Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2015.

Fecha30 Junio 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 296

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 30 de Junio de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 30 de junio del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Blue Fin Corporation, S.A., creada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Ave. Tiradentes, núm. 158, esq. R.P., Edificio JR, suite 501, en la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Gerente General señor R. De los Santos, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de enero de 2013, suscrito por el Dr. R.D.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0060494-1, abogado de la recurrente Blue Fin Corporation, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. H. De los Santos Medina, Cédula de Identidad y Electoral núm. 076-0004177-1, abogado del recurrido señor W.S.L.S.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 30 de julio de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y otros derechos por dimisión justificada interpuesta por el señor W.S.L., contra Blue Fin Corporation, S.A., Proyecto La Arboleda Residence, Y.S. y J.C.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó en fecha 13 de diciembre del 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por dimisión justificada interpuesta por el señor W.S.L. contra la empresa Blue Fin Corporation, S.A., señores Y.S. y J.C.M., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo; Segundo: Declara inadmisible la presente demanda en cobro de prestasiones laborales, daños y perjuicios por dimisión justificada interpuesta por el señor W.S.L., contra la empresa Blue Fin Corporation, S.A., señores Y.S., J.C.M., por falta de pruebas, falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo:Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor W.S.L.S., en contra de la sentencia núm. 428-2011, de fecha 13 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 428-2011, de fecha 13 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia; por los motivos expuestos, improcedente, infundada y carente de base legal; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida, por los motivos expuestos y falta de base legal; Cuarto: Se declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, días laborados en el descanso semanal, días de fiestas y daños y perjuicios, incoada por el señor W.S.L.S., en contra de la empresa Blue Fin Corporation, S.A., (Proyecto La Arboleda Residence) y los señores Y.S.K. y D.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en cuanto al fondo, se declara rescindido el contrato de trabajo para una obra o servicio determinado existente entre el señor W.S.L.S. y la empresa Blue Fin Corporation, S.A., Proyecto La Arboleda Residence, por dimisión justificada, ya que a la fecha de su terminación no habían finalizado las labores contratadas conforme se detalla más arriba en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia, se excluye del proceso a los señores Y.S.K. y J.C.M., por los motivos expuestos, especialmente por no ser empleadores del trabajador W.S.L.S.; Quinto: Se condena a la empresa Blue Fin Corporarion, S.A., (Proyecto La Arboleda Residence), a pagarle al señor W.S.L.S., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1) la suma de RD$28,000.00, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) la suma de RD$21,000.00, por concepto de 21 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) la suma de RD$14,000.00 por concepto de 14 días de vacaciones, conforme al artículo 177 del Código de Trabajo; 4) la suma de RD$12,245.97 Pesos por concepto de la proporción del salario de Navidad del último año laborado; 5) la suma de RD$142,980.00 pesos, por concepto de los seis (6) meses de salarios ordinaarios que establece el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario ordinario de RD$23,830.00 pesos mensuales, o sea, un salario diario de RD$1,000.00 pesos diarios, por el tiempo de duración del contrato de trabajo de “1 año, 1 mes y 28 días”; Sexto: Se condena a la empresa Blue Fin Corporation, S.A., (Proyecto La Arboleda Residence), a pagarle al señor W.S.L.S., la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00), por concepto de los daños y perjuicios causádole al indicado trabajador por su falta de inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y no haber gozado de sus vacaciones al cumplir el año, conforme se detalla más arriba en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Se rechazan las pretensiones del trabajador recurrente en relación al pago de la participación en los beneficios de la empresa, días feriados, días laborados en el descanso semanal, días laborados y no pagados y horas extras, por los motivos expuestos y falta de base legal; Octavo: Se condena a la empresa Blue Fin Corporation, S.A., (Proyecto La Arboleda Residence), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del doctor H. De los Santos Medina, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se comisiona al minsiterial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción de motivos, violación a las disposiciones de los artículos 12 y 15 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal, no aplicación del artículo 72 del Código de Trabajo, no ponderación de documentos vitales para la suerte del proceso, vioalción al derecho de defensa, consagrado constitucionalmente, violación a las disposiciones de los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo y 44 de la Ley 834 de 1978, supletoria en esta materia, desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación a las disposiciones contenidas en los artículos 179 y 188 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación a los Principios de la razonabilidad y proporcionalidad, consagrados constitucionalmente;

C., que el recurrido ha presentado a su vez un recurso de casación incidental y propone en apoyo del mismo los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal para rechazar el reclamo de pago de participación en los beneficios de la empresa en base a documentos que nunca fueron depositados; Segundo Medio: Falta de base legal para excluir a los señores Y.S.K.
y D.G.;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes sostienen en síntesis que la sentencia impugnada ha incurrido en contradicción de motivos y violación a los artículos 12 y 15 del Código de Trabajo, porque el trabajador demandante hoy recurrido, no era un trabajador de la empresa demandada, ya que prestaba servicios a un contratista de la obra; a quien se le cedió parte de la ejecución de la misma, razón por la cual, tenía que probar que prestaba un servicio personal al contratista principal para beneficiarse de la presunción de existencia de contrato de trabajo consagrada por la ley;

