Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2015.

Número de resolución.
Fecha31 Marzo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 109

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 31 de marzo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), sociedad de servicio público e interés general constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal ubicado en la carretera Mella Esq. S.V. de P., Centro Comercial Megacentro, Paseo de la Fauna, local 226, Primer Nivel, Municipio Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 1º de noviembre del 2012, suscrito por los Dres. S.D.C.
S. y G.A.A. de Del Carmen, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0012515-6 y 023-0011891-2, respectivamente, abogados de la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2012, suscrito por los Dres. G.P.G. y C.E.J.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0032985-4 y 103-0005905-1, respectivamente, abogados del recurrido E.R.K.;

Que en fecha 20 de agosto de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de marzo de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por despido injustificado y daños y perjuicios, interpuesta por el señor E.R.K. contra la Empresa Distribuidora del Este, S. A. (EdeEste), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 19 de diciembre de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo se declara injustificado el despido ejercido por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), en contra del señor E.R.K., por no haber probado la justa causa que generó su derecho de poner fin el contrato de trabajo por despido, conforme a las previsiones del código de trabajo, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes; Tercero: Se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), al pago de los valores siguientes: a razón de RD$1,644.46,
a) 28 días de preaviso, lo que es igual a RD$46,044.88; b) 190 días cesantía, igual a RD$312,447.40; c) 18 días de vacaciones, igual a RD$29,600.28; d) RD$1,088.54 por concepto de salario de navidad en proporción a los 10 días laborados durante el año 2011; e) La suma de RD$98,667.44, por concepto de 60 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2010; f) RD$235,124.89 por concepto de seis meses de salarios caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Setecientos Veintidós Mil Novecientos Setenta y Tres Pesos con Cuarenta y Tres centavos (RD$722,973.43), a favor del señor E.R.K.; Cuarto: Se rechaza el ordinal quinto de las conclusiones de la parte demandante por improcedente y mal fundado; Quinto: Se rechaza la oferta real de pago hecha por la parte demandada en su escrito de defensa, por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su validez; Sexto: Se condena a la empresa la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. C.E.J.S. y G.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;
b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe declarar como al efecto buenos y válidos en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste) contra la Sentencia núm. 404/20011 de fecha 19 del mes de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Romana, así como el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor E.R.K. contra la misma sentencia, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte confirma la sentencia recurrida la núm. 404/2011, de fecha 19 del mes de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Romana, con excepción de la participación en los beneficios de la empresa, los que revoca por los motivos expuestos en esta sentencia; Tercero: Condena a Distribuidora de Electricidad del Este (Ede Este), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los D.C.E.J.S. y G.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Comisiona al Ministerial D.P.M., ordinario de esta corte para la notificación de esta sentencia y en su defecto a cualquier ministerial competente”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Mala aplicación del derecho al desconocer el efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua yerra al afirmar en su sentencia que la recurrente no probó la justa causa del despido, pues en ninguno de los argumentos del escrito de su recurso de apelación señala en cuáles circunstancias y mediante cuáles hechos violó el trabajador los ordinales 3º, 8º y 19º del artículo 88; que a los fines de probar este hecho, la recurrente depositó ante la corte a-qua el resultado de la investigación de las autoridades de la seguridad eléctrica nacional, en virtud de que la recurrente es una sociedad de servicio público e interés general, y por poseer estas características las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional forman un departamento denominado Seguridad Física, que se encarga de las investigaciones de los hechos en los que el sistema eléctrico nacional se ve afectado o amenazado, tal y como sucede con Medio Ambiente, la Policía Turística, etc.; que la corte debió examinar el recurso en toda su extensión y no lo hizo y peor aún no se refirió a la investigación que realizara el organismo de defensa del sistema eléctrico con relación a los hechos imputados al recurrido, como tampoco valoró la documentación depositada para la protección del referido sistema”;

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrente principal depositó los documentos siguientes: además de las actas de audiencia cuyas fechas serán descritas, deposita fotografías en fotocopias del aludido; que como no se discute el hecho material del accidente, pues este no es un hecho controvertido, sino que las causas del mismo obedecía a una falta directa del trabajador señor E.R.K., esta corte es del criterio de que la empresa debió probar la justa causa del despido aportando otro medio de pruebas de las permitidas por el Código de Trabajo, pues esas fotos sólo evidencian claramente el accidente, mas no así la falta cometida por el trabajador, alegadamente las contenidas en el art. 88 ordinales 3ro., 8vo., y 19vo., que copiadas textualmente expresan lo siguiente ordinal 3ro:- Por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de este bojo su dependencia: Art. 8vo. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo. 19vo. Por falta de dedicación a las labores para las cual ha sido contratado o por cualquier otra causa grave a la obligaciones que el contrato imponga al trabajador” y añade “que el artículo 87 del Código de Trabajo establece que; “Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador; Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa y es injustificado en el caso contrario”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que el art. 91 del Código de Trabajo establece que en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido el empleador lo comunicará con indicación de causa tanto al trabajador como al departamento local de trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones. Que en el expediente se encuentra depositado una comunicación mediante la cual la empresa, Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede Este,
S. A.), le comunicó al trabajador dicho despido mediante el acto No. 13-2011 de fecha 13 de enero del mismo año, así como al departamento local del trabajo en fecha 13 de enero del año 2011, que el contenido de la carta de despido es el siguiente.-“ Tenemos a bien comunicarle que en fecha 11 del mes de enero del año en curso la empresa Distribuidora de electricidad del Este (Ede Este, S. A.) Decidió ponerle término mediante el ejercicio del despido justificado en los ordinales 3ro, 6to, 8vo, del art. 19 del art. 88 del código de trabajo, a la relación laboral sostenida con el señor E.R.K. cédula No. 026-0056463-3, cabe mencionar que el señor R.K. prestó servicios como supervisor técnico comercial desde el 30 de julio del año 2002 hasta la fecha indicada arriba, por lo que la formalidad indicada por la ley para la comunicación del despido fue cumplida por la empresa”;

Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleado. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista en el Código de Trabajo;

Considerando, que la empresa recurrente reconoció haber despedido al señor E.R.K., bajo el argumento de que el mismo había cometido falta de probidad y deshonestidad (ordinales 3º y 8º del artículo 88 del Código de Trabajo), falta de dedicación y faltas graves en la ejecución del contrato de trabajo (ordinal 19º del artículo 88 del Código de Trabajo);

Considerando, que la falta de probidad no es solo el quebrantamiento de la confianza que debe regir la relación de trabajo, pues este solo criterio sería colocar el elemento moral sin sustento fáctico en el acto voluntario e intencionado del trabajador que tenga por finalidad sacar provecho del empleador, sus parientes o compañeros;

Considerando, que la falta de probidad es todo acto contrario a la rectitud de conducta y al cumplimiento del deber. La falta de honradez implica apoderarse o disponer indebidamente de cosas ajenas;

Considerando, que la falta de probidad y de honradez atentan contra la confianza y la buena fe que debe regir en las relaciones de trabajo, en la medida que atacan a un modelo de conducta social en las ejecuciones de las obligaciones de trabajo, las cuales deben ser claramente establecidas en el tribunal apoderado, pues las mismas se relacionan con un desborde no solo de la conducta laboral como tal, sino de la conducta personal del trabajador. En la especie el tribunal de fondo descartó las alegadas faltas graves, pues la recurrente no señaló en qué circunstancias y mediante qué hechos el trabajador recurrido violó los ordinales 3ro., 8vo. y 19mo. del artículo 88 del Código de Trabajo;

Considerando, que ante el tribunal de fondo debe siempre establecerse en forma clara y específica qué hechos “no probos y deshonestos” fueron realizados por el trabajador despedido, lo cual de acuerdo al examen integral de las pruebas no realizó la parte recurrente, sin que se observe en la relación completa de los hechos y en la apreciación de los mismos, desnaturalización alguna, ni violación al carácter devolutivo del recurso de apelación, en consecuencia el medio debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este. S.
A., (E., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de septiembre del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. C.E.J.S. y G.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- G.A.,

Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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