Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Número de resolución.
Fecha22 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 202

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 22 de marzo 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.D.Á., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0585792-4, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 2 de julio del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.E.M.C., en representación del L.. H.R.R., abogados del recurrente, el señor L.D.Á.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 13 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. H.R.R. y R.E.M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 078-0006954-9 y 001-0560512-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. D.M. De Peña y M.G.J.B., abogados de los recurridos, los señores J.C.S., C.C.P., J.E.P.A., W.F.P.A., J.O., J.S.G., P.M. y L.A.R.M.; Que en fecha 17 de febrero del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados y R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por los señores J.C.S., C.C.P., J.E.P.A., W.F.P.A., J.O., P.M., J.S.G. y L.A.R.M. contra el señor L.D.Á., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 16 de julio del año 2013, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma, las demandas interpuestas por los señores J.C.S., C.C.P., J.E.P.A., W.F.P.A., J.O., P.M., J.S.G. y L.A.R.M., en contra de Centro Ferretero Decena Á.E., J.E.E. y L.D.Á., en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, fundamentada en un despido Injustificado, por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía a los señores J.C.S., C.C.P., J.E.P.A., W.F.P.A., J.O., P.M., J.S.G. y L.A.M., con Centro Ferretero Decena Á.E., J.E.E. y Loreto Decena Alvares, con responsabilidad para los demandantes por éstos no haber probado el hecho material del despido ejercido en su contra; Tercero: Acoge, la solicitud de pago de los derechos adquiridos y daños y perjuicios, por ser justo y reposar en pruebas legales, y condena a Centro Ferretero Decena Á.E., y a los señores J.E.E., L.D.Á., a pagar los valores y los conceptos que se indican a continuación a favor de: J.C.S.: 18 días de vacaciones, igual a RD$7,553.52; proporción del salario de Navidad, igual a RD$2,500.00; 60 días de participación legal en los beneficios de la empresa, igual a RD$25,178.40; daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, igual a RD$5,000.00; Para un total de Cuarenta Mil Doscientos Treinta y Un Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$40,231.92), calculados en base a un salario mensual de RD$10,000.00) y a un tiempo de labor de 8 años y 2 meses; C.C.P.: 18 días de vacaciones, igual a RD$6,042.78; proporción del salario de Navidad, igual a RD$2,000.00; 60 días de participación legal en los beneficios de la empresa, igual a RD$20,142.60; daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, igual a RD$5,000.00; Para un total de Treinta y Tres Mil ciento Ochenta y Cinco Pesos con Treinta y Ocho Centavos (RD$33,185.38), calculados en base a un salario mensual de RD$8,000.00, y a un tiempo de labor de 6 años y 9 meses; J.E.P.A., 18 días de vacaciones, igual a RD$5,287.32; proporción del salario de Navidad, igual a RD$1,750.00; 60 días de participación legal en los beneficios de la empresa, igual a RD$17,624.40; daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, igual a RD$5,000.00; Para un total de Veintinueve Mil Seiscientos Sesenta y Un Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$29,661.72), calculados en base a un salario mensual de RD$7,000.00) y a un tiempo de labor de 10 años y 4 meses; W.F.P.A.: 18 días de vacaciones, igual a RD$7,553.52; proporción del salario de Navidad, igual a RD$2,500.00; 60 días de participación legal en los beneficios de la empresa, igual a RD$25,178.40; daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, igual a RD$5,000.00; Para un total de Cuarenta Mil Doscientos Treinta y Un Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$40,231.92), calculados en base a un salario mensual de RD$10,000.00) y a un tiempo de labor de 11 años y 3 meses; J.O.: 18 días de vacaciones, igual a RD$6,042.78; proporción del salario de Navidad, igual a RD$2,000.00; 60 días de participación legal en los beneficios de la empresa, igual a RD$20,142.40; daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, igual a RD$5,000.00; Para un total de Treinta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Pesos con Treinta y Ocho Centavos (RD$33,185.38), calculados en base a un salario mensual de RD$8,000.00) y a un tiempo de labor de 9 años y 9 meses; P.M.: 18 días de vacaciones, igual a RD$7,553.52; proporción del salario de Navidad, igual a RD$2,500.00; 60 días de participación legal en los beneficios de la empresa, igual a RD$25,178.40; daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, igual a RD$5,000.00; Para un total de Cuarenta Mil Doscientos Treinta y Un Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$40,231.92), calculados en base a un salario mensual de RD$10,000.00 y un tiempo de labor de 5 años y 3 meses; J.S.G.: 14 días de vacaciones, igual a RD$3,524.92; proporción del salario de Navidad, igual a RD$2,500.00; 60 días de participación legal en los beneficios de la empresa, igual a RD$15,106.80; daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, igual a RD$5,000.00; Para un total de Veintiséis Mil Ciento Treinta y Un Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$26,131.72), calculados en base a un salario mensual de RD$6,000.00 y un tiempo de labor de 4 años y 3 meses; L.A.M.: 14 días de vacaciones, igual a RD$6,334.40; proporción del salario de Navidad, igual a RD$4,513.85; 45 días de participación legal en los beneficios de la empresa, igual a RD$20,457.00; daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, igual a RD$5,000.00; Para un total de Treinta y Seis Mil Trescientos Treinta y Cinco Pesos con Veinticinco Centavos (RD$36,335.25), calculados en base a un salario mensual de RD$10,833.25 y a un tiempo de labor de 1 año y 1 mes; Cuarto: Ordena a Centro Ferretero Decena Á.E., J.E.E. y L.D.