Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Fecha22 Marzo 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 189

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 22 de marzo de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor O.U., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0016882-8, domiciliado y residente en la calle Av. Y.D., núm. 10, del sector de M.L., de la ciudad de Santiago de los Caballero, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.S., por sí y por los Licdos. J.S. y R.L., abogados del recurrido, el señor R.S.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 3 de diciembre de 2013, suscrito por las Licdas. M.Y.C. y M.A.. R., abogadas del recurrente, O.U., mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. J.S. y R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 17 de agosto de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por despido en reclamo de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos y daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema de la Seguridad Social, interpuesta por el señor R.S.J. contra los señores R. u O.H., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 28 de junio de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la demanda incoada en fecha veinte (20) del mes de septiembre del año 2007, por el señor R.S.J., sobre despido, prestaciones laborales, y demás derechos adquiridos, salarios caídos y dejados de pagar por descanso intermedio, descanso semanal, horas extras, días feriados, violación a la Ley 1896; no pago de Seguro Social, no afiliación y cotizaciones AFP, R.L., daños y perjuicios, en contra del señor R. u O.H., por insuficiencia probatoria; Segundo: Se condena al demandante al pago de las costas del procedimiento a favor de Licdos. M.C., M.R., P.R.B. y R.J., apoderados especiales de la demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor R.S.J. en contra de la sentencia laboral núm. 1143-0366-2011, dictada en fecha 28 de junio del año 2011, por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) se acoge el recurso de apelación, salvo lo relativo al señor R.M., por estar en lo fundamental, sustentando en base al derecho; b) se acoge, salvo lo indicado, la demanda interpuesta en fecha 20 de septiembre del año 2007, por el señor R.S.J. en contra del señor R. u O.U. (RafaelínM. u O.U.) y en consecuencia: d) se confirma la sentencia en cuanto al rechazo de la demanda en contra del señor R.M., por no ser empleador del demandante y se revoca en todo lo demás; y e) se acoge la demanda respecto al señor O.U. y se condena a este a pagar al señor R.S.J. los valores que siguen: RD$10,579.24, por concepto 28 días de preaviso; RD$83,122.60, por concepto de 220 días de auxilio de cesantía; RD$6,800.94, por concepto de 18 días de vacaciones; RD$6,375.00, por concepto de proporción del salario de Navidad del 2007; RD$176,829.00, por concepto de horas de descanso semanal; RD$33,155.20, por concepto de horas extras; RD$8,312.26, por concepto de días feriados; seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95-3ro. del Código de Trabajo; y al pago de una suma igual a RD$50,000.00, por concepto de indemnización para reparar los daños y perjuicios sufridos por el trabajador, por el incumplimiento a disposiciones del Código de Trabajo, precedentemente señaladas; Tercero: Se condena al señor O.U. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los L.J.S., R.L. y V.V., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Violación al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y debido proceso; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que el recurrido solicita en su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por falta de desarrollo y motivación del único medio presentado;

Considerando, que la recurrente presenta un memorial de casación donde expresa las alegadas violaciones y agravios de la sentencia objeto del presente recurso, que permite a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluar los méritos del mismo, en consecuencia, cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el único medio de casación propuesto por el recurrente, alega en síntesis lo siguiente: “que los jueces de la corte a-qua al momento de conocer y fallar el recurso de apelación atacado, no se percataron en verificar las piezas de dicho expediente, pues contra el hoy recurrente no existe escrito de demanda ni se le ha notificado ningún acto de procedimiento, excepto el núm. 003/2013 de fecha 2 de enero del 2013, del ministerial J.R.L., lo cual, de modo alguno, vinculaba al hoy recurrente en casación al proceso, violentando así su derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que si se hubiese notificado el acto de demanda en su contra, el mismo se hubiese defendido, razones éstas por las que no entendemos cómo se ha podido condenar a una persona que no ha sido demandada, ya que para condenar a alguien tiene que habérsele demandado y apoderado al tribunal correspondiente de dicha demanda, por lo que la corte no podía actuar tan ligeradamente en este proceso, asumiendo la citación e incluso el proceso, sin percatarse de que el hoy recurrente no era parte ni en primer grado ni en apelación, por lo que a la luz de tan importante disposición legal, la sentencia hoy recurrida debe ser casada sin mayores ponderaciones, por violar las disposiciones de los citados artículos”;

Considerando, que la sentencia impugnada alega: “que el día fijado, es decir, el 12 de marzo del año 2013, compareció el señor R.S.J. (recurrente) a través de su abogado constituido y el señor R.M. (co-recurrido), pero el señor O.H. (OsvaldoU.) no compareció ni se hizo representar, no obstante haber sido legalmente citado, de conformidad con el acto núm. 003-2013, de fecha 2 de enero del año 2013, del ministerial J.R.L.; se procedió a continuar con el conocimiento del caso en cuestión y se escuchó un informativo a cargo del recurrente, con la audición del señor S.P., luego de lo cual las partes comparecientes presentaron sus conclusiones definitivas, a través de las cuales se acogieron a las solicitudes hechas en sus respectivo escrito de apelación y defensas y la Corte procedió a reservase el fallo”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa en cuanto al contrato y su naturaleza jurídica, que “entre el recurrente (demandante) y el señor R.M.: el recurrente declaró en audiencia, que el señor R.M. era el maestro; que el dueño de la compañía es O.H. y que R. y O. son personas distintas y también el testigo del recurrente, antes mencionado, declaró que el señor R. era empleado de O., de lo cual se concluye, que el señor R. no era empleador del señor R. (recurrente) y en tal sentido procede rechazar la demanda en lo que a éste respecta” y añade: “entre el recurrente y señor O.U. (OsvaldoU.): el testigo que depuso a cargo del recurrente, señor S.P., declaró que él y el recurrente trabajaban para el señor H. (OsvaldoU.); que trabajaban en las calles vendiendo helados en un carrito; que H. es el dueño del producto, pero que el dueño se llama O.U.; que quien botó al señor R., fue R., quien es empleador del señor O.; declaraciones con las cuales se comprueba, que el real empleador del recurrente lo era el señor O.U. y por lo tanto, se determina que entre éste y el señor R.S.J., existió un contrato de trabajo, el cual se reputa por tiempo indefinido, por aplicación de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo”;

Considerando, que el recurso de apelación tiene un carácter devolutivo, por lo cual examina nuevamente la demanda sometida en primer grado;

Considerando, que el tribunal a-quo para determinar la procedencia de la demanda, hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando las pruebas aportadas y dando credibilidad a los testimonios de las personas que declaran sobre la existencia del contrato y de los demás hechos de la demanda, sin que se advierta en la apreciación de esos hechos que el tribunal cometiera desnaturalización alguna;

Considerando, que en la especie al recurrente le fue notificado el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrido, mediante el Acto 0509-12, instrumentado por el ministerial E.M.P.P., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 5 de junio de 2012, a los fines de que en virtud del artículo 626 del Código de Trabajo, en un plazo de 10 días de la presente notificación, depositara su escrito de defensa en la secretaría del tribunal apoderado, cuestión que no se evidencia en la sentencia impugnada ni en el examen de los documentos depositados en el expediente;

Considerando, que en virtud de la sentencia in voce, contenida en el acta de audiencia de fecha 14 de noviembre de 2012, la cual se hace constar en la sentencia impugnada, se prorrogó el conocimiento de la audiencia a los fines de citar al hoy recurrente, señor O.U. y notificarle, además, el escrito de apelación y los documentos que lo sustente, mediante Acto núm. 003-2013, instrumentado por el ministerial J.R.L., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 2 de enero de 2013 y el mismo no compareció ni se hizo representar, no obstante haber sido legalmente citado;

Considerando, que es una obligación del tribunal de fondo determinar quién es el verdadero empleador, cuando hay dudas, simulaciones y apariencia a través de un examen integral de las pruebas aportadas, en el caso de que se trata, la Corte a-qua determinó y apreció con exactitud, en la apreciación y evaluación de las pruebas, quién era el verdadero empleador del recurrido y que el dueño de la compañía es O.H., cuyo nombre real es O.U., por lo cual se condenó al verdadero empleador, O.U., sin que exista violación al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera falta de ponderación ni de análisis de las pruebas, ni falta en el derecho de defensa, ni a las garantías fundamentales del proceso establecida en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recuso de casación interpuesto por el señor O.U. contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.L. y J.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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