Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2016.

Fecha30 Noviembre 2016
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), entidad pública, con domicilio social en la Av. H.H. esq. H.B.F., Ensanche La

1 Fe, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.L., Procurador General Administrativo, por sí y por el Dr. C.J.R., en representación del recurrente Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.P.S.C., por sí y J.G.E.R., abogados de la recurrida Distribuidores Internacionales de Petróleo, S. A. (DIPSA);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2015, suscrito por el Lic. O.D.S. y la Dra. S.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1571773-8 y 001-0097851-9, respectivamente, abogados la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

2 Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2015, suscrito por el Lic. J.G.E.R. y la Dra. R.P.S.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0301305-2 y 031-0467392-0, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 9 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

3 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 5 de diciembre de 2011, el entonces Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones señor V.D.R., suscribió de grado a grado un contrato de concesión con la entidad Distribuidores Internacionales de Petróleo, S. A. (Dipsa), con la finalidad del aprovechamiento de un área destinada para dos estaciones de servicios y atención a usuarios, ubicada en la isleta central de la Autopista del Coral, Km. 17 y Km. 59, ascendiendo el pago por dicha concesión a la suma de Ciento Veinte Mil Pesos anuales (Diez Mil Pesos mensuales); b) que a raíz de este contrato, dicha empresa inició la construcción de estas estaciones de servicios, que fue paralizada por orden del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en fecha 12 de agosto de 2014, en razón a la violación del principio de legalidad administrativa, ya que dicha concesión no fue objeto del procedimiento de contratación pública regido por la Ley núm. 340-06 y el precio pactado para la misma resultaba pírrico; c) que no conforme con esta actuación de la Administración, la empresa Distribuidores Internacionales de Petróleo, S. A. (Dipsa), interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, solicitando que fuera declarada nulo y sin ningún

4 efecto jurídico esta actuación administrativa; d) que para conocer dicho recurso resultó apoderada la Primera Sala de dicho tribunal, que en fecha 14 de octubre de 2015, dictó la sentencia que hoy se recurre en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Falla: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo, incoado por la sociedad comercial Distribuidores Internacionales de Petróleo, S. A.(Dipsa), en contra del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el citado recurso contencioso administrativo, incoado por la sociedad comercial Distribuidores Internacionales de Petróleo, S. A. (Dipsa), en fecha 18 del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), y en consecuencia: Revoca la paralización de obra, ordenada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC); y Ordena la continuación de los trabajos en las Estaciones de Combustibles localizadas en la isleta central de la Autopista del Coral, Km. 17 + 300 y Km. 59 + 960, por los motivos expuestos; Tercero: Declara el presente proceso libre de costas procesales en ocasión de la materia de que se trata; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, la sociedad comercial Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A. (Dipsa, a la parte recurrida, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC); y a la Procuraduría General Administrativa;

5 Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: a) Omisión de estatuir, al no responder los medios de defensa propuestos, tanto incidentales como de fondo; b) Omisión de estatuir, que confluye en una falta de motivos, al no responder las conclusiones de fondo; Segundo Medio: Violación a la ley: a) El supuesto contrato de concesión es violatorio a la Constitución de la República; b) La contratación de referencia es violatoria a los principios de actuación de la Administración, establecidos en el artículo 138 de la Constitución; c) La contratación de referencia es violatoria a los principios establecidos en la Ley de Compras Y Contrataciones Públicas núm. 340/06; Tercer Medio: Violación a la ley al establecer inciertamente que el entonces recurrido cometió una vía de hecho”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la entidad recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de omisión de estatuir al no responder la excepción de nulidad planteada por la hoy recurrente, lo que se puede comprobar al observar los