Á., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas de las demandas y 16 de Julio del año 2013; Quinto: Compensar entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Ratifica que el señor L.D.Á., recurrente principal, no compareció en persona ni por mandatario a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, no obstante citación legal; Segundo: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidentales interpuestos por L.D.Á., J.C.S., C.C.P., J.E.P.A., W.F.P.A., J.O., J.S.G., P.M. y L.A.M. y J.E.E.Á., contra la sentencia núm. 00053/2013 dictada en fecha 16 de julio de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado; Tercero: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, se rechazan por improcedentes y mal fundados los recursos de apelación interpuestos tanto por el señor L.D.Á. como la señora J.E.E., excepto en cuanto a la condena que se les impuso por concepto de pago de la participación en los beneficios de la empresa, y en consecuencia se revoca la sentencia impugnada tanto en cuanto a esta parte se refiere, como en lo relativo a que los contratos de trabajo terminaron con responsabilidad para los trabajadores; Cuarto: En cuanto al recurso de apelación incidental de los trabajadores J.C.S., C.C.P., J.E.P.A., W.F.P.A., J.O., J.S.G., P.M. y L.A.M., procede acogerlo parcialmente, en lo referente a la solicitud de aumento de la condena impuesta en la sentencia por concepto de los daños y perjuicios sufridos por no haber sido inscritos en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, tal como se examina en los motivos de la presente decisión; Quinto: Condena a los señores L.D.Á. y J.E.E.Á. a pagar solidariamente las siguientes condenaciones por los conceptos que se detallan a continuación: 1) Para el señor J.C.S.: a) RD$50,356.80, por concepto de asistencia económica; b)RD$160,000.00 por concepto de daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social. 2) Para el señor C.C.P.: a) RD$35,249.55, por concepto de asistencia económica. b) RD$112,000.00, por concepto de daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social. 3) Para el señor J.E.P.A.: a) RD$50,356.50, por concepto de asistencia económica. b) RD$140,000.00, por concepto de daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social. 4) Para el señor W.F.P.A.: a) RD$69,240.60 por concepto de asistencia económica. b) RD$220,000.00, por concepto de daños perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; 5) Para J.O.: a) RD$50,506.50 por concepto de asistencia económica. b) ES$160,000.00 por concepto de daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social. 6) señor J.S.G.: a) RD$15,106.80, por concepto de asistencia económica. b) RD$48,000.00, por concepto de daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social. 7) Para el señor P.M.: a) RD$31,473.00 por concepto de asistencia económica. b) RD$100,000.00, por concepto de daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social. 8) Para el señor L.A.M.: a) RD$6,819.15, por concepto de asistencia económica. b) RD$21,666.00, por concepto de daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social. Sexto: Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Octavo: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales. Noveno: C. al ministerial R.P., Alguacil de Estrado de la Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo Este, para que notifique al señor L.D.Á. la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos de la causa; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación al sagrado derecho de defensa Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua al dictar su sentencia incurre en desnaturalización de los hechos en el sentido de que en el hoy recurrente, real y efectivamente no se operó un despido, sino que la ruptura fue a consecuencia de la muerte del propietario de la ferretería, no obstante la corte procedió a otorgarle a los demandantes los derechos de una asistencia económica, sucede que días después de la muerte del propietario de la ferretería, el señor A.K., ésta fue cerrada, él murió el 3 de enero de 2011 y las demandas la interpusieron en los meses de mayo, junio y julio de 2011, por lo que la hoy recurrida en casación solicitó su prescripción, que la corte para establecer una relación contractual con el recurrente toma, como apoyo a su decisión, un documento que la propia corte no lo da por admitido en el proceso y apenas lo menciona, el acto de comprobación con traslado de notario de fecha 12 de mayo de 2011, que la corte a-qua no ponderó ni hizo mención del mismo, pero la misma corte lo admitió, que de haberlo ponderado, la decisión hubiese sido otra, pues el Centro F.E. estaba constituido como compañía; que la sentencia de la corte a-qua ha violentado el derecho de defensa que le asiste al señor L.D.Á., al no respetar, en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la contradicción del proceso, pues se fundamentó en medidas de instrucción, sin que las partes hayan sido puestas en condición de discutirlas, vedó la oportunidad de defenderse de los argumentos formulados por la parte recurrente principal y que la misma depositó su recurso de apelación el 19 de mayo del 2015 y el mismo no fue puesto en conocimiento al recurrente”;

