Sentencia nº 601 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Fecha26 Octubre 2016
Número de resolución601
Número de sentencia601
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 601

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza/Casa Audiencia pública del 26 octubre 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con domicilio social y oficinas principales en la Ave. George Washington, núm. 601, de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, C.A.S.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0528078-8, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de septiembre del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. Y.G. y Y.S., por el Dr. R.M.R.C. y los Licdos. S. delC.P. y R.P.M., abogados del recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ero. de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. R.M.R.C. y los Licdos. S. delC.P.V. y R.P.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0066057-0, 001-0292184-8 y 003-0056536-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados del recurrido R.S.V.;

Que en fecha 13 de abril del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., P. en funciones, S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 24 de octubre 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por el señor R.S.V. contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de Octubre del año 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, por los motivos expuestos; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada fundamentado en la falta de interés del demandante, por los motivos expuestos; Tercero: Acoge como buena y válida la demanda interpuesta por el Sr. R.S.V., contra Banco Agrícola de la República Dominicana, por haberse intentado conforme a las normas legales vigentes; Cuarto: En cuanto al fondo acoge la demanda en cobro de incentivo laboral consistente en proporción de prestaciones laborales e indemnización en reparación por daños y perjuicios incoada por el Sr. R.S.V. contra Banco Agrícola de la República Dominicana, y en consecuencia: Condena a la parte demandada Banco Agrícola de la República Dominicana a pagar a favor del demandante Sr. R.S.V. los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso igual a la suma de veinticinco mil ochocientos noventa y cinco pesos con dieciocho centavos (RD$25,895.18) monto equivalente al 60% del monto total de dicho concepto; 195 días cesantía correspondiente a la aplicación del antiguo Código de Trabajo igual a la suma de ciento ochenta mil trescientos cuarenta y un pesos con cuarenta y seis centavos (RD$180,341.46) monto equivalente al 60% del monto total de dicho concepto; 266 días de cesantía correspondientes a la aplicación del nuevo Código de Trabajo igual a la suma de doscientos cuarenta y seis mil tres pesos con sesenta y ocho centavos (RD$246,003.68), monto equivalente al 60% del monto total de dicho concepto, proporción de regalía pascual correspondiente al año 2013 igual a la suma de dieciocho mil setecientos setenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos (RD$18,772.69), lo que hace un total de cuatrocientos setenta y un mil trece pesos con un centavo (RD$471,013.01) moneda de curso legal, calculado en base a un salario mensual de RD$36,731.00 equivalente a un salario diario de mil quinientos cuarenta y un pesos con treinta y ocho centavos (RD$1,541.38); Quinto: Rechaza la demanda en pago de vacaciones, y en pago de retroactivo por aumento de salario, por los motivos expuestos; Sexto: Rechaza el pago de un día de salario por cada día de retardo por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos; Séptimo: Condena a la parte demandada Banco Agrícola de la República Dominicana a pagar a favor del demandante Sr. R.S.V. la suma de diez mil pesos (RD$10,000.00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de prestaciones laborales; Octavo: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B. y L.. E.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recurso de apelación interpuestos, el Principal, en fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por el Sr. R.S.V. y el Incidental, en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por la razón social Banco Agrícola de la República Dominicana, ambos contra sentencia No.44/2013, relativa al expediente laboral marcado con el No.050-13-00485, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de Octubre del año dos mil trece (2013), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Rechaza la excepción de incompetencia en razón del territorio, planteado por el Banco Agrícola de la República Dominicana, por los motivos expuestos; Tercero: rechaza el medio de inadmisión de la demanda planteado por falta de calidad e interés, por los motivos expuestos; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, interpuesto por el Sr. R.S.V., acoge las pretensiones contenidas en el mismo en su mayor parte, en consecuencia, modifica el Ordinal Cuarto, para que se acoja el pedimento del preaviso y auxilio de cesantía, en la proporción del 60% de lo que fuera un pago por desahucio, cálculo en base a tiempo de labores 24 años, 5 meses y 4 días, en base a un salario de RD$43,614.00 pesos mensual, así como para que se consignen 18 días de salario ordinario, por concepto de vacaciones no disfrutadas, por lo motivos expuestos; Quinto: Modifica el Ordinal Quinto de la sentencia apelada y se ordena el pago del retroactivo reclamado de vacaciones limitado a los últimos 6 meses de labores, por los motivos expuestos; Sexto: Revoca el Ordinal Sexto y se ordena el pago de las indemnización del artículo 86 del Código de Trabajo en la proporción del 60% de liquidación que le corresponde, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, por los motivos expuestos; Séptimo: Ordena el reclamo del retroactivo del 15% del aumento salarial, a favor del demandante, Sr. R.S.V., limitado al último día de labores y confirma los demás ordinales del dispositivo de la sentencia apelada; Octavo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, por los motivos expuestos; Noveno: Condena a la parte sucumbiente Banco Agrícola de la República Dominicana (Bagricola) al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea determinación en cuando a la modalidad de la terminación del contrato de trabajo, en contradicción con los artículos 75 y 83 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Uso desproporcional del poder activo de los jueces de trabajo; Cuarto Motivo: Violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 8, letra J de la Constitución de la República, error grave a cargo de los jueces de alzada;

Considerando, que el recurrente en los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, expone lo siguiente: “que la sentencia a-qua ha establecido como un hecho cierto, que la relación contractual entre el empleador y el trabajador ha sido por el ejercicio del otorgamiento de la pensión al trabajador, por consiguiente no es cierto que cuando el contrato de trabajo por tiempo indefinido finaliza por pensión se trate de un desahucio y algo totalmente contradictorio es que el empleador tenga además que abandonar sus prestaciones así como la penalidad contenida en el artículo 86 del Código de Trabajo, que de acuerdo con los reglamentos que rigen el plan de pensiones, estos establecen una serie de prerrogativas a favor de los trabajadores, que deroga parcialmente las disposiciones del Código de Trabajo, y entre ellas se establece el pago porcentual de sumas equivalentes al preaviso y auxilio de cesantía, en caso precisamente de finalización de la relación de trabajo por causa de pensión, no obstante, cabe señalar que el tribunal a-quo, en una incorrecta interpretación de la ley, ha condenado al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de tales incentivos aún cuando el extrabajador no califica para ello; que la referida sentencia ha basado sus motivaciones en consideraciones excluyentes para el empleador y complacientes para el trabajador, se contradice en lo que respecta a los puntos controvertidos del proceso, cuando da como un hecho el monto del salario a tomar como referencia para el cálculo de las condenaciones laborales y a la interrupción del contrato de trabajo y el salario promedio del extrabajador, requisitos fundamentales para el otorgamiento de la pensión y del incentivo laboral; por otro lado la corte a-qua ha dado un uso irracional al papel activo concedido a los jueces de trabajo al pretender el demandante originario que esta revoque la sentencia apelada en sus dispositivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, pedimentos que deben ser acogidos alegando que la empresa ha violado las disposiciones del Código de Trabajo y los Principios Fundamentales del mismo al negarle al trabajador derechos que le corresponden de acuerdo a la ley; que la corte a-qua ha violado el derecho de defensa del hoy recurrente en vista de que admitió el inventario de documentos depositado por el empleador pero los mismos no fueron ponderados, tales como copia del aviso y pago de vacaciones, copia de la comunicación de vacaciones y acción de personal, que su ponderación resultaba indispensable para la solución del presente caso y podía haber variado la decisión de la corte a-qua, motivos estos por los cuales solicitamos que la presente decisión sea casada con envío”;

Considerando, que en cuanto al pago de una proporción de prestaciones laborales la sentencia impugnada, expresa: “que el plan de retiro, pensiones y jubilaciones del Banco Agrícola de la República Dominicana, en su artículo 23, establece que los funcionarios y empleados recibirán una pensión y por lo menos la proporción de los valores que para desahucio otorga el Código de Trabajo, para los empleados de 20 a 24 años de labores, el 60% de liquidación del salario devengado y el artículo 29, el párrafo II, establece que todo pensionado de conformidad con el artículo 16 del mismo plan de retiro, que reingresa y están activos en la institución, el cálculo del incentivo laboral a pagarle será en base a los años de servicios y sueldo, después de su reingreso, con los porcentajes contenidos en el mencionado artículo 23, asimismo, los reingresados de conformidad con la modificación del reglamento, hecho ocurrido en diciembre de 1996, en el caso de la especie, establece que los funcionarios y empleados que reingresen y cuando su salida no haya sido por faltas graves, para fines de pensión deberán permanecer por lo menos 5 años de labores, como es el caso, así como para el reconocimiento del tiempo en total laborado, el que se reputará la sumatoria de los mismos, como laborados de manera ininterrumpida, con la condición de que el trabajador que regrese devuelva los valores de prestaciones y al plan de retiro, como lo hizo el demandante y se comprueba en comunicación y recibos de caja de fechas 18 de junio de 2004 y recibo de caja No. 2901 de fecha 223 de junio de 2004, en el cual se evidencia que reembolsó a caja la suma de RD$20,018.75 pesos, como le exigieron, además, sin importar que la entidad bancaria haya reformado la modificación del año 1996, reforma que hace la institución al plan de retiro, como también se comprueba en resolución No. 00033, sección 01299, de fecha 8 de julio de 1998, en la cual, esta pretende de manera retroactiva y contrario al artículo 110 de la Constitución Dominicana, disminuir los derechos adquiridos de los funcionarios y empleados, al querer, establecer que al reingresar deberá laborar por espacio de 20 años ininterrumpidos, a los fines de eliminar lo dispuesto en la resolución o modificación del año 1996, que establece el reconocimiento del trabajador que reingresó, permitiendo por lo menos 5 años de labores y devolviendo los valores recibidos al producirse su primera salida, todo en detrimento de un contrato laboral que está por encima de cualquier resolución, ley o decreto, que no puede ser eliminado por una simple resolución, como pretende la entidad bancaria, pues en ese sentido el tiempo de servicios del trabajador demandante debe considerarse como prestado de manera ininterrumpida, por lo que el medio de inadmisión planteado por la demandada, debe ser desestimado por falta de base legal y rechazado su recurso de apelación incidental, en el cual, en cuanto a sus conclusiones al fondo, concluye solicitando se rechace la demanda, por infundada y carente de todo sentido jurídico”;

