Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2015.

Número de resolución.
Fecha30 Junio 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 295

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 30 de Junio de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 30 de junio del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.A., J.K., C.S.-Fleur, T.S. y S.M., dominicanos y haitianos, mayores de edad, Cédulas de Identidad núms. 001-1633149-7, 01-07-99-1978-11-00079, 1951995, 223-0018521-2, 02-09-99-1973-02-00007, respectivamente, domiciliados y residentes en San Luis, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.A. De los Santos, abogado de los recurrentes M.A., J.K., C.S.-Fleur, T.S. y Serenmas Morrisaint;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 10 de abril de 2012, suscrito por el Dr. J.S.R. y los Licdos. A. De los Santos y A.R. De los Santos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0004313-2, 001-1274037-8 y 001-0874821-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 49-2014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero del 2014, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida F.V. y el señor V.M.G.P.; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 22 de octubre de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por los señores M.A., J.K., C.S.-Fleur, T.S. y Seremas Morrisaint contra F.V. y/o el Licdo. V.M.G.P., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 30 de noviembre de 2010, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral, interpuesta en fecha once (11) del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), por los señores M.A., J.K., C.S.-Fleur, T.S. y Seremas Morrisaint en contra de F.V. y/o el Licdo. V.M.G.P.; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda interpuesta por los señores M.A., J.K., C.S.-Fleur, T.S. y Seremas Morrisaint en contra de F.V. y/o el Licdo. V.M.G.P., por no probar la existencia del contrato de trabajo; Tercero: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 del mes de diciembre del año 2010 por los señores M.A., J.K., C.S.-Fleur, T.S. y S.M. contra la sentencia núm. 542/2010, de fecha 30 del mes de noviembre del año 2010, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, a favor de F.V. y el señor V.G.P., por haber sido hecho conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia apelada en todas sus partes atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley y errónea interpretación de los hechos; Violación a los artículos 1, 8, 15, 16, 87, 88 y 91 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de motivación en la sentencia; Cuarto Medio: Falta de motivación de los documentos aportados y errónea aplicación de la ley;

Considerando, que los recurrentes proponen en sus cuatro medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: “que en el caso de la especie se pretende desconocer el contrato de trabajo que ligaba a los trabajadores hoy recurrentes con la empresa recurrida, no obstante haberse depositado pruebas documentales y testimoniales que confirman dicha relación laboral, con la cual se estableció la relación personal de prestación del servicio en la audiencia de audición de testigos, pero la corte a-qua no valoró en toda su dimensión las pruebas depositadas por los nacionales haitianos que prestaban sus servicios a F.V.; que se le pagaba en efectivo y que fueron contratados para la fabricación de block y llenado de camiones de arena y cascajo que eran solicitados por clientes; que nunca los inscribió en el Sistema de la Seguridad Social; a sabiendas que los empleadores cuando utilizan la mano de obra de los nacionales haitianos siempre utilizan la maniobra de pagarles en efectivo, con la finalidad de que a la hora de la ruptura del contrato de trabajo, negar la relación contractual existente entre las partes, como es el caso de la especie, que los Jueces a-quo se limitaron a rechazar el recurso de apelación, sin motivar su sentencia ni en hechos ni en derechos, si en el expediente existían pruebas testimoniales mediante la cual la Corte pudo declarar y comprobar que los trabajadores prestaron sus servicios para los empleadores, descifrar la maniobra fraudulenta utilizada por el Licdo. V. para perjudicar a los trabajadores con el solo alegato de que no los conoce, que nunca trabajaron con él, sin explicarles en virtud de cuales numerales del artículo 88 del Código de Trabajo, ellos unilateralmente ejercían su derecho a despedirlos, en franca violación a la ley, por lo que en tal virtud la sentencia hoy impugnada fue dictada cometiendo errores groseros, violación al derecho de defensa y falta de motivación”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que todos los derechos perseguidos en su reconocimiento por los actuales recurrentes están sustentados en la existencia de un contrato de trabajo, aspecto que tal como indicamos anteriormente es un punto controvertido y a determinar en primer orden en el presente proceso; y en ese sentido debemos indicar que no existen en el expediente examinado pruebas fehacientes de la prestación de un servicio personal por parte de los reclamantes, a favor de quien afirman era su empleador, por tanto no se benefician de la presunción fijada en el art. 15 del Código de Trabajo”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso señala: “que al no demostrar la parte demandante originaria actuales recurrentes la existencia de una relación de trabajo tal como alegan en su demanda, la demanda sustentada en ese hecho debe ser rechazada tal como lo hizo el juez a-quo, en ese virtud procede confirmarla en todas sus partes”;

Considerando, que los recurrentes depositaron ante la corte aqua, los siguientes documentos: “Original del acto núm. 678/2010 de fecha 10 de diciembre del 2010, contentivo de notificación de sentencia; Original de la sentencia núm. 542/2010 de fecha 30 de noviembre del 2010, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo; Copia de la demanda de Primera instancia y sus anexos; Copia del escrito ampliatorio de conclusiones, de fecha 21 de octubre del 2010; Copia de la solicitud de nuevos documentos de fecha 10 de enero del 2011”;

Considerando, que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador, siendo ésta a la vez la que debe probar que la prestación de servicios se originó como consecuencia de un contrato de otro tipo;

Considerando, que en la especie la parte recurrente no probó por ningún medio de prueba que hubiera prestado un servicio personal a la recurrida, pues un escrito de demanda y un acto de notificación de sentencia, no hacen prueba en sí de la relación de trabajo, pues son documentos propios y necesarios en la tramitación del proceso como tal; Considerando, que del estudio del expediente quedó establecido que los recurrentes no aportaron prueba alguna, ni documental ni testimonial que demostrara la relación de trabajo;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte a-qua, incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.A., J.K., C.S.F., T.S. y S.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de octubre del 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

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