Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Número de resolución.
Fecha03 Febrero 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 52

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 03 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 3 de febrero del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Frito Lay Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente de

Inadmisible conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en el Kilómetro 22 ½ de la Autopista Duarte, municipio P.B., provincia de Santo Domingo, debidamente representada por su directora legal, la licenciada M.F.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0316934-2, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.S., por sí y por la Licda. N.G., abogada de la recurrente Frito Lay Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 7 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. E.S.F., y los Licdos. R.C.D.C., M.R.F., J.C.S.P. y R.G.F.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1127189-6, 001-1777340-8, 223-0056057-4, 001-1813970-8 y 001-1626597-6, respectivamente, abogados de la recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado el 27 de marzo del 2013, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. V.A.F. y N.J.M.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1065348-2 y 001-0712000-8, respectivamente, abogados del recurrido M.N.S.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 27 de enero de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor M.N.S.P. contra Frito Lay Dominicana, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 30 de diciembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales realizada por el señor M.N.S.P. contra F.L.D., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre M.N.S.P. parte demandante y Frito Lay Dominicana, parte demandada, con responsabilidad para la parte demandada, por no haberse establecido la justa causa del despido; Tercero: Condena a F.L.D., pagar a favor del señor M.N.S.P., los siguientes conceptos: 1) 28 días por concepto de preaviso; 2) 90 días por concepto de auxilio de cesantía; 3) 14 días de vacaciones; 4) RD$411.12 por concepto de proporción de salario de Navidad; 5) Seis (6) meses de salario ordinario, de conformidad con el artículo 95, numeral 3º del Código de Trabajo vigente, aplicable al despido; todo en base a un salario mensual de RD$11,500.00 y salario diario promedio de RD$482.58; Cuarto: Se ordena a la parte demandada Frito Lay Dominicana, tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, desde la fecha de la demanda hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia; Quinto: Condena a F.L.D., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. N.M.F. y V.A.F., abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Comisiona de manera exclusiva al ministerial Fausto de J.A., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente decisión, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquier notificación realizada por un ministerial distinto”; b) que con motivo del recurso de apelación contra la sentencia antes transcrita, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 23 de enero de 2013, la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: Primero: Declara en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto de forma principal por Frito Lay Dominicana, S.A., de fecha 12 de abril del 2012, contra la sentencia núm. 00371/2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, por ser conforme a la ley; Segundo: Rechaza el recurso de apelación interpuesto de forma principal por Frito Lay Dominicana, S.A., de fecha 12 de abril del 2012, contra la sentencia número 00371, de fecha 30 de diciembre de 2011, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia referida; Tercero: Condena al recurrente Frito Lay Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. V.A.F. y N.J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación propone el siguiente medio: Unico Medio: Desnaturalización de los hechos, incorrecta aplicación de la ley, exceso de poder y violación al debido proceso de ley;

Considerando, que la parte recurrente en su recurso de casación alega en síntesis lo siguiente: “que hubo violación al debido proceso, en el sentido de que la corte a-qua establece que el despido fue mal ejercido y por ende injustificado, pues en fecha 18 de enero de 2011, mediante acto núm. 028/2011, instrumentado por el ministerial M.R.R., la empresa procedió a ejercer el despido en contra del señor M.N.S.P., acto al cual se le anexa una comunicación de fecha 13 de enero de 2011, fecha en que se pretendía despedir al ex trabajador, pero la fecha real del despido es cuando éste fue localizado y recibió el acto y la comunicación, la fecha de la carta de despido es un error de forma, del acto mediante el cual fue notificado, pero contrario a lo establecido por la corte a-qua, el despido fue debidamente notificado tanto al trabajador como al Departamento Local de Trabajo en tiempo hábil;

Considerando, que en el expediente reposan los siguientes documentos: 1) Acto núm. 028/2011, de fecha 18 de enero de 2011, del ministerial M.R., mediante el cual F.L., S.A. le notifica el despido al señor M.N.P.; 2) Carta de despido de F.L., S.A., con efectividad al día 13 de enero de 2011 y recibida el 18 de enero de 2011, fecha del acto de notificación; 3) Carta dirigida por F.L., S.A., a la Representación Local Ministerio de Trabajo, de fecha 19 de enero de 2011 y recibida el 20 de enero de 2011, en la cual indica las causa que motivaron el despido;

Considerando, que el artículo 91 del Código de Trabajo expresa: “que en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones”;

Considerando, que de la documentación aportada se comprueba que la entidad comercial Frito Lay, S.A., le dio fiel cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 91 del Código de Trabajo que obliga al empleador a comunicar el despido, dentro de las 48 horas de haberse ejecutado, con indicación de causa, tanto al trabajador como a la Representación Local correspondiente”; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia por no cumplir con las previsiones del artículo 641 del Código de Trabajo, ya que las condenaciones de la sentencia recurrida no alcanzan los veinte (20) salarios mínimos;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado, la que condena a la hoy recurrente al pago de los siguientes valores: a) RD$13,512.24 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$43,432.20 por 90 días de cesantía; c) RD$6,756.12 por 14 días de vacaciones; d) RD$411.12 por salario de Navidad; e) RD$69,000.00 en aplicación al artículo 95, numeral 3° del Código de Trabajo; Para un total en las presentes condenaciones de la suma de Ciento Treinta y Tres Mil Ciento Once Pesos Dominicanos con 68/100 (RD$133,111.68); Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 1-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de julio de 2009, que establecía un salario mínimo de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos con 00/00 (RD$8,465.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Pesos con 00/00 (RD$169,300.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Frito Lay Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de enero del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los Licdos. V.A.F. y N.J.M.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

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