En cuanto a la prescripción de la demanda (falta e ponderación de los documentos y desnaturalización de los hechos).

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso establece: “que en ese orden, para determinar si una demanda se encuentra prescrita o no, de tomarse en cuenta dos elementos fundamentales: a) la fecha en que terminaron los contratos; y b) la fecha en que fue depositada la demanda en el tribunal apoderado”; y añade “que en cuanto al primer elemento se refiere, según demuestran los documentos que reposan en el expediente, quien invoca la prescripción no ha indicado en cuál o cuáles fechas terminaron los contratos de trabajo; por tanto, para resolver esta cuestión es necesario asumir las fechas que alegan los trabajadores en sus respectivas demandas, y que posteriormente fueron acumuladas por el tribunal a quo”.

Considerando, que la sentencia apelada también establece lo siguiente: “que en el caso del trabajador J.C.S., en su escrito inicial de demanda que reposa en el expediente, afirma que su contrato de trabajo terminó el 30 de marzo de 2011, y conforme a ese mismo documento se aprecia que su demanda fue depositada en el tribunal a quo en fecha 26 de mayo de 2011; lo que significa que fue hecha cuando había transcurrido un (1) mes y 18 días después de la terminación del contrato; por tanto, queda demostrado que fue incoada en tiempo hábil, pues se hizo antes de vencerse el plazo de los dos meses que consagra el artículo 702 del CT; en el caso de los demandantes J.O., C.C.P. y J.E.P.A., sus contratos terminaron en fecha primero (1º) de abril de 2011, y su demanda fue depositada en el tribunal el 26 de mayo de 2011; lo que significa que fue hecha cuando habían transcurrido un (1) mes y 16 días después de la terminación del contrato; por tanto, queda demostrado que fue interpuesta en tiempo hábil, pues se hizo antes de vencerse el plazo de los dos meses que establece el artículo 702 del CT; en lo que se corresponde con el trabajador W.F.P.A., su contrato terminó en fecha 21 de abril de 2011, y su demanda fue interpuesta el 26 de mayo del 2011; lo que significa que fue hecha cuando habían transcurrido veintinueve (29) días después de la terminación del contrato; por tanto, queda demostrado que fue interpuesta en tiempo hábil, pues se hizo antes de vencerse el plazo de los dos meses que establece el artículo 702 del CT; en lo que se refiere al señor L.A.M., según afirma su contrato terminó en fecha veinte (20) de mayo de 2011 y su demanda fue incoada en fecha nueve (9) de junio de 2011; lo que significa que fue hecha cuando habían transcurrido dieciocho (18) días después de la terminación del contrato; por tanto, queda demostrado que su acción fue interpuesta en tiempo hábil, pues se hizo antes de vencerse el plazo de los dos meses establecido en el artículo 702 del CT; en cuanto al trabajador P.M., su contrato terminó el 9 de abril de 2011, y su demanda fue interpuesta el dos (2) de junio de 2011, lo que significa que fue hecha cuando habían transcurrido un (1) mes y 15 días después de la terminación del contrato: por tanto, queda demostrado que fue interpuesta en tiempo hábil, pues se hizo antes de vencer el plazo estipulado en el referido artículo 702 del CT; en el caso de J.S.G., su contrato terminó el 23 de mayo de 2011, y su demanda fue depositada en el tribunal el día seis (6) de julio de 2011, lo que significa que fue hecha cuando habían transcurrido un (1) mes y ocho (8) días después de la terminación del contrato; por tanto, queda demostrado que fue interpuesta en tiempo hábil, pues se hizo antes de vencer el plazo estipulado en el referido artículo 702 del CT, en consecuencia procede desestimar el medio invocado”;

Considerando, que el tribunal a-quo estableció, sin evidencia alguna de desnaturalización de los hechos, por las pruebas aportadas al debate, la fecha de terminación de los contratos de trabajo, y que los recurridos al momento de depositar su escrito inicial de demanda, estaban en tiempo hábil, de acuerdo a lo que establece el artículo 702 del Código de Trabajo;

