a él le compete la prueba de que satisfizo de forma cabal y puntual la liquidación de su obligación tributaria, lo que no hizo; por tales razones, esta Tercera Sala entiende que los jueces del Tribunal Superior Administrativo al decidir de esta

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forma aplicaron correctamente el derecho sobre los hechos que fueron juzgados y apreciados por ellos en todo su contexto, conteniendo su sentencia argumentos convincentes que justifican su decisión y que revelan la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria; por lo que se rechaza el medio que se examina, así como el presente recurso de casación, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.D.C. y Consorcio de Bancas de Apuestas Deportivas Empresas J. D., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 14 de abril del 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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