6 motivos de dicha sentencia que fueron copiados y /o utilizada la sentencia referente a la solicitud de medida cautelar que también fue interpuesta en el presente caso, como forma de dar respuesta a los incidentes que planteara, cuando es de conocimiento de todos que en el presente caso no se trataba de la fase cautelar sino en la etapa de fondo del proceso; que los jueces del tribunal a-quo no fallaron la excepción de nulidad que les fuera planteada considerando que no era el momento procesalmente correcto para ello, por lo que en ninguna de las partes de su sentencia ponderaron este incidente sino que se limitaron a rechazarlo; que tampoco respondieron sus argumentos ni conclusiones sobre el fondo del asunto donde le fue indicado a dichos jueces que el contrato de concesión mediante el cual la hoy recurrida pretendía instalar dos estaciones de servicios era violatorio a la Constitución, a los principios de la ley de compras y contrataciones y a los principios de actuación de la Administración, con cobertura constitucional, lo que no fue evaluado por dicho tribunal, sino que al momento de valorar el derecho inició sus motivaciones ponderando de manera exclusiva las conclusiones de la hoy recurrida, otorgando el erróneo juicio de valor que la suspensión de la actividad ilícita que llevaba a cabo dicha recurrida,

7 constituía una vía de hecho, pero sin establecer los motivos que respalden su

decisión, lo que debe ser reprochado con la casación de esta sentencia”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte el grave vicio de omisión de estatuir y de falta de motivos de que adolece esta decisión, incumpliendo por tanto los jueces que suscribieron este fallo con el deber que tiene todo juzgador de establecer las razones que respalden su decisión, ya que solo a través de estos motivos es que se puede comprobar que la misma no proviene del capricho ni de la arbitrariedad de dichos juzgadores, sino de una aplicación racional y razonable del derecho sobre los hechos por ellos juzgados; sin embargo, esto no se cumple en la especie, a consecuencia de la ausencia de razones y de argumentos convincentes que respalden la decisión tomada por dichos jueces;

Considerando, que este vicio de omisión de estatuir se puede advertir claramente del examen de la sentencia impugnada cuando dicho tribunal omitió responder aspectos de fondo que le fueran expresamente invocados por la hoy recurrente en sus conclusiones, que constituían cuestiones sustanciales que de haber sido debidamente evaluadas por estos magistrados, como era su deber, otra hubiera sido la suerte de su decisión; lo que revela la omisión de estatuir y la instrucción deficiente por parte de

8 dichos jueces al momento de conocer el fondo del recurso de que estaban apoderados, donde se limitaron a establecer que el acto de paralización de la construcción de dicha obra por parte de la hoy recurrente constituía una vía de hecho administrativa, pero sin que en ninguno de los motivos de su sentencia establecieron razones ni argumentos convincentes que puedan justificar esta decisión, máxime cuando del examen de dicha sentencia se advierte que la hoy recurrente alegó ante el plenario cuales fueron las razones de derecho en que se fundamentó para ordenar dicha paralización, alegatos que aunque fueron retenidos en esta sentencia, inexplicablemente no fueron examinados por el tribunal a-quo, así como tampoco respondió las conclusiones que le fueran formuladas en respaldo a dichos alegatos, lo que también indica la falta de motivos en que incurre la sentencia que hoy se impugna;

Considerando, que ha sido constantemente decidido por esta Suprema Corte de Justicia, que los motivos de una sentencia constituyen la parte sustancial de la misma, por lo que no es admisible como motivación la exposición de formulas vagas e insuficientes que no resulten específicamente esclarecedoras para sostener una decisión, como ocurre en la especie, ya que resulta evidente la falta de motivos de esta sentencia y prueba de ello es que

9 los jueces que la dictaron se limitaron a considerar que el acto de suspensión de la construcción de dicha estación de servicio constituía una vía contraria al derecho y por tanto una vía de hecho por parte de la Administración, pero sin que dichos jueces se adentraran, como era su deber a fin de que su sentencia estuviera debidamente motivada, a examinar de forma concreta cuestiones que le estaban siendo invocadas por la hoy recurrente y que al entender de ésta justificaban su actuación; por tales razones, esta Tercera Sala entiende que la sentencia impugnada resulta deficiente y no se basta a sí misma, al no contener argumentos que expliquen el resultado del razonamiento de los juzgadores expresado en su decisión; en consecuencia, se acoge el medio que se examina y se ordena la casación con envío de esta sentencia, por falta de motivos y de base legal, sin necesidad de examinar los medios restantes, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente de este asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia la enviará a un tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia que ha sido

10 objeto de casación; que en la especie al tratarse de una sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo que es de jurisdicción nacional, el envío se efectuará a otra de sus salas;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el citado 60 de la Ley núm. 1494, en su párrafo V);

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo Tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte

11 de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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