Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución.
Fecha26 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 281

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 26 de abril de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.Y.P.V. de B., S.P.V., I.P.V. y C.P.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 045-00078532, 045-0020959-0, 045-0007845-8 y 045-0017556-9, respectivamente, sucesores del finado S.P.R., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la calle D. núm. 4, Sección El Pocito, Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 30 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.V.F., por sí y por la Dra. N.G. de S., abogado de los recurridos C.A.B., Y.B., R.B., G. y R.B., Sucesores de E.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. E.A.J. y Licdos. S.M.T.R., C.N.H.S. y V.J.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 101-0004518-5, 044-0010076-9 y 101-0008669-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Vista la Resolución núm. 391-2013, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de junio de 2016, mediante la cual declara el defecto de los recurridos, Sucesores de E.B.;

Que en fecha 25 de enero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde), en relación con la Parcela núm. 6-D-2-2, del Distrito Catastral núm. 9, Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, dictó su decisión núm. 2008-0463, de fecha 10 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza la presente Litis sobre Derechos Registrados en Nulidad de Deslinde de la Parcela núm. 6-D-2-2, del Distrito Catastral núm. 9, de Guayubín, intentada por los Sres. C.A.B., dominicano, mayor de edad, ingeniero civil, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 072-0002703-0, quien en dicha instancia dice actuar por sí y por los Sres. R.B., Y.B., G.B., R.B., domiciliado en la calle Proyecto núm. 16, del E.B., de esta ciudad, todos actuando como sucesores de E.B., quienes tienen como abogados constituidos a los Licdos. T.B.B., D.M.D.H. y T.E.B.D., depositada en este Tribunal en fecha 21 de abril del 2008, en contra de los señores demandados I.P.B., Santo Peña Vargas (hijo), C.P.V. y C.Y.P., por ser improcedente y mal fundada en virtud de las consideraciones contenidas en la presente sentencia; Segundo: Se ordena el levantamiento de cualquier oposición que pese sobre los referidos inmuebles Parcelas núms. 6-D-2 y 6-D-2-2, del Distrito Catastral núm. 9, de Guayubín, Provincia de Montecristi. Que haya surgido en ocasión de la presente litis”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación depositado en fecha 29 de octubre del 2008, por las Dras. N.A.G. de S. y Aura Mercedes Atizol, en representación de los Sucesores de E.B. y en consecuencia, acoge las conclusiones formuladas por las Dras. N.G. de S. y Aura Mercedes Atizol; Segundo: Rechaza las conclusiones formuladas por el Lic. S.M.T.R. y E.A.J., en representación de los sucesores del Sr. S.P.R., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: R. en todas sus partes la Decisión núm. 20080463 de fecha 10 de septiembre del 2008, dictada por el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la Litis sobre Derechos Registrados en las Parcelas núms. 6-D-2 y 6-D-2-2, del Distrito Catastral núm. 9 del Municipio de Guayubín, Provincia Montecristi; Cuarto: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico el deslinde practicado en la Parcela núm. 6-D-2 del D.C. núm. 9 de Guayubín, Provincia Montecristi, resultando la Parcela núym. 6-D-2-2 del mismo Distrito Catastral y en consecuencia revoca la resolución administrativa dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 13 de julio del 1076; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos de Montecristi cancelar el Certificado de Título núm. 70 que ampara la Parcela núm. 6-D-2-2 del D.C. núm. 9 de Guayubín a favor de los Sres. C.Y.P., S.P. (hijo), I.P. de B., C.P.V. y expedir una constancia que ampare esos mismos derechos dentro de la Parcela núm. 6-D-2 del D.C. núm. 9 de Guayubín”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación lo siguiente: “Único Medio: Omisión de estatuir, violación a las formalidades del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, Falta de motivos, desnaturalización de los hechos de la causa, violación al derecho de defensa, violación al debido proceso de ley, consagrado en los artículos 6, 51, 68 y 69, numerales 4, 8 y 10 de la Constitución Dominicana”;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: “Que el Tribunal hizo afirmaciones que no se corresponden con los relatos dados por los testigos que declararon en primer grado, sobre todo con las declaraciones del testigo R.M.D., y que omitió el tribunal estatuir sobre las conclusiones formales ofrecidas por la parte recurrida en apelación, hoy recurrente, y que falló sobre cuestiones no pedidas por las partes”; que sigue los recurrentes alegando, “que el Tribunal a-quo no decidió nada respecto a los demás ocupantes ilegales, los sucesores de M.S. y los sucesores de C. y Q.R., que sin derechos, afectaron y lesionaron el derecho de propiedad de los recurrentes, como se comprobó en las conclusiones ampliadas del 8 de diciembre de 2010, recibidas por el Tribunal a-quo, las cuales se anexó al recurso de casación, y que los sucesores de E.B. no demostraron poseer de buena fe, al ocupar 99,067.92 metros cuadrados de manera ilegal, dentro de la Parcela núm. 6-D-2-2 del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de Guayubín, pues nunca demostraron tener derechos registrados en dicho inmueble, sí en la Parcela núm. 6-D-2, que adquirieron en el 1990 y 1998, es decir, 13 y 14 años después de realizado el deslinde que buscan anular”; que además expresan los recurrentes “que los sucesores de E.B., sucesores de M.S. y ni los Sucesores de C. y Q.R., no demostraron tener derechos registrados dentro de la Parcela núm. 6-D-2-2, para invalidar el deslinde hecho desde el 13 de julio de 1976, de donde resultaron las Parcelas núms. 6-D-2-1 propiedad de M.P.R. y la 6-D-2-2 propiedad de los recurrentes, y de que el hecho de las declaraciones del testigo R.M.D., quien afirmó que cuando llegó a B.V. en el 1960, ya el señor C.P.V. tenía un platanal, y que el señor E.B. entró en esos terrenos en el año 1972, primero como arrendatario y luego va comprando, que es la misma porción de terreno que los hijos reclamaban”;

