Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Fecha11 Marzo 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 77

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 11 de marzo del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.R.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 223-0058624-9, domiciliado y residente en la calle J.P.D., núm. 13, El Tamarindo, municipio Santo Domingo Este, provincia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.G.E., abogado de la recurrida Amov International Teleservices, S.
A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de octubre de 2013, suscrito por los Licdos. I.R.S. y F.R.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 078-0001823-1 y 001-0110784-5, respectivamente, abogados del recurrente señor I.R.M., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de noviembre de 2013, suscrito por los Dres. T.H.M. y P.G.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7 y 001-1650303-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de Que en fecha 22 de octubre de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor I.R.M., contra Amov International Teleservices, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 2 de diciembre del 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada en fecha tres (3) del mes de noviembre de Amov International Teleservices, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo se acoge la demanda incoada por el señor I.R.M., en contra de Amov International Teleservices, S.A., por ser justo y reposar en prueba legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, el señor I.R.M., parte demandante y Amov International Teleservices, S.
A., parte demandada, por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Cuarto: Se rechaza la demanda en oferta real de pago, interpuesta por Amov International Teleservices,
S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Condena a Amov International Teleservices, S.A., a pagar a favor del señor I.R.M., los siguientes valores: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art.
76), ascendente a la suma de Once Mil Seiscientos Ocho Pesos con 90/100 (RD$11,608.90); b) Cuarenta y Dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Diecisiete Mil Cuatrocientos Trece Pesos con 20/100 (RD$17,413.20); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Cinco Mil Ochocientos Cuatro Pesos con 40/100 (RD$5,804.40); d) Por concepto de Salario de Navidad (art. Pesos con 89/100 (RD$7,464.89); e) Se rechaza la reclamación en pago de los beneficios de la empresa demandada por extemporánea; todo en base a un período de trabajo de dos (2) años y siete (7) días, devengando el salario de (RD$9,880.00), mensuales; más un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Sexto: Condena a Amov International Teleservices, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. I.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se ordena la notificación de la presente sentencia por un alguacil de este tribunal”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo:Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto de forma principal por la empresa Amov International Teleservices, S.A., de fecha 13 de marzo del 2012, contra la sentencia núm. 828/2011 de fecha 2 de diciembre del 2011, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto de forma principal por Amov International Teleservices, S.A., en fecha 13 de marzo del 2012, contra la sentencia núm. 828/2011 de fecha 2 de diciembre del 2011, dictada por la Primera Sala del revoca la sentencia recurrida, para que se lea de la siguiente manera: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, I.R.M. y la empresa Amov International Teleservices, S.A., por desahucio ejercido por la empleadora contra el trabajador y con responsabilidad para la misma. Declara regular en cuanto a la forma, la oferta real de pago y consignación incoada por la empresa Amov International Teleservices, S.A., y en cuanto al fondo la acoge en todas sus partes, por lo que declara a la empresa Amov International Teleservices, S.A., liberada del pago de las obligaciones que por el desahucio ejercido corresponden al trabajador, I.R.M., una vez este realice formal retiro, del original del recibo núm. 02953107211-6, de fecha 9 de noviembre del 2010, formulario núm. 15829854 emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, Administración Local de Los Mina; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes”;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación no enuncia ni enumera de manera específica los medios en los cuales fundamenta su recurso, pero del estudio del mismo se puede extraer lo siguiente: Único Medio: Violación a la ley y las reglas procesales, violación al legítimo derecho de defensa, violación a los artículos 625, 628, 629, 630, 667 y 668 del Código de Trabajo, respecto a las disposiciones contempladas en la Ley 834 de 1978 y el Código de Constitución Dominicana, violación del artículo 16 del Código de Trabajo, falta de ponderación de documentos, desnaturalización de los hechos y medios de prueba;

Considerando, que el recurrente alega en su único medio de casación propuesto, lo siguiente: “que la Corte a-qua incurre en las violaciones citadas en su medio de casación al emitir un auto de fijación de audiencia de un recurso de apelación que nunca fue notificado al recurrente, al desconocer el derecho del hoy recurrente, al validar una consignación de duplo de la sentencia, sin que hasta el momento tuvieramos participación ni conocimiento de ese proceso, los jueces del tribunal a-quo debieron tomar en cuenta que en todo proceso existen plazos procesales, los cuales deben cumplirse, que de no ser así se estaría frente a lo que pudiera llamarse denegación de justicia, preferencia clasista y desigualdad ante la ley; que la corte aqua viola la ley y desnaturaliza los medios de prueba cuando valida una consignación de valores, inobservando que en el acto núm. 798-2010 existe contradicción con respecto al recibo de pago, en donde se puede observar que la corte se refiere a un número totalmente diferente al que se le notifica al hoy recurrente, lo mismo ocurre con las vacaciones y el salario de Navidad, llegando a la conclusión de que la oferta real de pago que se formuló no cubrió los montos insuficiente dicha oferta”;
En cuanto al recurso

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “que en lo relativo a la formalidad del recurso de apelación y escrito de defensa, esta Corte los declara regulares, ya que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, y cumpliendo los requisitos legales y en cuanto al escrito de defensa la parte recurrente ha otorgado aquiescencia a esta situación procesal”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar que: “la parte recurrida solicita que se declare nulo el recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal, rechazando la Corte dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, por entender que este pedimento no es en sí mismo un medio de inadmisión, sino más bien un medio de defensa al fondo, ya que no indica porque razón específica debe declararse nulo el recurso”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que el actual recurrente solicitó en apelación la nulidad del recurso, sin precisar, ni señalar, en qué consistía la nulidad planteada;

