Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Fecha28 Enero 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE ENERO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Caducidad

Audiencia pública del 28 de enero de 2015.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.M.C.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0076986-8, domiciliada y residente en la calle J.V. núm. 14, Residencial El Escorial 8vo., Apto. C-4, G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.N.O. De la Rosa, abogado de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2010, suscrito por el Licdo. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. J.M.C.C. y M.F.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0155187-7 y 001-0371679-1, respectivamente, abogados de la recurrida K.B. & Asociados, Corredores de Seguros;

Visto la Resolución núm. 982-2014 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2014, mediante la cual declara el defecto de la recurrida A.K.B.C.; Que en fecha 14 de enero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de enero de 2015, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por interpuesta por la actual recurrente Y.M.C.G. contra los recurridos K.B. & Asociados, Corredores de Seguros y A.K.B.C., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de septiembre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible en todas sus partes la demanda incoada por la señora Y.M.C.G. en contra de K Botello & Asociados, Corredores de Seguros y Sra. A.K.B.C., por los motivos expuestos; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.C.C. y M.F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que Y.M.C.G. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.C.G., en contra de la sentencia de fecha 15 de septiembre del año 2009 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena a la señora Y.C.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.M.C.C. y M.F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte”; Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal por desnaturalización de los hechos ciertos y probados en las instrucción del caso; Segundo Medio: Violación a la ley, falsa interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 15, 195 y 549 del Código de Trabajo de la República Dominicana y de los artículos 1832 y 1834 del Código Civil de la República Dominicana;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, específicamente el memorial de casación y el acto de notificación del recurso se evidencia que el mismo no cumple con las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo, y del artículo 7 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley núm. 3726 del 23 de noviembre de 1966, sobre Procedimiento de Casación establece: “Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha que fue proveído por el presidente, del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de noviembre de 2010 y notificado a la parte recurrida el 15 de diciembre del 2010, por acto núm. 260/2010 del ministerial Á.L.R.A., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando el plazo de cinco días establecido por las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso había expirado, razón por la cual debe declararse de oficio su caducidad. Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Y.M.C.G., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de enero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Lm/Mr

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