Considerando, que de la ponderación del presente recurso, esta Tercera Sala verifica, que no reposa en el expediente del presente recurso, acta de audiencia recibida por el Tribunal a-quo, que de cuenta de las declaraciones de los testigos en apelación, y ni así, las conclusiones que fueran depositadas por los actuales recurrentes, por lo que esta Tercera Sala se encuentra imposibilitada de examinar el alegato de “que el Tribunal hizo afirmaciones que no se correspondían con los relatos dados por los testigos que declararon en primer grado, sobre todo con las declaraciones del testigo R.M.D. y que omitió estatuir sobre las conclusiones formales ofrecidas por la parte recurrida en apelación, y de que falló cuestiones no pedidas por las partes”; por lo que procede rechazar dichos alegatos; Considerando, que en la sentencia impugnada fue trascrita los alegatos expuestos por los Sucesores de E.B., fundados los mismos, en lo siguiente: “a) que el señor E.B.P. era propietario de sendas porciones de 11 Has., 61As., 61 Cas., 08 Dms. 2 y 02 Has., 90 As., 27 Dms. 2, dentro de Parcela núm. 6-D-2, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de Guayubín, conforme al acto de venta de fecha 10 de agosto del 1989, por compra al señor Á.M.G. y del acto de fecha 31 de agosto del 1990, a la señora F.G.P. y que después de su muerte las ocupan sus sucesores; b) que el señor E.B.P. ocupaba dichas porciones antes de las compras realizadas a título de arrendatario, lo cual también fue declarado de manera coherente por los testigos y que los sucesores de S.P. nunca habían ocupado ahí; c) que el deslinde realizado y aprobado mediante Resolución de fecha 13 de julio de 1976, que dio origen a la Parcela núm. 6-D-2-2, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de Guayubín, se realizó en violación a la ley ya que los recurridos no probaron tener ocupación”; que asimismo, la sentencia impugnada se refirió a los medios de defensa de la parte recurrida, consistentes: 1) que el señor E.B.P. era titular de derechos dentro de la Parcela núm. 6-D-2, del Distrito Catastral núm. 9, por lo que sus herederos no podían reclamar derechos en la Parcela número 6-D-2-2, propiedad de los recurridos; 2) que tal como había sido comprobado, los señores C.B. y compartes (sucesores de E.B.) y los demás que ocupan el inmueble eran ocupantes ilegales e intrusos; 3) que los recurridos, únicos herederos de S.P.R., eran los propietarios de la Parcela núm. 6-D-2-2, resultado del deslinde practicado y aprobado mediante resolución de fecha 13 de julio de 1976, y el señor E.B. adquirió derechos en la Parcela núm. 6-D-2 en el 1989 y 1990, fechas posteriores al deslinde cuya nulidad se perseguía”;

Considerando, que el Tribunal a-quo luego de ponderar los documentos del expediente, pudo comprobar, lo siguiente: “a) que los sucesores del señor S.P.R., eran propietarios dentro de la Parcela núm. 6-D-2, del Distrito Catastral núm. 9, de una cuarta parte de la porción de 58 Has., 08 As., 05.48 Cas.; b) que mediante Resolución de fecha 13 de julio de 1978, se aprobó el deslinde de las Parcelas núms. 6-D-2-1 y 6-D-2-2, ambas del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de Guayubín, la primera a favor de M.P.R., y la segunda, a favor de los sucesores de S.P.R.; 3) que el historial expedido por el Registrador de Títulos de Montecristi del 22 de mayo de 1999, la Parcela núm. 6-D-2, del Distrito Catastral núm. 9, tenía originalmente 218 Has., 35 As., 79 Cas., fue registrada en el 1963 a favor de varias personas y en diferentes formas y proporciones, y en la que se observó una cantidad considerable de operaciones inmobiliarias; 4) que las declaraciones ofrecidas en primera instancia por los señores E.P. y R.M.D., en calidad de testigos, fueron coincidentes en cuanto a que el señor E.B. había ocupado esos terrenos desde el año 1960, primero como arrendatario y luego como propietario, y que las mejoras que existían fueron construidas por dicho señor y que los sucesores del señor S.P.R. nunca había ocupado la porción que deslindaron como Parcela núm. 6-D-2-2, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Guayubín; 5) que por constancia anotada expedida por el Registro de Títulos de Montecristi el 22 de febrero de 2005, el señor E.B. era propietario dentro de la Parcela núm. 6-D-2, del Distrito Catastral núm. 9, del Municipio de Guayubín, por compra hecha a la señora F.G.P., en fecha 31 de agosto del 1990 de una porción de 02 Has., 90 As., 40.27 Cas., y que conforme certificación expedida por el Registrador de Títulos en fecha 22 de mayo del 2009, dicho señor también tenía registrada otra porción de 11 Has., 61 As., y 61.08 Cas.; 6) que de acuerdo al informe presentado por el agrimensor T.M.C., la Parcela núm. 6-D-2-2 del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de Guayubín, se encontraba ocupada en la forma y proporciones de: los sucesores de E.B. ocupaban un área de 99,067.92 metros cuadrados, los sucesores de M.S., ocupaban un área de 9,122.49 metros cuadrados, y los sucesores de C. y Q.R. ocupaban 24,078.07 metros cuadrados, y que la parcela había sido afectada por la erosión que produce la crecida del Rio Yaque del Norte, al Este, un área de 6,942.89 metros cuadrados y al Oeste 56,990.00 metros cuadrados”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para revocar la sentencia de primer grado y declarar la nulidad del deslinde en cuestión, determinó, “que por la comprobación obtenida del informe del agrimensor T.M.C., a pesar de que la Parcela núm. 6-D-2-2 resultante del deslinde, se encontraba registrada a favor de los sucesores determinados del señor S.P.R., señores C.P.V., S.P. (hijo), I.P.B. y C.Y.P., dichos sucesores no ocupaban la parcela, lo cual corrobora las declaraciones de los testigos de que los referidos sucesores nunca ocuparon la porción por ellos deslindada como Parcela núm. 6-D-2-2, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de Guayubín, y de que por el contrario dicha porción era ocupada desde el 1960 por el señor E.B., primero como arrendatario y luego como propietario, lo que probaba que aunque dicho señor no tenía derechos registrados en la Parcela número 6-D-2, cuando los sucesores de S.P.R. practicaron el deslinde en el 1976, dicho deslinde fue practicado sobre la porción que ocuparan otros copropietarios a través del señor E.B. en calidad de arrendatario, y de que a pesar de haber deslindado en el 1976, fue en el 2007 cuando solicitaron al Abogado del Estado el auxilio de la fuerza pública para proceder al desalojo de los sucesores de E.B.”; concluyendo el Tribunal a-quo, “de que el deslinde practicado se realizó afectando los derechos de ocupación de otros copropietarios, lo que demostraba que dichos trabajos técnicos se realizaron en violación a la ley”;

Considerando, que según el referido informe presentado por el señor T.M.C., la Parcela núm. 6-D-2-2 resultante del deslinde se encontraba a nombre de los sucesores determinados del señor S.P.R., señores C.P.V., S.P. (hijo), I.P.B. y C.Y.P., quienes nunca ocuparon la parcela, y que la parcela era ocupada por el señor E.B., primero como arrendatario y luego como propietario, pero aunque el deslinde practicado fue en el año 1976, y el señor E.B. no ocupaba en calidad de propietario para ese entonces, sino como arrendatario de las porciones que figuraban a nombre de los demás co-propietarios; reafirma este hecho, que quienes deslindaron irregularmente, procedieron luego de 20 años del indicado deslinde, a reclamar la ocupación por ante el Abogado del Estado del Departamento Inmobiliario correspondiente, al solicitar la fuerza pública para desalojar a los continuadores del finado E.B., quien como hemos dicho, quedó demostrado que ocupaba en calidad de arrendatario previo al deslinde anulado, y que luego compró los derechos a los propietarios de ese momento;

Considerando, que como la sentencia se justifica en base a los medios probatorios que dice examinar en sus motivos, y en vista de que lo determinante para considerar que el deslinde era nulo, lo constituyó que el trabajo técnico de campo se realizó en porciones ocupadas por otras personas, es decir, los deslindantes no tenían ocupación material en la parcela, lo que era un requisito indispensable, bajo el régimen de la Ley núm. 1542, que era la vigente al momento de practicarse el deslinde; por tales motivos, procede también rechazar los demás alegatos contenidos en el único medio propuesto por los recurrentes, y por consiguiente, el presente recurso; Considerando, que si bien toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin embargo, en la especie, no será pronunciada en virtud de que por la Resolución núm. 391-2013 del 31 de enero de 2013, fue pronunciado el defecto contra los recurridos, Sucesores de E.B., que aun sea la parte gananciosa en el presente recurso, no pueden ser favorecidos al pago de las costas procesales. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señores C.Y.P.V., C.P.V., S.P.V. e I.P.V. de B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictada el 30 de agosto de 2011, en relación a las Parcelas núms. 6-D- 2 y 6-D-2-2, del Distrito Catastral núm. 9, municipio de G., provincia Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: No ha lugar a estatuir en condenación de las costas procesales, por el motivo contenido en el cuerpo de la presente decisión.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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