Sentencia nº 599 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de resolución599
Número de sentencia599
Fecha26 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 599

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 26 octubre 2016 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Rivera & Asociados, SRL, entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio social en la Ave. G.M.R., No. 243, de esta ciudad, debidamente representada por señor R.A.R.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-00112519-3, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de junio del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. J.V.E., R.A.C.R. y F.A.G.A., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ero. de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. M.Á.D. y W.B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0010501-7 y 001-0876532-2, respectivamente, abogados del recurrido J.A.R.H.;

Que en fecha 20 de abril del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., S.I.H.M., R.C., P.Á. y F.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 24 de octubre 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por el señor J.A.R.H. contra R. & Asociados, SRL, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 18 de Marzo del año 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por J.A.R.H. en contra de R. & Asociados, S.A., y el señor R.A.R. y las demandas en intervención forzosa incoada por el mismo demandante en contra de Superintendencia de Seguros y la Colonial de Seguros y Seguros Banreservas. Segundo: Acoge el medio de inadmisión por prescripción de la acción planteado por los demandados, en consecuencia se declara prescrita la demanda en completivo de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por incumplimiento de pago de derechos por ser lo justo y reposar en prueba y base legal. Tercero: Condena al demandante J.A.R.H. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.V.E.E., R.A.C.R., J.A.R.V., J.F.R., T.J.B.P.G. y B.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.R.H. en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 18 de marzo del año 2013, por haber sido interpuesto conforme a derecho. Segundo: Por las razones expuestas, rechaza el medio de inadmisión propuesto en relación a la prescripción extintiva de la presente acción; Tercero: Excluye del presente proceso al señor R.A.R., por las razones expuestas; Cuarto: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo el recurso de apelación más arriba indicado y, en consecuencia, condena a R. & Asociados al pago de la suma de RD$73,424.00 por concepto de comisiones, mas la suma de RD$11,096.56 por concepto de derechos adquiridos a favor del recurrente J.
A.R.H., así como al pago de la suma de 1% mensual de dicha suma como justa compensación en daños y perjuicios moratorios contados a partir del 2 de mayo del año 2006;
Quinto: Rechaza las pretensiones del recurrente contra la Superintendencia de Seguros, La Colonial de Seguros y Seguros Banreservas, por las razones expuestas; Sexto: Compensa las costas de procedimiento entre las partes”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de documentos; Segundo Medio: Violación a la ley, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, el derecho y documentos;

En cuanto a la inadmisibilidad Considerando, que en el memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo que dispone el artículo 641 del Código de Trabajo, toda vez de que la sentencia recurrida no pasa los veinte salarios mínimos establecidos por ley;

Considerando, que en la especie, luego del estudio de los documentos que componen el expediente, se verifica que al momento de la terminación del contrato de trabajo, estaba vigente la resolución núm. 5-2004, de fecha 13 de noviembre del año 2004, dictada por el Comité Nacional de Salario, la cual que fijaba el salario mínimo para los trabajadores del sector privado, y en tal sentido, se comprueba que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida sobrepasan el monto establecido en la tarifa citada, por lo que el presente recurso de casación cumple con las disposiciones establecidas en el artículo 641 del Código de Trabajo, en consecuencia, el pedimento de inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: “que la Corte a-qua hizo una desnaturalización de los hechos y de las documentaciones presentadas, al establecer que consta de manera explícita, que la empresa recurrente le adeuda al demandante el pago correspondiente a sus derechos adquiridos (salario de Navidad y vacaciones), sin embargo, solo basta observar el documento de descargo por renuncia, en el que la Corte a-qua basó su fallo al respecto, para constatar que al recurrido le fueron pagados sus derechos adquiridos y recibidos conformemente, incluso el propio recurrido en su escrito inicial reconoce tal situación, prueba fehaciente que a raíz de la terminación de la relación laboral que le unió al recurrente, recibió el pago de sus derechos adquiridos, quedando solamente pendiente, como lo establece el convenio pactado, el pago de las comisiones, que se harían efectiva cuando, a su vez, los valores sobre los cuales se aplicarían dichas comisiones, fueran pagos por los deudores, la Colonial y la Superintendencia de Seguros, como continuadora de la Intercontinental de Seguro y no como hizo la Corte a-qua, condenar a unas comisiones aplicándole un porcentaje de 1% mensual por supuesto atraso, contado a partir del mismo momento de la terminación de la relación laboral por la renuncia del recurrido, porcentaje éste que, eventualmente se entendería tendría fundamento a partir de la fecha en que se haya establecido que fueron pagados los valores sobre los que se le pagaría comisión al recurrido, que a diferencia de lo expresado por la Corte a-qua, no se trata del pago de un salario sujeto a las condiciones económicas de la empresa o el éxito de las relaciones comerciales con sus clientes, sino de un pago de unas comisiones sujetas al pago de clientes, conforme fue declarado, confirmado, convenido y pactado, tal y como se puede fácilmente verificar el recibo de descargo; que en tal virtud al condenar a la recurrente al pago de valores por conceptos de comisiones no pagadas y sobre todo al pago de la suma de 1% mensual, como supuesta justa compensación en daños y perjuicios moratorios, la Corte a-qua incurrió en violación a la ley, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, del derecho y documentos, que hacen que la sentencia impugnada sea casada”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que el inicio del cómputo del plazo de la prescripción en esta materia es un (1) día después de la terminación del contrato de trabajo, razón por la que es pertinente analizar la carta de renuncia realizada por el trabajador a su puesto de trabajo de fecha 2 de mayo del año 2006, recibida en ese mismo día, así como el recibo de descargo confeccionado a propósito de esa terminación contractual, efectiva al 15 de abril de ese mismo año, suscrito por el trabajador recurrente y la empresa recurrida Rivera & Asociados, en la que consta de manera explícita que se adeuda al trabajador la suma de RD$11,096.65 por concepto de vacaciones y salario de navidad, así como la suma de RD$73,424.00 por concepto de comisiones adeudadas, las cuales serian saldadas (según la referida pieza) en el momento en que terceras personas que figuran en el presente caso como demandados en intervención ante la jurisdicción de primer grado- paguen sumas que adeudan a R. & Asociados”;