Considerando, que la legislación laboral establece que “la inobservancia del plazo que perjudique el derecho de defensa de una carácter de orden público”, igualmente “cuando impida o dificulte la aplicación del Código de Trabajo o de los reglamentos de trabajo”; asimismo “también será declarada nula toda diligencia o actuación practicada por terceros en nombre de cualquiera de las partes en violación de lo prescrito por el artículo 502 del Código de Trabajo” (V. artículo 504 del Código de Trabajo), así como el daño causado;

Considerando, que la parte recurrente y recurrida en apelación de acuerdo a lo enunciado y analizado en la sentencia impugnada, presentó su escrito de defensa, el cual fue declarado regular y válido, sin demostrar haber recibido daño alguno por su alegato, en consecuencia, en ese aspecto dicho medio carece de fundamento por no existir ninguna violación al derecho de defensa, debido proceso y la legislación laboral vigente;

Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que consta depositada en el expediente una comunicación de fecha 13 de octubre del 2010, en la cual, la empresa Amov International Teleservices, S.A., le informa al señor I.R.M., lo siguiente: “Le comunicamos que en esta fecha ha sido rescindido por desahucio el contrato de trabajo suscrito por usted con nuestra empresa, para la prestación del servicio en calidad de Representante Telemercadeo Español de la sección de producción, en virtud de lo establecido en el artículo 75 devolver los documentos propiedad de la empresa que se encuentran en su poder, tales como: Tarjeta de identificación y carnet de seguro médico, así como herramientas de trabajo o cualesquiera otras pertenencias de la empresa. S. a su mejor conveniencia por nuestras oficinas, en un plazo de diez (10) días, con el fin de retirar el cheque correspondiente a sus haberes devengados”; y mediante comunicación de fecha 14 de octubre del 2010 se le comunicó al Ministerio de Trabajo dicho desahucio”;

En cuanto a la oferta

Considerando, que el tribunal de fondo que dictó la sentencia impugnada señala: “que para poder ponderar la oferta real de pago es necesario establecer cuál era el salario real devengado por el trabajador, ya que la parte recurrente, alega que este devengaba un salario de RD$9,880.00 distinto al expresado por el trabajador de RD$10,866.48”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que al ser controvertido el salario, le corresponde al empleador, hoy recurrente aportar las pruebas al respecto, en virtud a lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Trabajo, las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo con este código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como: P., carteles y el libro de sueldo y jornales, por lo que aportó como prueba copia de la planilla de personal fijo de la empresa en donde aparece el trabajador, I.R.M. con un salario mensual de RD$9,880.00, por lo que este tribunal acoge el tiempo de labores y el salario expresado por el empleador, hoy recurrente”;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua hace constar: “que después de haber estudiado el contenido de la oferta real de pago, hecha por la empresa recurrente, mediante el acto núm. 782/2010 de fecha 29 de octubre del 2010, del ministerial L.S.C., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual fue realizada en base a un salario real de RD$9,880.00 y un tiempo de labores de dos (2) años y siete meses, ascendente a la suma de RD$39,622.22; esta Corte ha podido comprobar que la oferta hecha por la parte recurrente, Amov International Teleservices, S.A., corresponde y satisface los reclamos en pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) que genera el hecho del desahucio operado contra el trabajador, hoy parte recurrida, así como el pago de seis (6) días de salarios caídos por aplicación del navidad correspondiente al año 2010, por lo que en tal sentido y en aplicación de los artículos 1257 y siguientes del Código Civil Dominicano y de los artículos 653 y siguientes del Código de Trabajo vigente, procede declarar regular y válida dicha oferta real de pago y en cuanto al fondo acogerla en todas sus partes, declarando liberada a la empresa de su obligación frente al trabajador y en consecuencia se revoca la sentencia impugnada”;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha dicho que “para la validación de una oferta real de pago seguida de consignación de los valores correspondientes a las indemnizaciones laborales por causa de terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, los jueces tienen en cuenta si los valores ofertados ascienden al monto de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por preaviso omitido y la indemnización por auxilio de cesantía, cuya ausencia de pago es la que da lugar a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo en lo referente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación. En ese caso, el tribunal puede declarar la validez de una oferta que incluya esos valores, lo que libera al empleador de la aplicación de la referida disposición legal, desde el momento que se produce la oferta real de pago, aunque le condene al pago de otros derechos contemplados en dicha oferta”;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo dejó establecido el salario de la parte recurrente, igualmente analizó y determinó que los valores ofertados correspondían a las indemnizaciones de las prestaciones laborales del recurrente, y al pago de los días de salario correspondientes al artículo 86 del Código de Trabajo, por lo que procedió a validar la ofertar, sin que se observe ni se advierta en la misma, desnaturalización alguna, ni falta de base legal;

Considerando, que la sentencia analiza con detalles y señala los valores que corresponden al recurrente por sus derechos adquiridos, vacaciones, salario de navidad y da la motivación adecuada en relación a la participación de los beneficios y la exclusión establecida en el numeral 3ro. del artículo 226 del Código de Trabajo, por ser una empresa de Zona Franca;

Considerando, que del análisis de la sentencia mencionada, no se advierte violación al derecho de defensa, al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso; interpuesto por el señor I.R.M. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de agosto del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..- G.A.,

Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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