Considerando, que en cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo, el juez laboral tiene el poder de apreciación de los medios de prueba presentados, como bien expresa la Jurisprudencia de esta Tercera Sala, calificar los hechos, por encima de la calificación dada por las partes, que en el caso que nos ocupa, la corte a-qua determinó que la relación de trabajo existente, concluyó por la muerte del señor A.K. y posterior cierre del negocio todo por problemas económicos, no por despido; otorgando, en ese sentido, las indemnizaciones establecidas en el artículo 82 del Código de Trabajo, que esta Corte de Casación no aprecia en dicha decisión ninguna contradicción y mucho menos desnaturalización de los hechos de la causa;

En cuanto a la contradicción de la sentencia debido a que, por un lado acoge en parte el recurso de apelación incidental y por otro lado lo rechaza;

C., que la sentencia recurrida establece lo siguiente: “que en cuanto a la apelación incidental de los demandantes, procede su rechazo en cuanto a que se le otorguen las sumas de dinero que por concepto de preaviso, cesantía y salarios caídos contemplado en el numeral tercero del artículo 95, ya que éstos no corresponden cuando los contratos terminan por una de las causas indicadas en el artículo 82 del Código de Trabajo, caso de la especie”;

Considerando, que, en ese mismo aspecto, la sentencia impugnada establece: “que mediante ese mismo recurso, también se solicita aumento del monto fijado en la sentencia por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la no inscripción de los trabajadores en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social”; también expresa: “que al respecto, no existe evidencia de la observancia de las obligación a cargo del empleador, es decir, que los trabajadores estaban protegidos por los seguros sociales, previamente mencionados, desde la vigencia de los mismos o el inicio de sus contratos, que se estaba al día con el pago de las cotizaciones, configurándose, de esa manera una falta muy grave de las que tipifican el artículo 720 del Código de Trabajo que compromete, por esa sola circunstancia la responsabilidad del empleador”; y añade: “que en ese orden, la Corte tiene facultad para fijar soberanamente, siempre en el marco de lo razonable, la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados, tomando como base las particularidades del caso y la gravedad de las faltas; cosa que se hará en el dispositivo de la presente sentencia”.

Considerando, que esta Tercera Sala no aprecia contradicción alguna en los considerandos de la sentencia, anteriormente señalados, ya que los mismos responden a dos puntos diferentes, apelados por los trabajadores: 1) en cuanto a su reclamo en pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) e indemnización establecida en el artículo 95, ordinal 3ro., y 2) en cuanto al aumento de la cuantía de la indemnización otorgada por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; los cuales pueden tener soluciones diferentes, como bien estableció la corte a- qua, pero eso no significa que sean contradictorias, como al efecto no lo son;

En cuanto a la no ponderación de los documentos Considerando, que nuestra jurisprudencia ha fijado, de manera constante, el criterio que se detalla a continuación: “para que un medio donde se invoque la falta de ponderación de documento sea motivo de casación, es necesario que dicho documento sea tan influyente que de haber sido ponderado hubiera variado la decisión de que se trate, lo que no ocurre en la especie, ya que la alegada muestra de tarjeta de empleado, aportada por la recurrente, no tiene ninguna trascendencia para la solución del caso, puesto que se ha podido comprobar que la sentencia impugnada, para dar por establecida la existencia del contrato de trabajo, contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes porque justifican su dispositivo y que permiten a esta Tercera Sala verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados. (sentencia de las Cámaras Reunidas del 9 de abril 2003, B.J. núm. 1109, págs.. 3-17)”. Considerando, que los documentos admitidos mediante la Ordenanza núm. 00003/2015, de fecha 9 de julio de 2015, son: 1) las Facturas núms. 12796, de fecha 11 de enero de 2008 y 7614, de fecha 14 de enero de 2008 y 2) un sobre timbrado con el Centro Ferretero Espino con fecha 30 de enero de 2015, P.S., 10,360, que dichos documentos fueron depositados a fin de demostrar el verdadero nombre del Centro Ferretero;

Considerando, que en la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “que finalmente, procede determinar sobre quién o quiénes recaía la calidad de empleador, en virtud de que los demandantes han accionado contra el señor L.D.Á., J.E.E.Á. y Centro Ferretero Decena Espino; sin embargo, antes de decidir ese punto, es oportuno indicar que en cuanto a este último, es decir, el nombre comercial, se produjo un desistimiento formal de parte de los trabajadores mediante conclusiones pronunciadas en la audiencia de fecha 28 de abril de 2015”;

Considerando, que en vista de que la parte recurrida desistió de las persecuciones contra el Centro Ferretero, los documentos depositados por la parte recurrente, a fin de establecer el verdadero nombre de dicho Centro Ferretero, carece de objeto, razón por la cual su falta de ponderación en nada afectó la decisión a tomar en el presente proceso, por lo que procede rechazar dicho medio;

En cuanto a la violación del derecho de defensa y Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 69 de la Constitución

Dominicana.

