Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Fecha30 Marzo 2016
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 133

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 30 de marzo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.V. y Asociados, S.R.L., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la G.M.R. núm. 94, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor W.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0713562-6, de ese domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.W. y el Licdo. Washington Wandelpool, abogados del recurrido, E. De la Cruz Reyes;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de diciembre de 2013, suscrito por la Licda. Y.A.D.O., Cédula de Identidad y Electoral núm. 057-0003395-5, abogada de la recurrente C.M.V. y Asociados, S.R.L., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. W.W.R. y Y.W.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0049098-5 y 223-0034506-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 7 de octubre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda interpuesta por el señor E. De la Cruz Reyes contra C.M.V., C. por A. y la Licda. F.C., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 18 de mayo de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor E. De la Cruz Reyes en contra de la empresa Constructora Marrero Viñas, C. por A., por haber interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, señor E. De la Cruz Reyes y la empresa Constructores Marrero Viñas, C. por A., por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Acoge, en todas sus partes la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a la empresa Constructores Marrero Viñas, C. por A., a pagar a favor del señor E. De la Cruz Reyes, los derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de dos (2) años y siete (7) meses, un salario mensual de RD$10,000.00 y diario de RD$419.63: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$11,749.64; b) 55 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$23,079.65; c) 8 días de vacaciones del año 2011 no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,357.04; d) El salario de Navidad del año 2010, ascendente a la suma de RD$10,000.00; e) La proporción del salario de Navidad del año 2011, ascendente a la suma de RD$8,333.33;
f) La participación en los beneficios de la empresa del año 2010, ascendentes a la suma de RD$18,883.35; g) La participación en los beneficios de la empresa del año 2011, ascendentes a la suma de RD$18,883.35; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Noventa y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Uno 31/100 Pesos Dominicanos (RD$94,331.36); Cuarto: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente entre las partes”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Declara, regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la Constructora Marrero Viñas & Asociados, C. por
A. y el incidental por el señor E. De la Cruz Reyes, ambos en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley;
Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la Constructora Marrero Viñas & Asociados, S.A. para excluir de las condenaciones impuestas las concernientes al pago de salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa del año 2010 y el señor E. De la Cruz Reyes para incluir en las condenaciones impuestas el monto correspondientes al pago de seis meses de salario de indemnización supletoria por despido injustificado, en consecuencia modifica el ordinal tercero en este sentido y la confirma en sus otras partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la Constructora Marrero Viñas & Asociados, S.A. a pagar al señor E. De la Cruz Reyes los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$11,749.64 por 28 días de preaviso, RD$23,079.65 por 55 días de cesantía, RD$60,000.00 por seis meses de salario de indemnizacion supletoria por despido injustificado, RD$3,357.04 por 8 días de vacaciones del 2011, RD$8,333.33 por 10.5 meses de salario de Navidad del año 2011 y RD$18,883.35 por 45 días de participación en los beneficios de la empresa ( en total son: Ciento Veinte y Cinco Mil Cuatrocientos Tres Pesos Dominicanos con Cinco Centavos (RD$125,403.05), en base a un salario de RD$10,000.00 pesos mensuales y un tiempo laborando de dos años y 7 meses; Cuarto: Condena a Constructora Marrero Viñas & Asociados, S.A. al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. W.W.R. y Yubelka Bda. W.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley, violación del derecho de defensa, falsa y errada interpretación de los hechos; Segundo Medio: Violación de la ley, violación del derecho de defensa, falsa y errada interpretación de los hechos, falta e insuficiencia de motivos;

En cuanto a la violación al derecho de defensa Considerando, que el recurrente alega como violación al derecho de defensa en su recurso de casación, que la Corte a-qua cometió violación al derecho de defensa al no ponderar de manera correcta los documentos depositados por la hoy recurrentes, los cuales dejaban mas que claro los hechos comprobados de la causa y más cuando el tribunal o corte lleva o apadrina acciones que impiden a un parte cualquiera, el ejercicio regular de los derechos que la ley supone puso a su alcance para obtener el reconocimiento de sus posición en el ámbito jurisdiccional, como en la especie;

Considerando, que de la lectura de la sentencia se obtiene claramente la conclusión de que no existe violación al derecho de defensa ni al principio de contradicción, ni a la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en la especie, el tribunal apoderado dictó una ordenanza en relación a la solicitud de nuevos documentos y analiza con detalle, en forma integral las pruebas sometidas, en consecuencia, dicha violación carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso, ya que las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada no excede los 20 salarios mínimos condición requerida por el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la hoy recurrente a pagar a favor del recurrido los siguientes valores: 1) Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 64/100 (RD$11,749.64) por 28 días de preaviso; 2) Veintitrés Mil Setenta y Nueve Pesos con 65/100 (RD$23,079.65) por 55 días de cesantía; 3) Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$60,000.00), por seis meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; 4) Tres Mil Trescientos Cincuenta y Siete Pesos con 04/100 (RD$3,357.04) por 8 días de vacaciones del 2011; 5) Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$8,333.33) por 10.5 meses de salario de Navidad del año 2011; 6) Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con 35/100 (RD$18,883.35) por 45 días de participación en los beneficios de la empresa; para un total de Ciento Veinticinco Mil Cuatrocientos Tres Pesos con 01/100 (RD$125,403.01);

