Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Fecha07 Septiembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 497

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de septiembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C.R.V. y V.B.R., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0330046-3 y 001-1203739-5, domiciliados y residentes en la calle Samaná, núm. 18, El Tamarindo, P.J.F.K., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y calle T., núm. 252, E.G., apto,

Caducidad3-B, EL Cacique, Distrito Nacional, respectivamente, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.P., abogado de los recurrentes los señores C.R.V. y V.B.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.M., por sí y por el Dr. T.H.M. y Licdo. F.A.P.T., abogados de la empresa recurrida Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. V.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0229299-2, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. T.H.M. y el Licdo. F.A.P.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7 y 001-1614425-4, respectivamente, abogados de la empresa recurrida;

Que en fecha 31 de agosto de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por los señores C.R.V. y V.B.R. contra Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia de fecha 30 de mayo del 2014, cuyo dispositivo es del siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular y válida la demanda laboral por despido injustificado, incoada por los señores C.R.V. y V.B.R., contra Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), por los motivos expuestos; Segundo: En cuanto al fondo: declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por la causa de despido justificado ejercido por el empleador, y sin responsabilidad para el mismo; rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) e indemnizaciones supletorias del artículo 95, ordinal 3°, por los motivos expuestos; acoge la demanda respecto a los derechos adquiridos y en consecuencia condena a la empresa demandada Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), a pagar: a) al señor C.R.V., los siguientes valores: proporción de regalía pascual igual a la suma de Doce Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Pesos con Dos Centavos (RD$12,649.02); proporción de bonificación correspondiente al año 2013, igual a la suma de Treinta y Ocho Mil Ciento Noventa Pesos con Sesenta Centavos (RD$38,190.60), igual a la suma de Cincuenta Mil Ochocientos Treinta y Nueve Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$50,839.62), monedas de curso legal, en base a un salario de Quince Mil Ciento Sesenta y Ocho Pesos (RD$15,168.00), mensuales, equivalentes a un salario diario de Seiscientos Treinta y Seis Pesos con Cincuenta y Un Centavos (RD$636.51) y un tiempo de doce (12) años y cuatro (4) meses; b) al señor V.B.R.: proporción de regalía pascual igual a la suma de Once Mil Doscientos Noventa Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$11,290.55); proporción de bonificación correspondiente al año 2013, igual a la suma de Veinticinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$25,566.75), lo que hace un total de Treinta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Pesos con Tres Centavos (RD$36,857.30), monedas de curso legal, en base a un salario mensual de Trece Mil Quinientos Treinta y Nueve Pesos (RD$13,539.00), equivalente a un salario promedio diario de Quinientos Sesenta y Ocho Pesos con Quince Centavos (RD$568.15) y un tiempo de prestación de servicio de dos (2) años, cinco (5) meses y nueve (9) días; Tercero: Se rechaza la demanda en los demás aspectos, por los motivos expuestos; Cuarto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, la variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado o por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos sendos recursos de apelación interpuestos el principal, en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año Dos Mil Catorce, por los señores C.R.V. y V.B.R., el incidental, interpuesto por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), en fecha diez (10) del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), ambos contra la sentencia núm. 138/2014, relativa al expediente laboral núm. 050-13-00706, de fecha treinta (30) del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las pretensiones del recurso de apelación principal, por improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal, falta de pruebas sobre los hechos alegados y se acogen las conclusiones del recurso incidental promovido por la empresa demandada originaria, Operaciones de Procesamiento de Informaciones y Telefonía, S.A., (Opitel), en consecuencia, se revoca parcialmente el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada en lo relativo al pago de los derechos adquiridos, por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia confirmándose los demás aspectos por no serle contrarios a la presente decisión; Tercero: Condena a las partes sucumbientes señores C.R.V. y V.B.R., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. T.H.M. y el Licdo. F.A.P.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de Motivos; Segundo Medio: Violación al Principio de Retroactividad derivado del recurso de apelación e inversión del fardo de la prueba, D. de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación a la Ley;

En cuanto a la caducidad del recurso: Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre del 2015, que sea declarada la caducidad del recurso de casación, en contra de la sentencia No. 163/2015 de fecha 8 de julio del 2015, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atención a las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por los recurrentes en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de diciembre de 2015 y notificado a la parte recurrida el 18 de diciembre del 2015, por Acto núm. 528/2015, diligenciado por el ministerial F.M.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por C.R.V. y V.B.R., contra la sentencia dictada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de julio del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR