Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha08 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 50

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 8 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.M., D.P. y A.A.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0101295-4, 001-1809107-3 y 001-0080038-2, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de julio del 2014, suscrito por los Licdos. J.E.S.A. y D.A.G.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0419508-6 y 223-0047707-6, respectivamente, abogados de los recurrentes los señores J.A.M., D.P. y A.A.M., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. A.M.B. de C. y N.B. De la Rosa Silverio, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-104691-7 y 001-0080400-4, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrida Crestwood Dominicana, SRL.;

Que en fecha 24 de agosto del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado medio del cual se llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por los señores J.A.M., D.P. y A.A.M., en contra de la empresa Purple Tangerine Hodings, LTD., (Creación) y Crestwood Dominicana, (Nearshore), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó en fecha 15 de febrero del 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por los señores J.A.M., D.P. y A.M., en contra de la empresa Crestwood Dominicana, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza con las excepciones que se harán constar más adelante en esta misma sentencia, la demanda incoada por los señores J.A.M., Dominicana, S.A., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y carente de todo tipo de pruebas; Tercero: Acoge, en cuanto al pago de los derechos adquiridos por los demandantes, la demanda de que se trata y en consecuencia condena a la empresa Crestwood Dominicana, S.A., a pagar a favor de los señores: 1) J.A.M., los derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de un
(1) año, un (1) mes, y diez (10) días, un salario mensual de RD$19,066.67 y diario de RD$800.11: a) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendente a la suma de RD$13,601.87; b) La proporción del salario de Navidad del año 2007, ascendente a la suma de RD$15,888.89; c) La proporción de la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$30,004.19; 2) D.P., en base a un tiempo de labores de once (11) meses y once (11) días un salario mensual RD$19,066.67 y diario de RD$800.11; a) 12 días de vacaciones no disfrutadas, ascendente a la suma de RD$9,601.32; b) La proporción de la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$20,994.81; 3) A.M. en base a un tiempo de labores de un (1) año y nueve (9) días, un salario mensual de RD$17,160.00 y diario de RD$720.10; a) La proporción de la participación en los beneficios de la empresa ascendente a la suma de RD$29,587.86; Cuarto: Compensa las costas pura y simplemente entre interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por los señores J.A.M., D.P. y A.A.M. y el incidental, por la empresa Crestwood Dominicana, S.A., ambos contra la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 15 de febrero del 2008, por haber sido hechos conforme a derechos; Segundo: Rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en perención de fecha 25 de Julio del 2013, por las razones expuestas; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, acoge el incidental, confirma la sentencia impugnada por las razones expuestas, con excepción de las condenaciones que contiene sobre salario de Navidad y vacaciones que han sido pagados y sobre la Participación en los beneficios de la empresa que se revoca; Cuarto: Condena a los señores J.A.M., D.P. y A.A.M. a pagar las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor de los Licdos. A.M.B. de C. y N.B. De la Rosa Silverio, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal y violación al derecho de defensa; medio de casación propuesto, alegan: “que la Corte a-qua basó su fallo en testimonios vertidos en primer grado, sin advertir que en la sentencia de primer grado, la juez excluyó las declaraciones del testigo M.D.P.A., por haberse mostrado parcializado en sus declaraciones porque estaba deponiendo como parte y como testigo y la empresa no apeló este aspecto de la sentencia por ser cosa juzgada, incurriendo en una desnaturalización de las mismas, al establecer que le merecían crédito por ser probatorias de que los recurrentes prestaban un servicio de baja producción en su trabajo, sino que además era de baja calidad, que cometían errores, que se dormían, que tenían tardanzas, no cumplían lo que tenían que hacer y siempre estaban por debajo de la venta por hora que denotaba un comportamiento negligente, displicente tipificado en el ordinal 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, motivación suficiente para ordenar la casación de la sentencia impugnada, ya que esos hechos no constituyen ninguna causal de despido en listado en el artículo 88 del Código de Trabajo y que tampoco fueron alegadas por la empresa en las comunicaciones de despidos, por lo que esos aspectos señalados dejan a la sentencia sin base legal y violan flagrantemente el derecho de defensa de los hoy recurrentes, que deben servir como asidero para ordenar la casación de la decisión atacada”; las motivaciones de la sentencia, la Corte a-qua dio como un hecho que los trabajadores estaban obligados a vender sumas diarias y por hora y que estos no lograron el nivel de ventas deseado por la empresa, hechos estos que no son necesariamente pruebas de que los trabajadores fueron negligentes o displicentes, nunca le fueron sometidos a la Corte ni al tribunal de primer grado, como se demuestra claramente en los mismos testimonios antes examinados y en los escritos de defensa de la empresa, la cual se limitó a alegar la baja producción de los trabajados y a afirmar que recibió a los trabajadores como parte de la compra de la empresa Purple Tangerine Holdings, LTD y que los mismos laboraron para dicha empresa un período corto y así lo consignó la Corte a-qua; la labor para la cual fueron contratados los trabajadores por la empresa Purple Tangerine Holdings, LTD, fue dar servicio al cliente, que consistía en dar informaciones y orientaciones en línea a usuarios de las empresas que contratan el servicio del call center, la hoy recurrida después de adquirir a dicha empresa, llevó a los trabajadores a laborar en sus proyectos y asumió sus contratos de trabajo, pero los puso a realizar una labor distinta a aquella para la que fueron contratados, ya que la actividad de Crestwood era vender por teléfono y de manera antojadiza y sin entrenar debidamente al personal que había y diarios a personas que no estaban entrenadas o simplemente no tenían aptitud para realizar ese trabajo, que requiere de condiciones especiales y quiso obligarlos a cumplir con lo imposible, a lo que nadie está obligado, de modo que cuando la Corte a-qua entendió que hubo displicencia y negligencia con respecto al trabajo de los recurrentes, está suponiendo en su contra unas obligaciones que no les son atribuibles, lo que busca una justificación a los despidos basada en el ordinal 19no. del artículo 88 del Código de Trabajo, obviando que la empresa recurrida a pesar de haber alegado ese texto legal en los despidos, jamás intentó probar que hubo falta de dedicación, porque no la hubo, sino que los trabajadores mantenían una cantidad insuficiente de ventas, a pesar de los esfuerzos que hacia la empresa para que aumentaran el nivel de las mismas, es decir, la empresa siempre se limitó a probar la baja producción de los trabajadores, la cual se puede comprobar en el escrito de defensa depositado por ante la Corte, de modo que cuando estableció taxativamente, sin hacer reservas de ninguna naturaleza, ni mencionar ningún otro hecho, que el hecho que ocasionó su despido fue baja producción, los trabajadores ya no tenían que defenderse de ningún otro alegato, debido a que es la propia empleadora la que está abandonando la afirmación de que despidió a los trabajadores por violación al ordinal 19no. del artículo estaba apoderada solo de la discusión del hecho de la baja producción, como causa de los despidos, sin que se pudiera agravar la situación de los recurrentes retrotrayendo el proceso a la discusión de dicho ordinal, cuando la recurrida delimitó expresamente la discusión, todas estas violaciones dejan la sentencia impugnada sin base legal y perjudica gravemente el derecho de defensa de los trabajadores, todo lo cual debe ordenarse la casación de la misma para la correcta instrucción del proceso”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que sobre el fondo del recurso de apelación principal, los recurrentes alegan como se ha dicho, que fueron despedidos de manera injustificada, mientras la empresa dice que lo despidieron por estos violar el ordinal 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, correspondiendo al empleador probar la justa causa del despido de acuerdo a los artículos 1315 del Código Civil Supletorio y artículo 2 del Reglamento 258/93, sobre aplicación del Código de Trabajo”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso señala: “que las declaraciones de los testigos de la empresa ofrecidas en el Tribunal a-quo le merecen crédito a esta corte por parecer sinceras y verosímiles; las cuales son probatorias de que los recurrentes prestaban un servicio de baja producción en su trabajo, dormían, que tenían tardanzas, no cumplían lo que tenían que hacer y siempre estaban por debajo de la venta por hora, que fueron amonestados por escrito y verbalmente; todo lo cual denota un comportamiento negligente y displicente de los recurrentes, tipificado en el ordinal 19 del Artículo 88 del Código de Trabajo; contrario al criterio señalado en el artículo 39 del Código de Trabajo de que “el trabajador debe desempeñar su trabajo con intensidad, cuidado y esmero;” Por tanto se declara justificado el despido ejercido por la empresa recurrida y resueltos los contratos de trabajo entre las partes en causa, sin responsabilidad para el empleador; confirmando la sentencia impugnada en este punto”; y concluye: “que de lo anterior procede rechazar por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda incoada en cobro de prestaciones laborales e indemnización supletoria por los recurrentes”;

Considerando, que el despido es una terminación del contrato de trabajo de carácter disciplinario fundamentado en la comisión de una falta grave en la ejecución de las obligaciones del contrato, falta que debe probarse ante la jurisdicción de fondo;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo pudo como lo hizo sin evidencia alguna de desnaturalización establecer la justa parte recurrida por entenderlos “sinceros y verosímiles”, en el uso de su poder de apreciación y la facultad que le otorga la ley;

Considerando, que la falta de dedicación aparece en el ordinal 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, se refiere al cumplimiento del trabajador “debe desempeñar su trabajo con intensidad, cuidado y esmero, en la forma, tiempo y lugar convenidos… (art. 39 C.T.) en lo relativo a las obligaciones resultantes del contrato, en la especie, el tribunal estableció, en la apreciación de las pruebas aportadas que los recurrentes, “prestaban un servicio de baja calidad”, tenían tardanzas, no cumplían las metas asignadas y denotaban un comportamiento negligente y displicente, concretizando la falta establecida en el ordinal 19 del artículo 88 del Código de Trabajo;

Considerando, que no existe ninguna evidencia en la especie de que la parte recurrente se le haya impedido presentar pruebas, medidas, conclusiones, ampliatorias o violado el derecho a contradecir o colocado algún obstáculo en el proceso, es decir, que no se le violentó su derecho a la defensa ni las garantías fundamentales del proceso;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia se evidencia que la misma contiene motivos suficientes adecuados y de desnaturalización de falta de base legal, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.M., D.P. y A.A.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de noviembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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