Considerando, que esta corte ha podido comprobar que entre las partes se firmó un recibo de descargo por renuncia, en el cual se le calcula el salario devengado durante los últimos 12 meses y se establecen los montos a pagar por concepto de vacaciones y salario de navidad, así como también declara el señor J.A.R.H. lo siguiente: “Declaro y así lo confirma R. & Asociados que queda pendiente de pago las comisiones de….”;

Considerando, que la sentencia recurrida también expresa lo siguiente: “que la prescripción laboral ha sido asimilada de manera pacífica a las cortas prescripciones del Derecho Civil (artículo 2271 del Código Civil), las cuales se caracterizan por: a) tener como fundamento una presunción de pago; y b) porque la interrupción del plazo de la prescripción provoca la novación de la deuda, es decir, ella no implica el nacimiento de un nuevo plazo corto de prescripción por el mismo período que el anterior, tal como ocurre con la interrupción de las otras prescripciones, sino que el nuevo plazo que inicia muta de una corta prescripción a una larga prescripción de 20 años”; y continua: “que como en el presente caso se ha verificado la novación de la deuda por reconocimiento de la misma por parte del deudor procede, tanto el rechazo del medio de inadmisión por prescripción extintiva de la acción, como la condena en pago de los valores reconocidos, todo en atención a que el pago del salario de los trabajadores (comisiones) no puede estar condicionado a las condiciones económicas de la empresa o al éxito de las relaciones comerciales con sus clientes”;

Considerando, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido de manera constante, el siguiente criterio: “La parte in fine del IV Principio fundamental del Código de Trabajo dispone que: “en las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común”, lo que confirma el carácter supletorio de las disposiciones del Derecho Civil. En tal virtud, al no contener el Código de Trabajo ninguna norma contraria a la novación de la prescripción corta como consecuencia de un reconocimiento de deudas, en esta materia se aplican los efectos de las disposiciones del artículo 2248 del Código Civil que interrumpe la prescripción, por el “reconocimiento que haga el deudor o el poseedor de derecho de aquel contra quien se prescribía”, lo que de acuerdo al criterio sostenido de esta corte genera una novación de la corta prescripción laboral a la prescripción más larga de derecho común. Frente a la admisión que hace el recurrente de que en la especie hubo un reconocimiento de deuda, pero alegando que la misma no provocó la novación aludida por la sentencia impugnada, porque el Código de Trabajo así no lo consagra, es preciso colegir, en base al anterior razonamiento, que la Corte a-qua actuó correctamente al rechazar el medio de inadmisión basado en la prescripción de la acción invocado por la demandada, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados (Sentencia 18 de junio 2003, B.J. 1111, Págs. 720-725).

Considerando, que en el caso que nos ocupa se produjo un reconocimiento de la deuda por parte del deudor al firmar y sellar el documento mediante el cual se quedaba pendiente de pago la suma de RD$63,246.97, por concepto de comisiones, que ciertamente dicho reconocimiento de deuda, en el cual se establecía también el monto de la misma produce como bien determinó el tribunal a-quo una mutación de la prescripción corta a la prescripción larga (derecho común), de 20 años.

Considerando, que ha sido un criterio jurisprudencial, el que se detalla a continuación: “Siendo de principio que el plazo de la prescripción no corre contra aquel que está impedido de actuar en justicia, el plazo de tres meses para reclamar los valores devengados por concepto de comisiones por venta realizada, se inicia a partir del momento en que el empleador cobró la operación, pues antes de ese momento el trabajador está impedido de accionar judicialmente para su pago por no haber adquirido el derecho al mismo. En la especie la Corte aqua declaró prescrita la reclamación del pago de comisiones hecha por el demandante, bajo el fundamento de que la venta que la generó había acontecido con más de un año de anticipación a la terminación del contrato de trabajo, sin precisas si el cobro de esa operación se produjo en el momento en que fue efectuada la venta o posteriormente, elemento este de importancia para la determinación del momento en que se inició el plazo de la prescripción. (sent. 2 de agosto 2006, B. J. núm. 1149, P.. 1516-1526); Considerando, que el tribunal a-quo ordenó el pago de los valores adeudados por concepto de comisiones, a la vez que estableció una penalidad de un 1% del valor de lo adeudado, a partir del mismo día en que concluyó la relación de trabajo; sin establecer dicho tribunal en su decisión en qué momento dicho pago se hizo exigible, que es el momento también a partir del cual se puede imponer una penalidad al empleador por el incumplimiento de una obligación a su cargo, que al decidir como lo hizo el tribunal a-quo incurrió en falta de base legal, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que la Penalidad de un 1% del valor de lo adeudado sin dar un motivo específico y adecuado sobre la misma, la cual no está incluida en la legislación laboral, igualmente hacen de la decisión recurrida que sea casada.

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como en la especie; Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de junio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de octubre 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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