Considerando, que el artículo 37 del Código de Trabajo señala que las disposiciones laborales podrán ser modificadas por las partes siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición;

Considerando, que en consecuencia tiene validez, y es de cumplimiento obligatorio todo reglamento dictado por una empresa o acuerdo convenido por ésta con sus trabajadores para otorgar a su personal el pago de las indemnizaciones laborales, en los casos en que los contratos de trabajo terminen por jubilación o retiro, a pesar de que el párrafo del artículo 83 del Código de Trabajo dispone que las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del sector privado y la compensación correspondiente al desahucio son mutuamente excluyentes;

Considerando, que ha sido criterio sostenido de esta Corte de Casación, que cuando un empleador acepta el reingreso de un trabajador a sus funciones, cuyo contrato ha terminado con el pago de indemnizaciones laborales, previa devolución de los valores recibidos por ese concepto y por aportes al plan de retiro, debe entenderse que es producto de un acuerdo entre las partes tendente a reconocerle continuidad a la relación laboral y computar los períodos laborados, como si se tratare de un único contrato de trabajo, con omisión del tiempo que el trabajador estuvo fuera de la empresa, a los fines de que éste disfrute de todos los derechos que su antigüedad en el trabajo le proporciona;

Considerando, que en esa circunstancia, el tiempo de duración del contrato se considera de manera ininterrumpida, pues de lo contrario habría que dar por establecida la existencia de dos contratos de trabajo y carecería de sentido la devolución de los valores recibidos por concepto de indemnizaciones laborales, pues con ello se pretende continuar la relación como si nunca hubiere terminado;

Considerando, que en el caso de que se trata, el tribunal A-quo da por establecido que el reclamante, al reintegrarse a sus labores devolvió al recurrente, quien los aceptó, los valores que había recibido por concepto de prestaciones laborales y sus aportes al plan de pensiones, para que se le reconocieran los períodos de labores cumplidos, los que ascendieron a más de 24 años, 5 meses y 4 días, resultando beneficiario de las prerrogativas que ofrece el artículo 23 del ya citado Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola, a las personas que laboren en la institución por más de 20 años ininterrumpidos;

Considerando, que de lo anterior se colige que la Corte a-qua dio motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y realizó una completa evaluación de los hechos, sin evidencia de desnaturalización, ni violación a las normas y principios de la materia laboral, en consecuencia el recurso en ese sentido, debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la indemnización establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo, la sentencia apelada establece en uno de sus considerando, lo siguiente “el Tercer pedimento, se acoge y se ordena el pago de un (01) día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestaciones laborales, limitando al 60% de la cantidad que pueda corresponderle, como hemos señalado en otro considerando”.

