Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2015.

Fecha03 Diciembre 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 639

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 2 de diciembre del 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y establecimiento principal

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Rechaza ubicado en la Ave. 27 de Febrero, núm. 247, ensanche P., S.D., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de enero de 2015, suscrito por el Dr. T.H.M. y el Licdo. P.G.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7, y 001-186351-7, respectivamente, abogados de la recurrente, Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2015, suscrito por la Licda. D.G. de H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0922460-0, abogada del recurrido R.M.O.R.;

2 Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 26 de agosto de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor R.M.O.R. contra O., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de enero de 2013, una sentencia con el siguiente

3 dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha 23 de agosto de 2012 incoada por el señor R.M.O.R. contra Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unió las partes por efecto del despido justificado ejercido por el empleador y sin responsabilidad para el mismo, en consecuencia, rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización supletoria, incoada por el señor R.M.O.R. contra Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), por los motivos expuestos; Tercero: Acoge la demanda parcialmente, en consecuencia condena a la parte demandada Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), pagar al demandante señor R.M.O.R., los siguientes valores, 18 dias de vacaciones igual a la suma de (RD$19,243.08); proporción de regalía pascual igual a la suma de (RD$14,860.82); para un total de (RD$34,103.90); valores calculados en base a un salario mensual de (RD$25,475.70) equivalente a un salario diário de (RD$1,069.06), moneda de curso legal; Cuarto: Rechaza la demanda en cuanto a los demás aspectos atendiendo los

4 motivos antes expuestos; Quinto: Compensa las costas del procedimiento, atendiendo a los motivos expuestos”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes transcrita la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos el principal en fecha cuatro (4) del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), por el señor R.M.O.R. y el incidental interpuesto en fecha cinco (5) del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), ambos contra sentencia núm. 023-2013, dictada en fecha treinta y uno del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, acoge las pretensiones contenidas en el mismo, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba al señor R.M.O.R., con la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), por despido injustificado, al encontrarse caduca en los términos establecidos en el artículo 90 del Código de Trabajo, la causa que lo genero, por los motivos expuestos; Tercero: Acoge

5 el recurso de apelación incidental promovido por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), en consecuencia rechaza el reclamo de la compensación por vacaciones, por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), a pagar al señor R.M.O.R., la suma de RD$29,933.68 por concepto de 28 días de preaviso, la suma de RD$122,941.9 por concepto de 115 días de cesantía, la suma de RD$64,143.6 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, RD$16,983.8 por concepto de proporción del salario de Navidad año Dos Mil Doce (2012), la suma de RD$152,854.2 equivalente a seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3º, del Código de Trabajo, todo calculado sobre la base de un salario de Veinticinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Pesos con 00/70 (RD$25,475.70) mensual y un tiempo de labores de cinco (5) años y dieciséis (16) días; Quinto: Se compensan, pura y simplemente, las costas del proceso”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Violación a la ley, (inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del artículo 90 del Código de Trabajo); falta de base legal y desnaturalización de los

6 hechos y medios de prueba en cuanto a la supuesta caducidad del despido ejercido contra el señor R.M.O.R.;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua al declarar caduco el despido ejercido por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel) contra el señor R.M.O.R., sin ponderar correctamente los hechos, las pruebas aportadas y las declaraciones de los testigos propuestos que formaron parte de la investigación realizada con el fin de probar la falta establecida en la carta de despido, incurriendo en violación del artículo 90 del Código de Trabajo, la corte a-qua ha tomado como punto de partida, para el ejercicio del despido, el Formulario de Retroalimentación de fecha 6 de abril de 2012, aplicado al trabajador el cual no detalla los hechos por los cuales lo despidieron, sino unos hechos totalmente ajenos que no se relacionan para nada , el formulario señala la manera grosera y agresiva que el trabajador le habló a una cliente, mientras que la carta de despido menciona que el señor R.O. violó las políticas de protección de los equipos de la empresa al prestar su PC, lo que trajo como consecuencia la mala utilización de los servicios ocasionándole perjuicios a un cliente, que