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que sostiene la parte recurrida en su escrito de defensa, que “en la especie, no existen dudas de que, dadas las naturalezas de las labores prestadas por el hoy recurrente, se trata de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado; que finalizan, sin responsabilidad para las partes con la ejecución de las labores”;

Considerando, que la terminación de la existencia del contrato de trabajo, como de su especie, esto es, si es por tiempo indefinido o de duración ilimitada, es una cuestión de hecho que debe ser resuelta soberanamente por los jueces del fondo, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización sin que se advierta;

Considerando, que en la especie, tal como se hace constar en la sentencia impugnada, fue la propia empresa recurrente, demandada original, que admitió en su escrito de defensa ante la corte a-qua, la existencia del contrato de trabajo para una obra o servicio determinados; que por consiguiente, el medio que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, los recurrentes alegan en síntesis la violación a los artículos 73, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, así como violación al derecho de defensa y desnaturalización de los hechos de la causa, sobre el fundamento de que el contrato de trabajo para una obra o servicio determinados de la especie había terminado el 2 de mayo del 2009, y la acción en pago de prestaciones laborales y otros derechos se interpuso el 15 de julio de 2009, o sea, una vez vencido el plazo legal para el ejercicio de la acción; que, en adición, extinguido el contrato de trabajo resultaba improcedente condenarlos al pago de prestaciones laborales porque el contrato de trabajo para una obra o servicio determinados concluye con la terminación de la obra o la prestación del servicio sin comprometer la responsabilidad del empleador;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace consignar que no obra en el expediente documentos o prueba alguna que establezca que el contrato en cuestión había finalizado por conclusión de la obra o prestación de los servicios convenidos; que en consecuencia, corresponde al empleador probar ante los jueces del fondo la terminación del contrato de trabajo por causa de la conclusión de la obra o la prestación de los servicios convenidos; que, en ausencia de esta prueba, el tribunal de fondo, pudo como lo hizo establecer que el contrato de trabajo había finalizado por la dimisión presentada, por el trabajador en fecha 8 de julio de 2009, según comunicación dirigida a la Representación Local de Trabajo de Higüey, y que para esa fecha aún estaba vigente el contrato de trabajo;

Considerando, que si los jueces del fondo en el uso soberano de apreciación llegaron de la conclusión de que el contrato de trabajo había terminado por dimisión del trabajador el día 8 de julio de 2009 y la demanda había sido interpuesta el 15 de julio de 2009, la acción en pago de prestaciones laborales y otros derechos había sido interpuesta dentro del plazo legal, conforme a las previsiones de los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, por lo que el segundo medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Consideración, que aunque el contrato de trabajo para una obra o servicio determinados termina sin responsabilidad para las partes con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra, según disposición expresa del artículo 72 del Código de Trabajo, el empleador compromete su responsabilidad si incurre en una falta que justifica la dimisión del trabajador; que en la especie, los del fondo comprobaron que la empresa no había cumplido con su obligación de inscribir al trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo que constituye una falta grave a una de las obligaciones sustanciales del empleador, por lo que en uso de su poder soberano de apreciación la corte declaró justificada la dimisión;

Considerando, que conforme al artículo 101 del Código de Trabajo si como consecuencia de una dimisión el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso del despido injustificado; que, por tanto, al tratarse de un contrato para una obra o servicio determinados, el trabajador debe recibir como indemnización la mayor suma entre el total de los salarios que faltare hasta la conclusión de la obra convenida y la suma que habría recibido en caso de desahucio;

Considerando, que la sentencia impugnada ha condenado a la empleadora a pagar las sumas correspondientes al preaviso y la cesantía, tomando en consideración que el contrato de trabajo tuvo como tiempo de duración 1 año, 1 mes y 28 días, sin especificar, como era su deber si esta suma era mayor que los salarios que hubiera recibido el trabajador hasta el momento de la fecha en que debió concluir la obra, por lo que en este aspecto la sentencia impugnada debe ser casada; Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio los recurrentes alegan en síntesis que la sentencia impugnada ha violado los artículos 179 y 223 del Código de Trabajo por haberlos condenado al pago de la indemnización compensadora de vacaciones y a la participación en los beneficios de la empresa, derechos que son únicamente atribuidos a los trabajadores que gozan de un contrato por tiempo indefinido;

