Sentencia nº 613 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de resolución613
Número de sentencia613
Fecha26 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 26 DE OCTUBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA

Inadmisible Audiencia pública del 26 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Y.O.A.L., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 047-0145438-3, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.P., abogado de la recurrente la señora Y.O.A.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de septiembre de 2015, suscrito por el Licdo. R.E.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0126301-0, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 2074-2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio del 2016, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Universidad Tecnológica de Santiago, (Utesa);

Que en fecha 19 de octubre de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2016, por el magistrado medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora Y.O.A.L. contra Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa), y P.A.R.C., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de octubre del año 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara en cuento a la forma buena y válida la demanda laboral por desahucio, responsabilidad y daños y perjuicios, incoada por la Licda. Y.O.A.L. contra la razón social “Universidad Tecnológica de Santiago, (Utesa)” y Sr. P.A.R.C., en su calidad de propietario y Rector, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme el derecho; Segundo: Condena a la demandada la razón social “Universidad Tecnológica de Santiago, (Utesa)” y Sr. P.A.R.C., en su calidad de A.L., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales calculados en base a un salario mensual de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), equivalente un salario diario de Mil Cuarenta y Nueve Pesos con Diez Centavos (RD$1,049.10), 28 días de preaviso igual a la suma de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos con Ochenta Centavos (29,374.80), 34 días de auxilio de cesantía igual a la suma de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Pesos con Cuarenta Centavos (RD$35,669.40), proporción de participación en los beneficios de la empresa, igual a la suma de Veintinueve Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Pesos con Setenta y Nueve Centavos (RD$29,684.79), para un total de Noventa y Cuatro Mil Setecientos Veintiocho Pesos con Noventa y Nueve Centavos. Moneda de curso legal. Más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del veintitrés (23) del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012), y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Rechaza la presente demanda en daños y perjuicios, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Condena a la demandada la razón social “Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa)” y Sr. P.A.R.C., en su calidad de favor y provecho del L.. R.E.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad ”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el principal, en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013), por la Universidad Tecnológica de Santiago, (Utesa), y el Sr. P.A.R.C., y el incidental, en fecha cinco (5) del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014), por la Sra. Y.O.A.L., ambos contra sentencia núm. 401/2013, relativa al expediente laboral núm. 050-12-00686, dictada en fecha Veintiocho (28) del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: Se excluye del proceso al Sr. P.A.R.C., por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal interpuesto por la institución educativa Universidad Tecnológica de Santiago, (Utesa), acoge en su mayor parte sus pretensiones contenidas en el mismo, declara la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes por desahucio ejercido por ésta contra la Sra. Y.O.A.L., en consecuencia, declara la validación del ofrecimiento de pago ofertádole por Pesos, más 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, y por tanto, una vez pagados los valores más arriba señalados, declara liberado dicho centro educativo de las obligaciones que debe cumplir con la demandante, procediendo, una vez pagados los montos señalados y validado el ofrecimiento real de pago, a rechazar la instancia de la demanda, por los motivos expuestos; Cuarto: Rechaza el recurso de apelación incidental, promovido por la ex -trabajadora demandante, Sra. Y.O.A.L., por improcedente, mal fundado, carente de base legal, falta de pruebas sobre los hechos alegados, por los motivos expuestos; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al Principio V y VI del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Errónea interpretación de los artículos 68 y 71 de Código de Trabajo, lo cual se constituye en falta de base legal.; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Falta de ponderación o motivación con relación de los documentos sometidos en apoyo a la reclamación de los derechos de la recurrente en la causa; Sexto Medio: Violación del artículo 653 del Código de Trabajo; Séptimo Medio: Violación al En cuanto a la violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, que es una obligación del recurrente que alega una violación, vicio o agravio cometido en una sentencia impugnada sea este un vicio ordinario de la casación, o una violación a un texto o principio constitucional indicar en qué consiste esa violación en la sentencia impugnada, como es el caso de la especie, que el recurrente se limita a copiar textos de la Constitución solamente, lo que hace el medio no ponderable;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que los recurridos solicitan la inadmisibilidad del recurso de casación por no cumplir con el monto de los veinte salarios mínimos exigido por el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la actual recurrida a pagar a la actual recurrente los siguientes valores: a) Ciento Treinta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Dos Pesos con 42/100 (RD$131,542.42), en validación del ofrecimiento real de pago ofertado por la entidad educativa a la demandante; b) Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos con 79/100 (RD$14,687.79), por concepto de 14 Ciento Cuarenta y Seis Mil Doscientos Veintinueve Pesos con 79/100 (RD$146,229.79);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, que establecía un salario mínimo de Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos con 00/100 (RD$9,905.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Noventa y Ocho Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$198,100.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Y.A.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de marzo del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.H.M..-R.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 23 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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