7 en atención a esta mala apreciación de las pruebas sometidas, la corte a-qua declaró caduco e injustificado el despido, de todo lo anterior se desprende que el punto de partida del plazo indicado en el artículo 90 del Código de Trabajo empezó a correr a partir de la ocurrencia del hecho material de la fuga de datos confidenciales ni mucho menos a partir de la fecha en que la empresa tomó conocimiento efectivo de la falta cometida, sino de su propia declaración escrita en fecha 11 de julio de 2012, por lo que queda establecido que la empresa procedió al despido del trabajador dentro de los 15 días de haber tomado conocimiento cierto de la falta, es decir, 14 días antes del despido”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que del análisis de los medios de prueba escrito y testimonial aportado por las partes, la Corte ha podido establecer: que entre el demandante el señor R.M.O.R. y Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), existió contrato de trabajo de carácter indefinido, al cual se le puso término en fecha 25 del mes de julio del 2012, al ejercer contra el demandante el despido fundamentado en las disposiciones del artículo 88, ordinales 7º, 14º y 19º del Código de Trabajo, al sostener la empresa que el demandante violentó las políticas internas de

8 protección, al prestar su PC a una compañera de labores quien a su vez accedió a las conversaciones de un cliente, que a los fines de establecer la falta cometida y la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al despido, la demandada aporto copia de la queja núm. 13004179 presentada por el cliente H.E.R., y las declaraciones del señor A.A.A.A., las cuales a esta Corte no le merecen credibilidad pues al ser cuestionado de la fecha en que la empresa se enteró de la falta cometida por el demandante éste refirió que fue a principio del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012) (sic), sin embargo, del análisis del formulario de fecha seis (6) del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), depositado por O., se aprecia que ésta amonestó al señor R.M.O.R., por el hecho de prestar su PC a la señora R.B., que conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Trabajo, el plazo para ejercer el despido es de quince (15) días contado a partir de la fecha en que el empleador se entera de la falta cometida, que no existe en el expediente algún otro medio de prueba que sugiera que el demandante cometiera la misma falta del seis (6) del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), en una fecha distinta a la referida en los documentos indicados de la cual, por demás O. tuvo conocimiento y amonestó al demandante según se

9 aprecia del formulario de fecha seis (6) de abril Dos Mil Doce (2012), que al ejercer el despido contra el demandante el veinticinco (25) del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012), sustentada en la falta indicada, es evidente que la causa generadora del despido se encontraba caduca al momento de su ejercicio, por lo que esta Corte, sin necesidad de ponderar ningún otro hecho ni documento, estima pertinente acoger el recurso de apelación principal, declara injustificado el despido ejercido contra el demandante y acoge la instancia introductiva de la demanda”;

Considerando, que el derecho que tiene el empleador para despedir a un trabajador caduca a los quince días a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho, es decir, en el momento en que el empleador tiene conocimiento de las faltas cometidas por el trabajador, lo que puede acontecer en el instante en que se ejecutan los hechos que constituyen la falta o con posterioridad (sent. 10 de octubre 2007, B. J. núm. 1163, págs.. 1179-1185). En la especie, la empresa amonestó al trabajador recurrente, con lo cual se demuestra que la empresa tenía conocimiento de los hechos acontecidos;

Considerando, que del análisis de las pruebas aportadas y depositadas en el expediente por las partes, se comprueba de la

10 materialidad de los hechos derivados de los mismos, que: 1° El señor R.M.O.R., fue amonestado el 6 de abril de 2012, por la empresa recurrente bajo el argumento de que éste había prestado una PC a un cliente, causando un perjuicio a la empresa; 2° Que el señor R.M.O.R., fue despedido por la empresa recurrente Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, (Opitel), el 25 de Julio del 2012, por los hechos mencionados anteriormente citados;

Considerando, que “el derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días, este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho…”;

Considerando, que la caducidad de la falta quedó claramente establecida por el examen integral de las pruebas aportadas, sin ninguna evidencia de desnaturalización, pues entre la fecha de la amonestación y el despido el plazo de los quince días estaba ventajosamente vencido;

Considerando, que los hechos no se cambian ni transforman porque el recurrido firme un documento sobre los hechos acontecidos;

11 Considerando, que el derecho de cada persona llámese trabajador, llámese empleador a su integridad, su intimidad y a su imagen no puede ser desconocidas en la relación de trabajo;

Considerando, que en el derecho de trabajo, prima el principio de la primacía de la realidad, en consecuencia, una declaración escrita sobre unos hechos no puede cambiar el tiempo y la materialidad del mismo, como ha sido demostrado en el tribunal de fondo, por las pruebas aportadas;

Considerando, que como ha establecido en forma la jurisprudencia, el plazo se inicia con el conocimiento de la falta. En la especie, el hecho como tal, generó una amonestación que concluyó casi 3 meses después con el despido y la caducidad de ese derecho, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de noviembre del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago

12 de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. D.G.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

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