Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2016.

Fecha02 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 620

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de noviembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 2 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.H.V. &F., S.A., empresa constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, representada por el señor C.R.F.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 093-0168775-4, domiciliado y residente en el Kilometro 18 ½, del municipio los Bajos de Haina, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de junio de 2011, suscrito por la Licda. A.S.S., cédula de identidad núm. 001-0267076-7, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2745-2016 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2013, mediante la cual declara el defecto del recurrido O.P.P.;

Que en fecha 28 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 31 de octubre de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda por dimisión interpuesta por O.P.P. contra I.H.V. &F., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 16 de julio de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Que acoge como buena y válida en la forma la presente demanda en dimisión, por estar hecha conforme al proceso de trabajo, realizada por O.P.P. en contra de Inversiones H.V. &F., S.A. y C.R.F.E.; Segundo: En cuanto al fondo de la misma, la rechaza y acoge el medio de inadmisión, por carecer de objeto la dimisión ejercida; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento; Cuarto: Ordena le sean pagados los derechos adquiridos al demandante en la proporción del mes de abril del año dos mil diez (2010), por salario de navidad y vacaciones; Quinto: Se comisiona al ministerial C.R.L.O., alguacil ordinario de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que O.P.P. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor O.P.P. contra la sentencia laboral número 0091/2010 dictada en fecha 16 de julio del 2010 por el Juez Titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge dicho recurso y por vías de consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y en lo que respecta a la demanda de que se trata: a) Declara regular y válida la demanda en cobro de prestaciones laborales y en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor O.P.P. contra la sociedad de comercio Inversiones Vélez & Flores, S.
A., y el señor C.R.S.F.E.; b) Ordena la exclusión del señor C.R.S.F.E. por ser empleador del demandante;
c) Declara rescindido el contrato de trabajo que ligó a las partes en litis por dimisión justificada y se ordena al empleador demandado I.V. &F., S.A., pagar al trabajador demandante y por este concepto las siguientes prestaciones: 1) 28 días de salario por omisión del plazo de
preaviso; 2) 69 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; 3) 6 meses de salarios en aplicación de las disposiciones del párrafo 3 del Código de Trabajo; 4) la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2010 en base a 3/12 partes del dicho salario; 14 días por concepto de vacaciones no disfrutadas; todo calculado en base a un salario mensual de RD$10,000.00; d) Reconoce al señor O.P.P. deudor de la sociedad de comercio Inversiones Vélez & Flores, S.A., por la suma total de RD$18,545.00 por concepto de avances de salario y deudas de consumo en la tienda propiedad de la sociedad demandada y ordena la deducción de esta deuda con la suma que se ordena pagar por concepto de la terminación del contrato de trabajo que ligo a las partes; e) Condena a la sociedad de comercio Inversiones Vélez & Flores, S.A., pagar al señor O.P.P. la suma de RD$5,000.00 por concepto de reparación de los daños y perjuicios experimentados por este a consecuencia de la no inscripción por parte del empleador en el Sistema de Seguridad Social; Tercero: Compensa las costas del proceso entre las partes en litis; Cuarto: Comisiona al Ministerial de estrados de esta Corte D.P.M. para la notificación de la presente demanda”;

En cuanto a la admisibilidad del recurso Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida alega que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible porque no cumple con el voto del artículo 641 del Código de Trabajo, concerniente a los veintes salarios mínimos para poder recurrir;

Considerando, a pesar de que la parte recurrida plantea la inadmisibilidad del recurso fundamentado en que la sentencia no alcanza los veintes salarios mínimos, en la especie se impone la apertura del recurso por plantearse en uno de los medios planteados en el recurso que la Corte a-qua cometió un error grosero; que en la especie se advierte por la naturaleza del pedimento y las pruebas aportadas que la solicitud posee mérito suficiente para ser analizado por esta Casación, conforme a lo establecido por esta Corte de Casación, que cuando la sentencia impugnada se haya incurrido en violación al derecho de defensa, en un error grosero, un abuso de derecho o exceso de poder, será admisible el recurso de casación;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente expone de forma general que este caso contiene una violación grosera a la ley, en lo referente a que la misma declara justificada una dimisión en la cual la notificación hecha a la Secretaría de Trabajo y al empleador no indica las causales de dimisión, lo que violenta el derecho de defensa de la parte, ya que la empresa no sabe de qué se va a defender; que la Corte a-qua argumenta sobre una falta atribuida a la empresa, que no está en la comunicación, lo que resulta violatorio, ya que le endilgan a la ruptura del contrato unas causas que no fueron expresadas por el trabajador, conforme a las pruebas aportada en los debates;

