Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha08 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 66

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 8 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Reeléctrica, empresa debidamente organizada con las leyes de la República, con domicilio social en la carretera D.P., S. de los Caballeros, representada por J.H.R.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 031-0157709-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 16 de septiembre de 2011, suscrito por el Licdo. M.E.E.M., cédula de identidad núm. 031-0067347-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 2011, suscrito por el Licdo. W.P., cédula de identidad núm. 031-0083189-4, abogado del recurrido J.A.B.J.;

Que en fecha 29 de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por dimisión justificada y daños y perjuicios, interpuesta por J.A.B.J. contra Reelectrica y J.H.R.G., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 16 de julio de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara justificada la dimisión efectuada por el señor J.A.B.J., en contra del señor J.E.R. y la empresa Reelectrica, por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte ex –empleadora; Segundo: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 4 de febrero del 2010, con las excepciones a exponer más adelante, por lo que se condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Quince Mil Doscientos Dieciséis Pesos Dominicanos con Once Centavos (RD$15,216.11) por 28 días de preaviso; b) Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Pesos Dominicanos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$49,648.34) por 84 días de auxilio de cesantía; c) Siete Mil Seiscientos Ocho Pesos Dominicanos con Cinco Centavos (RD$7,608.05) por 14 días de vacaciones; d) Treinta y Dos Mil Seiscientos Cinco Pesos Dominicanos con Noventa y Cinco Centavos (RD$32,605.95) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; e) Siete Mil Seiscientos Ocho Pesos Dominicanos con Cinco Centavos (RD$7,608.05) por concepto de salario de navidad del año 2009; f) Veintitrés Mil Ochocientos Veintidós Pesos Dominicanos con Cuarenta Centavos (RD$23,822.40) por concepto de 259.80 horas extras; g) Dos Mil Setecientos Diecisiete Pesos Dominicanos con Dieciséis Centavos (RD$2,717.16) por concepto de 5 días de salario; h) Veinticinco Mil Pesos Dominicanos (RD$25,000.00) por concepto de daños y perjuicios en general experimentados por el demandante con motivo de las faltas a cargo de la parte ex –empleadora; i) Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$64,750.00) por concepto de 5 meses de salario, de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; y j) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan los reclamos por días feriados, salario de navidad del 2010 e indemnización por violación al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial por carecer de sustento legal; Cuarto: Se compensa el 20% de las costas del proceso y se condena la parte demandada al pago del restante 80%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. W.P. y E.V., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que J.H.R. y Empresa Reeléctrica interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Reeléctrica y el señor J.H.R.G. contra la sentencia laboral No. 537-2010, dictada en fecha 16 de julio del año 2010 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata, salvo en lo relativo a las horas extras, aspecto que revoca, y ratifica los demás aspectos de dicha decisión; Tercero: Condena a la empresa Reeléctrica y al señor J.H.R.G., al pago del 90% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. W.P., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad y compensa el restante 10%”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone como medio el siguiente: Único: Violación del derecho de defensa;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus alegatos indica que la Corte a-qua violentó el derecho de defensa al rechazar la solicitud de comparecencia personal de las partes, ya que la empresa manifestó que dicha medida era para aclarar varios hechos no establecidos en la demanda;

Considerando, que previo a la contestación del medio invocado, conviene reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: a) en lo concerniente a la existencia del contrato de trabajo y su naturaleza indefinida, de las declaraciones del señor H.R., se determinó que el señor J.A.B. prestaba servicios esporádicos para la empresa, pero que la empresa no pudo destruir la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo; b) en cuanto a la justificación de la demanda en dimisión, la empresa no probó tener inscrito al trabajador en el Sistema de Seguridad Social ni haberle otorgado vacaciones ni participación en los beneficios de la empresa, por lo que procede declarar justificada la dimisión;

Considerando, que en cuanto a los argumentos de los recurrentes con respecto a que la Corte a-qua violentó su derecho de defensa al negarle la solicitud de prorrogar la audiencia con la finalidad de escuchar la comparecencia personal solicitada como elemento de prueba, esta Corte de Casación partiendo del análisis de la decisión impugnada aprecia, que el alegado empleador J.H.R. había comparecido por ante el tribunal de primer grado y que lo expuesto por éste fue tomado en cuenta en la decisión, sobre todo en lo concerniente a la determinación de la existencia del contrato de trabajo, por lo que resultaba irrelevante escuchar nuevamente a la parte para tratar sobre los mismos puntos expresados por el recurrente y que constaban en el acta de audiencia aportada al proceso, pues dicha acta constituye un documento auténtico con el cual se puede fundamentar el fallo cuando es depositada como prueba por ante los jueces del fondo, por consiguiente la actuación de la Corte a-qua de rechazar la solicitud de comparecencia, se corresponde con la facultad de acoger o rechazar una medida en lo que se entienda pueda aportar a la verdad material del caso;

Considerando, que en este caso el hecho de que la Corte a-qua descartara el pedimento de reenviar el conocimiento de la audiencia para la comparecencia personal de las partes, no implica, en modo alguno violación a su derecho de defensa ni al debido proceso, ya que la parte tuvo la oportunidad de presentar esta medida, de la cual incluso se derivaron consecuencias jurídicas, en consonancia con el criterio de esta Corte de Casación de que no puede retenerse violación al debido proceso cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar los medios de pruebas que consideraran pertinentes para apoyar sus pretensiones y sus medios de defensa, que además los jueces del fondo son llamados a decidir cuándo procede la celebración de una medida de instrucción, no constituyendo ninguna violación a la ley el hecho de que el tribunal rechace una medida de instrucción solicitada por una de las partes cuando entiende que en el expediente existen elementos suficientes para formar su convicción, por lo que el rechazo de la solicitud de comparecencia personal de la parte recurrente no constituye la infracción alegada, razón por la cual se rechaza el medio planteado y el recurso en su totalidad;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas”.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Reelectrica y/o H.R.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de abril del 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del Licdo. W.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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