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: “Por otra parte, tanto el Plan de Pensiones y Jubilaciones aplicado por la Corte a-qua, como el Reglamento del personal, de la recurrente, califican la suma a recibir por el trabajador pensionado como una proporción de los valores que para desahucio otorga el Código de Trabajo”, y como incentivo laboral y no como indemnizaciones laborales producto de un desahucio. Aún cuando la iniciativa de la terminación del contrato de trabajo de los recurridos surgió del empleador, al optar estos por la concesión de una pensión por antigüedad y descartar el pago de las indemnizaciones laborales, la suma recibida por aplicación de la reglamento de pensiones y jubilaciones de la recurrente no tiene el carácter de prestaciones laborales por desahucio, sino de una compensación equivalente a estas, como denomina el artículo 83 del Código de Trabajo la suma de dinero que reciben los trabajadores cuyos contratos terminen por jubilación o retiro, cuando la pensión es otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales. Como consecuencia de lo antes indicado, la falta de pago de la suma equivalente a las indemnizaciones laborales, no genera el pago de un día de salario por cada día de retardo que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo a favor del trabajador a quien no se le haga efectivo las indemnizaciones laborales, en los diez días siguientes a la fecha de su desahucio; que como la sentencia impugnada condena a la recurrente al pago del astreinte establecido por el referido artículo 86 del Código de Trabajo para los casos de desahucio, sin que los recurridos tuvieren derecho al mismo, procede casar la sentencia en ese aspecto, por vía de supresión y sin envío. Sentencia 18 de diciembre 2002, B.J. 1105, Págs. Núms. 731-739”.

Considerando, que ha sido establecido por jurisprudencia constante, que el trabajador pensionado tiene derecho a un incentivo laboral correspondiente a una proporción de sus prestaciones laborales (preaviso y cesantía), y que el cumplimiento de dicho pago no genera el pago de la indemnización establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo, que la sentencia recurrida en cuanto que otorga la indemnización establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo, carece de fundamento y base legal, razón por la cual debe ser casada en este aspecto.

Considerando, que en cuanto al salario, vacaciones, pago de retroactivo y pago de indemnización por daños y perjuicios, la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que el demandante originario, recurrente principal y recurrido incidental, Sr. R.S.V., pretende que ésta Corte revoque la sentencia apelada en sus dispositivos Cuarto, que acogió la demanda con un tiempo menor al reclamado, Quinto, que rechazó el pago de 18 días de vacaciones no disfrutadas, Sexto, que rechazó la vacaciones no disfrutadas, S., que rechazó la proporción de 1 día de salario por cada día transcurrido a contar del decimo primero (11º) de la terminación del Contrato de Trabajo, de conformidad con el artículo 86 del Código de Trabajo, el Séptimo, que solo acogió un monto de 10 Mil Pesos, por concepto de Daños y Perjuicios, la inclusión del 15% del reclamo de aumento salarial a contar del año 2007, pedimentos que deben ser acogidos, el primero siguiente el orden, por haberse probado que el demandante laboró por espacio de 24 años, 5 meses y 4 días, pues su tiempo laborado, como hemos ponderado en otro considerando, de conformidad con el plan de retiro se reputa interrumpido y con la devolución de los pagos que le efectuara al Banco por liquidación y la devolución de los aportes al plan de retiro, proporción de pago de prestaciones laborales que deben ser pagados en un 60% de lo que le hubiera correspondido, como establece el artículo 23 del referido plan y el artículo 83 del Código de Trabajo, calculado dicho porcentaje, en base a un salario de RD$43,614.00 pesos mensuales, el Segundo, se acoge y se ordena el pago de 18 días de salarios no disfrutados, como establece el plan de retiro de acuerdo al tiempo laborado…el Tercer pedimento, se rechaza y se mantiene la suma de RD$10 mil Pesos consignados por el Juez a- quo por concepto de daños y perjuicios, el Cuarto y último pedimento, se acoge, con la salvedad de que el retroactivo del 15% de aumento salarial no pagado por la entidad bancaria y que fue ordenada en oficio múltiple No. 3007-00.-3949, de fecha 15 de junio de 2007, con la salvedad de que este pedimento debe limitarse al último año de prestación de servicios, de conformidad con el artículo 704 del Código de Trabajo”.

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, dando respuesta a la causa de la demanda, en una relación armonía, lógica y adecuada de los motivos y el dispositivo, aplicando la normativa, la jurisprudencia y los principios fundamentales de la materia y de la Constitución;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso no da motivos claros, suficientes y pertinentes, ni dio constancia de que se tomaran en cuenta los medios de pruebas presentados para determinar el salario devengado por el trabajador, así como el pago de vacaciones, pago de retroactivo y de una indemnización por los daños y perjuicios ;

Considerando, que de lo anterior se determina que la sentencia impugnada contiene falta de motivos y falta de base legal, por lo cual procede casar la misma; Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia, en cuanto al otorgamiento de valores por concepto de proporción de prestaciones; Segundo: Casa sin envío la sentencia citada, en cuanto a lo establecido en el artículo 86 del código de Trabajo por no haber nada que juzgar. Tercero: Casa por falta de base legal en lo relativo al salario determinado, vacaciones, pago de retroactivo y pago de indemnización en daños y perjuicios que aparecen en la citada sentencia, y se envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento; Cuarto: Compensa las costas de procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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