Considerando, que la recurrente señala que la Corte a-qua incurrió en violación a su derecho de defensa al acoger la dimisión comunicada a la Representación Local de Trabajo y al empleador mediante un acto que no indica las faltas atribuidas al empleador;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que por los documentos y otros medios de pruebas aportados al proceso son hechos no controvertidos entre las partes los siguientes: el contrato de trabajo, que mediante acto 111/4/10 notificó tanto al Representante Local de Trabajo como al señor C.R.F.E., la dimisión ejercida fundamentada en el hecho de que su empleador no lo tenía inscrito en la Seguridad Social; b) que por certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, fechada 10 de agosto del 2010, queda establecido que el demandante no ha cotizado a la seguridad social; c) que resultó un hecho comprobado que el demandante prestaba servicios personales a I.V.F., S.A., d) que asimismo quedó comprobado y en ausencia de toda prueba en contrario, la falta atribuida por el demandante a la sociedad demandada, la falta de inscripción en la seguridad social, lo que constituye una falta muy grave que justifica por sí sola la terminación del contrato de trabajo y la violación a uno de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución de la República;

Considerando, que con relación a los alegatos de la empresa de que la Corte a-qua incurrió en violación al derecho de defensa y en error grosero al establecer que era justificada una dimisión que al ser notificada no expresa cuales son las faltas que se imputan al empleador, esta Corte de Casación, partiendo del análisis de la sentencia impugnada advierte que el trabajador remitió un acto de aguacil en donde notifica tanto a su empleador como a la Representación Local de Trabajo lo siguiente: “le he notificado a mis requeridos Secretaria De Estado de Trabajo del municipio de los Bajos de Haina, I.H.V. &F.S.A. y a C.R.F.E., que mi requeriente por medio del presente acto le notifican que ha interpuesto formal demanda en dimisión, en contra de dicha empresa, por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal. Que dicha notificación la hacen en virtud de lo que establece el artículo 100, del Código de Trabajo de la República Dominicana”;

Considerando, que en ese aspecto, la sentencia impugnada reconoce que la dimisión fue comunicada a la autoridades competente y al empleador mediante acto núm. 111/4/10 de fecha 6 de abril de 2010, instrumentado por el ministerial J.R.A., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del municipio Los Bajos de Haina e indica que con éste documento el señor O.P.P. notificó la dimisión ejercida fundamentada en el hecho de que su empleador no lo tenía inscrito en la seguridad social: “asimismo estatuyó lo siguiente: “en ausencia de toda prueba en contrario, la falta atribuida por el demandante a la sociedad demandada, su falta de inscripción en la seguridad social, lo que constituye una falta muy grave que justifica por sí sola la terminación del contrato de trabajo y la violación a uno de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución de la Republica;

Considerando, que de lo transcrito en los párrafos anteriores se evidencia que pese a que el recurrido no externó en su comunicación de dimisión las causas que lo llevaron a romper su relación laboral con la empresa, la Corte a-qua infirió que la falta del empleador fue la no inscripción en la seguridad social; asimismo, el trabajador compareció ante el plenario en apoyo de sus pretensiones y en ésta audiencia indicó que le fue pagado el salario de navidad 2009 y el resto del interrogatorio versó sobre un recibo de pago de salario de navidad, sin que el recurrido se refiriera a faltas alegadas a su empleador ni sobre su inscripción o no en la Seguridad Social, por lo que resulta incierto el origen de la causa de dimisión establecida por los jueces de fondo para condenar a la recurrente;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo en las 48 horas siguientes a la dimisión, el trabajador enviará comunicación tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, con indicación de las causa invocadas, sean faltas, acciones u omisiones del empleador que perjudican al trabajador o sus derechos, de lo contrario se reputa que la dimisión carece de justa causa y es por tanto, injustificada, de lo que deviene que es un requerimiento de la norma la especificación de las causas que originan la ruptura del contrato de trabajo mediante la dimisión, razón por la cual esta Corte de Casación aprecia que la actuación de la Corte a-qua constituye una violación al derecho de defensa de la recurrente, ya que ante la omisión de las faltas por parte del trabajador, el empleador estaba impedido de saber sobre qué base debía sustentar sus medios de defensa, lo que imposibilita también a esta Casación determinar si el derecho fue bien o mal aplicado, pues la enumeración de las causales de dimisión permite al tribunal determinar si son causas pasibles de éste tipo de terminación del contrato, si la falta es continua o si puede caducar el derecho a dimitir por este motivo, entre otros aspecto que están sujetos al control de esta Corte de Casación;

Considerando, que si bien el juez laboral tiene un papel activo que le permite suplir algunos medios de derecho, éste papel activo tiene sus limitaciones, amén de que no permite al Juez de fondo subsanar errores cometidos por las partes, por lo que al atribuir la jurisdicción a-qua una faltas que no fueron invocadas por el propio trabajador, la Corte incurrió en violación al derecho de defensa y falta de motivos, por lo que la sentencia que se trata debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de abril de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados): M.R.H.C..- E.H.M..-S.I.H.M..- R.C.P.Á..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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