Considerando, que en el caso de la especie, al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 2-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 16 de noviembre de 2009, que establecía un salario mínimo de Cuatrocientos Setenta y Seis Pesos con 00/100 (RD$476.00) por día, llevado a un salario semanal ascendente a la suma de Dos Mil Seiscientos Dieciocho Pesos con 00/100 (RD$2,618.00) y luego a un salario mensual ascendente a Once Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 67/100 (RD$11,344.67), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Doscientos Veintiséis Mil Ochocientos Noventa y Tres Pesos con 4/100 (RD$226,893.40), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia ahora impugnada, mediante el presente recurso, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que por todo lo antes expuesto procede declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar los medios propuestos;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Constructora Marrero Viñas & Asociados,
S.R.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de noviembre de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. W.W.R. y Y.W.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- Mercedes Minervino, Secretaria General Auxiliar.-

Voto particular o salvado del Magistrado R.C.P.A.

I) Introducción:

El derecho a disentir es un instrumento de índole democrático que tiende a reconocer el espacio y opinión de las minorías; en el ámbito de los órganos colegiados jurisdiccionales, donde se toman decisiones en base a deliberaciones, las reglas de la racionalidad imponen que cada juez pueda dar cuenta de su postura; a la vez que constituye una conquista para la libertad de opinión y de conciencia de todo juez en los asuntos decididos; en ese orden y actuando con el debido respeto hacia mis pares, procedemos a emitir un voto particular o salvado, ya que estamos de acuerdo con la inadmisibilidad pronunciada de oficio en el presente caso por fundamentarse en una disposición expresa del código de trabajo, pero no estamos de acuerdo con la parte de esta sentencia donde se examinan sin justificación aspectos de fondo invocados en los medios de casación, debido a las razones que explicamos a continuación.

II) Elementos que se destacan de la sentencia recurrida.-

En la sentencia dictada por esta S. se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.M.V. y Asociados, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de noviembre de 2013, por aplicación del artículo 641 del código de Trabajo que establece “que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos”. En cuanto a este aspecto compartimos la decisión; sin embargo, en esta sentencia también se procedió a examinar y a darle respuesta al medio de casación invocado por el recurrente, porque según entienden los jueces que conforman la mayoría de esta Sala, este examen procede cuando los medios se refieran a violaciones constitucionales, independientemente de que el recurso de casación no esté abierto por disposición expresa del legislador; criterio que no compartimos por las razones que siguen en el punto siguiente.

III) Fundamentos de nuestro Voto Particular o Salvado.-

Tal como hemos manifestado anteriormente, los jueces que componen la mayoría de esta S. entendieron que en la especie de forma previa al examen y declaración de inadmisibilidad, resultaba procedente examinar los medios del recurso que se fundamentaban en la violación al derecho de defensa, por entender que este examen se impone no obstante dicha inadmisibilidad, criterio que no compartimos por las razones siguientes:
a) Esta sentencia debió dar razones de peso que pudiera establecer un mecanismo que permitiera en este caso particular derrotar la norma que impedía la interposición del recurso, esto es, el artículo 641 del Código de Trabajo; ya sea con un razonamiento finalista o de ponderación en el cual pudiera establecerse la prevalencia de un principio constitucional sobre un requisito sustancial para la interposición del recurso; máxime cuando ha sido el propio constituyente que ha señalado en el articulo 69.9 el derecho al recurso, que se interpondrá conforme a la ley, es decir, que existe una delegación al legislador para que este regule la forma en que se interpone el recurso, tal como ha ocurrido en la especie en que el indicado artículo 641 del Código de Trabajo toma en cuenta la cuantía económica para limitar el recurso de casación.
b) Por lo que dictar una decisión como la que se ha dado en el presente caso, donde se apertura el examen de los medios de casación no obstante existir un impedimento legal para el recurso, pero sin justificar la causa que conlleva a esta apertura en el caso concreto, no se corresponde con un razonamiento práctico, que es el que conlleva al aspecto justificativo, lo que es propio de las jurisdicciones, dado que es la única forma que legitima su actuación y hace al poder judicial un órgano diferente a los demás poderes del Estado.

Por los motivos antes expuestos, entendemos que no existió en el caso particular ningún razonamiento finalista o de ponderación que permitiera la apertura de los medios de casación por encima del límite legal para impedir dicho recurso contemplado por el indicado artículo 641 del Código de Trabajo y como constancia de nuestra opinión emitimos el presente voto particular para que sea integrado en la sentencia emitida por esta Tercera Sala.
(FIRMADO).- Mag. R.C.P.A., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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