Considerando, que en la sentencia impugnada se rechaza la pretensión del trabajador en cuanto a la participación de los beneficios de la empresa, por lo que resulta inadmisible por falta de interés el recurso contra un aspecto de la decisión que no ha ocasionado perjuicio al recurrente, y en lo que respecta a la indemnización compensadora de vacaciones, si bien el artículo 179 del Código de Trabajo solo confiere este derecho a los trabajadores sujetos a un contrato por tiempo indefinido que se hayan imposibilitados de cumplir un año de servicios, el 177 dispone que todos los trabajadores gozarán del derecho de vacaciones a partir de un año ininterrumpido de trabajo en la empresa, razón por la cual, en la especie, debe reconocerse al trabajador el derecho a recibir los salarios correspondientes a su período de vacaciones en vista de que su contrato había excedido al año de servicios; Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio los recurrentes alegan en síntesis la violación a los principios de la razonabilidad y proporcionalidad consagrados en la Constitución, sobre el fundamento de que se les ha condenado al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos Dominicanos por concepto de los daños y perjuicios recibidos por el trabajador por no haber sido inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y no haber gozado de sus vacaciones al cumplir un año de trabajo en la empresa; a juicio de los recurrentes, esta indemnización, aunque fijada soberanamente por los jueces del fondo, resulta desproporcionada, pues el trabajador prestó servicios a la empresa por un tiempo relativamente breve;

Considerando, que se incurre en una violación al artículo 188 del Código de Trabajo, al condenar a los recurrentes a una indemnización reparadora de daños y perjuicios por el hecho de no haber disfrutado el trabajador de su período de vacaciones, porque una vez adquirido este derecho al cumplirse un año de trabajo ininterrumpido en la empresa, el disfrute de la misma puede fijarse dentro de los seis meses del vencimiento del derecho; en la especie, el tiempo de vigencia del contrato de trabajo fue de un año, un mes y veintiocho días, de modo que en el momento de la terminación del contrato de trabajo no se había cumplido el término de los seis meses para el disfrute del derecho, y por tanto, no se puede imputar al empleador falta alguna que comprometa su responsabilidad, en tal sentido, este aspecto de la sentencia también debe ser casado;

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un poder de apreciación para fijar el monto de la indemnización reparadora de los daños y perjuicios, salvo que el importe fijado se estime irrazonable, que en la especie, es evidente que la suma establecida por la corte aqua, para los daños ocasionados por el hecho de no inscribir en el Sistema de la Seguridad Social, el cual bajo un examen de los juicios de razonabilidad, el juicio de adecuación, el de necesidad y el de proporcionalidad stirtu sensu resulta desproporcionada e irrazonable por el tiempo laborado por el asalariado fue de apenas un año y un mes, tiempo muy breve para que el perjuicio ocasionado por la falta del empleador revista una gravedad tal que amerite la fijación de una suma tan alta, en consecuencia, procede casar la sentencia en ese aspecto;

En cuanto al recurso incidental

En cuanto a la participación de los beneficios Considerando, que es obligatorio, de acuerdo a las disposiciones del artículo 223 del Código de Trabajo, “es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al 10% de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido…”;

Considerando, que de la legislación laboral vigente citada se infiere que el derecho a la participación en los beneficios es solo conferido a los trabajadores con un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en la especie, los jueces del fondo en el examen de las pruebas aportadas al debate, sin que se advierta desnaturalización determinaron que el contrato que existía entre las partes litigantes era para una obra o servicio determinado, en consecuencia, el trabajador no era titular de ese derecho, por ende dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al empleador

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: “que la parte recurrida reconoce en su escrito de defensa, el contrato de trabajo para una obra o servicio determinado y así fue determinado más arriba en el cuerpo de esta sentencia. Contrato éste llevado a cabo entre el señor W.S.L.S. y la empresa Blue Fin Corporation, S.A., (Proyecto La Arboleda Residence). Que en ese sentido no existe prueba en el expediente de que el señor W.S.L.S., le prestara un servicio personal a los señores Y.S.K. y J.C.M.; por tales motivos procede excluirlos del presente proceso por no ser empleadores del trabajador recurrente”;

Considerando, que le corresponde al tribunal de fondo determinar quién es el verdadero empleador, en la especie, el tribunal luego de un examen integral de las pruebas aportadas la corte a-qua llegó a la conclusión sin que se advierta desnaturalización, ni evidente error material, que el empleador era la empresa Blue Fin Corporation,
S.A., con exclusión de otros demandados, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso de casación incidental;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, solo en lo relativo a la suma fijada por concepto de auxilio de cesantía y al monto de la indemnización por daños y perjuicios fijados por el hecho de no haberse inscrito al trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y envía el asunto así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Casa sin envío la mencionada sentencia en lo relativo a los daños y perjuicios, por no quedar nada que juzgar, por el hecho de no haberse disfrutado del derecho de vacaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo; Tercero: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por el señor W.S.L.S., contra la referida sentencia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral,
Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la
Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital
de la República, en su audiencia pública del 30 de junio de 2015, años
172° de la Independencia y 152° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR