Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Fecha22 Marzo 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 199

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 22 de marzo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.A.R.S., A.J.R.S., A.R.S. y J.J., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 045-0007907-6, 045-0007906-8 y 001-0349359-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle D. núm. 52, sección El Posito, municipio Guayubín, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 18 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.N., en representación de los Licdos. J.R.V.B. y M.M.D., abogados de la recurrida Universal Aloe, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. C.F.C. y A.G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 117-0000508-2 y 117-0002302-8, abogados de los recurrentes, los señores R.A.R.S., A.J.R.S., A.R.S. y J.J., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. J.R.V.B. y M.M.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0093974-7 y 031-0306881-7, respectivamente, abogados de la parte recurrida;

Que en fecha 11 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con “Parcela núm. 66 y 69 del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de Guayubín, provincia Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó en fecha 3 de mayo de 2011, su sentencia núm. 2011-0997, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara admisible y por ende bien fundada en derecho, la demanda adicional hecha por la parte demandante, con respecto a la inclusión en este proceso de la Parcela núm. 69, del Distrito Catastral núm. 9, de Guayubín, por haberse hecho dicha inclusión en el momento procesal y respetando el derecho de defensa de dicha contraparte; Segundo: Se rechaza por improcedente y mal fundado en derecho el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada Universal Aloe, S.A., a través de sus abogadas constituidas en este proceso, presentado en la audiencia de fondo y conclusiones; En cuanto al fondo de la demanda; Tercero: En cuanto a la forma, se acoge la presente demanda judicial en desalojo incoada por R.A.R.S., A.J.R.S., A.R.S. y J.J.R., en su calidad de sucesores de E.S.C., respecto de las Parcelas núms. 66 y 69 del Distrito Catastral núm. 9 de Guayubín, en contra de la Cía. Universal Aloe, S.A., por cumplir las formalidades exigidas por la ley que rige la materia, en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo, se ordena el desalojo de la Cía Universal Aloe, S.A., de una porción de terreno equivalente a 10.98 de la Parcela núm. 66 del D.C. núm. 9, que ocupan en exceso a favor de la parte demandante de este proceso Sr. R.A.R.S., en su calidad de sucesores de Evangelista Sosa Colón; Quinto: Se ordena además el desalojo de la entidad Universal Aloe, S.A., de la porción que ocupa sin ningún derecho registrado o registrable en la Parcela núm. 69 del D.C. núm. 9 de Guayubín, equivalente a 43.23 tareas, a favor de la parte demandante de este proceso; Sexto: Se condena a la demandada Cía. Universal Aloe, S.A., al pago de un astreinte conminatorio de (RD$3,000.00) Tres Mil Pesos Moneda de Curso Legal, por cada día de retardo, en caso de resistencia e incumplimiento de la presente sentencia; Séptimo: Se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi proceder al levantamiento de cualquier oposición o nota precautoria surgida en ocasión de la presente litis”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ro.: Rechaza las conclusiones incidentales presentadas por el Lic. C.F.C., en representación del Sr. R.A.R.S., parte recurrida, por los motivos expuestos anteriormente; 2do.: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación depositado en fecha 5 de julio de 2011, por los Licdos. J.R.V.B. y M.M.D., en representación de la Empresa Universal Aloe, S.A.; 3ro.: Revoca la Decisión núm. 2011-0097 de fecha 3 de mayo del 2001, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Litis sobre Derechos Registrados en las Parcelas núms. 66 y 69 del D.C. núm. 9 del municipio de Guayubín, provincia de Montecristi y actuando por propia autoridad y contrario imperio decide: “Primero: Rechaza la demanda en desalojo interpuesta por R.A.R.S., en contra de Universal Aloe, S.A., en las Parcelas núms. 66 y 69 del Distrito Catastral núm. 9, de Guayubín, por encontrarse los derechos ambos co-propietarios amparados en constancias anotadas; Segundo: Condena al Sr. R.A.R.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.R.V.B. y M.M.D., abogados que declaran haberlas avanzado y lo solicitan a este Tribunal”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de
casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al sagrado
derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Tercer Medio: Violación a la inmutabilidad y al debido proceso; Cuarto
Medio:
Contradicción de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y cuarto medios, los cuales se reúnen para su estudio, por así convenir a su solución, los recurrentes alegan, violación al sagrado derecho de defensa argumentando al efecto, que el recurso de apelación nunca le fue notificado, conforme lo dispone los artículos 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil; que la Corte a-quo incurrió en desconocimientos de pruebas documentales y técnicas por parte del Tribunal a-quo, específicamente el replanteo técnico realizado por el agrimensor autorizado que establecía que ellos eran los legítimos propietarios y que establecían la verdad de los hechos; que los hoy recurridos sorprendieron al Tribunal Superior de Tierras depositando documentos nuevos que no guardan relación con la especie y que no fueron discutidos y notificados a ellos; por último sostienen, que la Corte a-qua incurre en contradicción de motivos, al indicar en su decisión, que no procede en una constancia anotada el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro copropietario, pero ésto se contradice con otra parte de la sentencia, ya que el desalojo no procede solo cuando a ese copropietario se le está desalojando de los derechos que posee dentro de esa carta constancia, peor si ese copropietario posee tierra de más de lo que indican o señalan sus derechos, como ocurre en el caso de la especie, que mediante el estudio técnico que realizó el agrimensor ordenado por el tribunal se demostró que ocupa una porción mayor a la que indican sus derechos en la carta constancia y es precisamente sobre esa porción que ocupa de más de la que se le está desalojando y fue la diferencia que ocupaba de más, que el tribunal de jurisdicción original tomó como base y parámetro para tomar su decisión, pero que el Tribunal Superior de tierras no observó”;

Considerando, que para acoger el Recurso de Apelación del que estaba apoderado y rechazar la demanda en desalojo, la Corte a-quA estableció básicamente lo siguiente: “que del estudio y ponderación de los documentos que reposan en el expediente se han podido comprobar los siguientes hechos: que mediante instancia de fecha 5 de octubre del 20096, suscrita por los Licdos. C.F. y A.G.G., en representación del señor R.A.R.S. en calidad de sucesor de la señora E.S.C., demandan el desalojo judicial de la sociedad comercial Universal Aloe, S.A., de la parcela núm. 66 del D.C. núm. 9 del municipio de Guayubín, adicionando posteriormente la Parcela núm. 69 del Distrito Catastral núm. 9 del mismo municipio; que los derechos de la parte demandante están fundamentados en las certificaciones expedidas por el Registrador de Títulos de Montecristi de fecha 26 de julio de 2010, en las que hacen constar que dentro de la parcela núm. 66, del Distrito Catastral núm. 9, de G., la señora E.S.C. tiene dos porciones: a) 01 Has, 16 As., 17.80 Cas., y b) 01 Has., 42As., 4 Cas., 26.6 Dms.2, y que dentro de la Parcela núm. 69 del Distrito Catastral núm. 9, de G. dicha señora tiene registrada una porción de 07 Has., 78 As. 95 C.. 13.6 Dms; 3. Que en esta instancia la parte recurrente depositó los originales de los siguientes documentos: a) constancia anotada de la parcela núm. 69 del Distrito Catastral núm. 9 de Guayubín, a favor de Universal Aloe, S.A., de una porción de 629.13 Mts.2; b) constancia anotada de la parcela núm. 69 del Distrito Catastral núm. 9 de Guayubín, a favor de Universal Aloe, S.A., de una porción de 26 As., 54 Cas.; c) constancia anotada de la parcela núm. 69 del Distrito Catastral núm. 9 de Guayubín, a favor de Universal Aloe, S.A., de una porción de 629. Mts.2; d) constancia anotada de la Parcela núm. 66 del Distrito Catastral núm. 9 de Guayubín, a favor de Universal Aloe, S.A., de una porción de 14,204.27 Mts.2; e) constancia anotada de la Parcela núm. 66 del Distrito Catastral núm. 9 de Guayubín, a favor de Universal Aloe, S.A., de una porción de 25 As., 15 Cas., 50 Dms.2; f) Constancia anotada de la Parcela núm. 66 del Distrito Catastral núm. 9 de Guayubín, a favor de Universal Aloe, S.A., de una Porción de 12 As., 57 Cas., 70 Dms. 2; g) Constancia anotada de la parcela núm. 66 del Distrito Catastral núm. 9 de Guayubín, a favor de Universal Aloe, S.A., de una Porción de 81As., 75 Cas., 20 Dms.2”;

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua lo siguiente: “que tal como lo expresa el artículo 47 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario: “El desalojo es el procedimiento mediante el cual se libera un inmueble registrado de cualquier ocupación ilegal”. P.I. “No procede el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una constancia anotada.” Que como se ha podido comprobar, tanto la parte demandante como la parte demandada, tienen derechos registrados en las Parcelas núms. 66 y 69 del Distrito Catastral núm. 9 de G., amparados en constancias anotadas, no procede el desalojo solicitado de conformidad con la ley, en consecuencia, procede revocar en todas sus partes la decisión recurrida”;

Considerando, que la indicada disposición legal, es decir, el artículo 47 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, base normativa sobre la cual el Tribunal Superior de Tierras fundamentó su fallo, para revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda en desalojo, rige y así debe entenderse, que cuando en la parcela en discusión, si ambas partes tienen derecho, y se disputan lo inherente a la ocupación o incorrecta ubicación, la parte interesada en desalojar, debe aportar otros elementos de prueba donde se demuestre que la acción va dirigida contra una parte que está ubicada en un predio de la parcela que no le corresponde; determinar ello, implica que sea examinado el origen de los derechos de cada parte, conforme a los actos sometidos al registro; vale decir, donde adquirieron de sus causantes, además de un levantamiento técnico que ilustre la ubicación de cada parte conforme a las delimitaciones de las porciones que adquirieron, por consiguiente, limitarse el tribunal a considerar que no procedía el desalojo, cuando la litis arrastra el problema de ubicación, ha realizado una aplicación desvirtuada de la ley por cuanto no lo ha hecho en procura de armonización con los principios orientadores del sistema registral, tales como el de especialidad y de oponibilidad; por lo cual dicha sentencia debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás agravios;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 7 de noviembre de 2012, en relación a las Parcelas núm. 66 y 69, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de Guayubín, provincia Montecristi, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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