Considerando, que esta corte ha podido verificar, que la señora J.E.E.G., depositó en fecha 19 de mayo del año 2015, su escrito de defensa y de apelación incidental contra la sentencia núm. 00053/2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, documento que fue debidamente notificado a las demás partes en el proceso mediante los actos números 381/2015 y 382/2015, de fecha 21 de mayo del año 2015, debidamente instrumentado por el ministerial J.E.O., Alguacil de Estrado de la Corte Laboral del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que entre la fecha de notificación del recurso y la celebración de la audiencia transcurrió un tiempo suficiente para presentar sus medios de defensa, no obstante ésto, la corte a-qua celebró audiencia el día 28 de abril del año 2015, reenviando para el día 26 de mayo de 2015, quedando citadas todas las partes envueltas en el presente litigio (entre ellos, el señor L.D.Á.; que el día 26 de mayo de 2007, la parte recurrente principal señor L.D.Á. no compareció a la audiencia estando debidamente citada a asistir a dicha audiencia y presentar todos sus medios de defensa, por lo que no puede prevalecerse de su propia falta para atribuirle a la corte a-qua la violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley, que en el presente caso, esta Corte de Casación no aprecia ninguna violación al derecho de defensa de ninguna de las partes, por lo tanto no se aprecia ninguna violación a la Constitución de la República;

En cuanto a la desnaturalización del acto de comprobación Considerando, que la sentencia recurrida establece lo siguiente: “que en cuanto a ese aspecto se refiere, el primero de ellos, durante su comparecencia en este tribunal alegó que no era socio ni propietario de ese negocio, sino que es propietario del local donde funcionaba la ferretería, por lo cual recibía un pago por alquiler, y también recibía de esa empresa un pago por arrendamiento de un camión de su propiedad; sin embargo, contrario a ese criterio, existe en el expediente un documento titulado “Acto de comprobación con traslado de Notario”, legalizado por el Dr. J.C.J.C., N.P., de fecha 12 de mayo de 2011, contentivo de un inventario de todos los objetos pertenecientes al Centro Ferretero Decena Espino, y que en su página número uno (1), se estipuló lo siguiente: “…L.. P.P.G.… quien actúa a nombre y representación del L.. Loreto Decena… en su calidad de socio del “Centro Ferretero Decena y Espino”…; además, hace constar ese documento que “ y una vez, en dicho lugar, el señor L.D., en presencia de todas las partes, procedió a abrir una de las puertas principales del indicado Centro Ferretero Decena y E., y una vez, dentro del indicado establecimiento, pudimos comprobar personalmente que en el interior del mismo existe una gran cantidad de mercancías ferreteras”, asimismo, en la página número 15 de ese documento se indica también que: “que pudimos comprobar además, en presencia de los testigos antes mencionados, que las llaves de la indicada ferretería estaban en manos del señor Loreto Decena, con las cuales se procedió a abrir una de las puertas principales, e inmediatamente pasar al interior de la misma”; indicativo de que la participación del señor L.D.Á. en esa empresa no era de simple arrendatario de inmuebles y equipos, sino que tenía la calidad de socio, y que quedó revelado por la posesión de las llaves del negocio y su interés de que se realizara un inventario de los bienes con lo que procuraba obtener un estado detallado de las mercancías existentes con el objetivo de establecer en qué condiciones se encontraba la empresa, luego de la muerte del señor J.A.K., lo que demuestra la certeza de las declaraciones rendidas en esta Corte por J.C.S., así como de la codemandada, la señora J.E.E.Á., en el sentido de que el señor L.D.Á. era socio de la empresa”;

Considerando, que en virtud de que en materia laboral no existe jerarquía de las pruebas, puede, como lo hizo la corte a-qua, admitir y validar el contenido de un acto notarial, sin que ello implique desnaturalización o falta de base legal;

Considerando, que del estudio de la sentencia se evidencia que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables, sin evidencia de desnaturalización ni falta de ponderación de las pruebas aportadas, ni violación al derecho de defensa y garantías constitucionales establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.D.Á., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, de fecha 2 de julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente señor L.D.Á., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.M. De Peña y M.G.J.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo, 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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