Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2017.

Número de resolución.
Fecha10 Mayo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 302

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 10 de mayo de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.N.R.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0129039-9, domiciliado y residente en el segundo nivel del edificio marcado con el núm. 108, de la calle J.G. de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.S., abogada del recurrente, el señor R.N.R.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.L., por sí y por el Dr. T.H., abogados de la empresa recurrida, Mercasid, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 20 de abril de 2016, suscrito por los Licdos. Y.S.N. y N.J.S., abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. P.G.E., V.A.L.M. y J.C.C.C. y el Dr. T.H.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1863531-7, 001-1836936-2, 001-00902439-8 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados de la entidad comercial recurrida; atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en completivo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, por ejercicio abusivo del desahucio interpuesta por el señor R.N.R.N. contra la entidad comercial Mercasid, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 26 de junio de 2015, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la a la normativa procesal vigente; Segundo: Rechazar el medio de inadmisión planteado, consistente en la falta de interés, en virtud del recibo de descargo otorgado por la parte demandante, señor R.N.R.N., en provecho de la empresa Mercasid; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, entre la empresa Mercasid, S. A. y el señor R.N.R.N.; Tercero: Acoger parcialmente todos sus términos las pretensiones de la parte demandante, señor R.N.R.N., en consecuencia: Dispone a cargo de la empresa Mercasid, S.
A., el pago de la suma de Ciento Ochenta y Un Mil Doscientos Treinta Pesos (RD$181,230.20); total adeudado, conforme exposición de la parte demandante; Cuarto: Dispone en provecho del señor R.N.R., una indemnización equivalente a la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados; Quinto: Condena a la parte demandada, Mercasid, S.A., al pago de las costas del procedimiento; ordenando su distracción en provecho de los Licenciados Yajahisa Saldívar Núñez y N.J.S., quienes afirman estarlas avanzando; Sexto: Dispone respecto de la empresa Mercasid, S.A., una astreinte, equivalente al anterior salario de la parte demandante, por cada día de retardo cumplimiento obligaciones las partes intervinientes, comisionando al efecto al ministerial M.
A.C. De la Rosa, Alguacil de Estrados de este tribunal”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Mercasid, S.A., y el incidental interpuesto por el señor R.N.R.N., contra la sentencia marcada con el número 00102-205, de fecha 26 de junio del año 2015, dicada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por las leyes que rigen la materia; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión por falta de interés planteado por la parte recurrente principal, empresa Mercasid, S.A., por ser del mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo se revoca la sentencia marcada con el número 00102-2015, de fecha 26 de junio del año 2015, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, y se declara resuelto el contrato de trabajo por efecto del desahucio sin responsabilidad para la empresa Mercasid, S.A., por haber pagado de forma satisfactoria los valores correspondientes al trabajador; Cuarto: Se rechaza la solicitud de indemnización por desahucio abusivo plantada por la parte recurrida y recurrente incidental por ser la misma improcedente, mal fundada N., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.T.H.M. y V.A.M., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Violación de la ley y error en la apreciación de las pruebas;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega: “que la Corte a-qua al fallar como lo hizo desconoció las pruebas depositadas por el hoy recurrente, ya que en su sentencia estableció que no existía constancia o elementos probatorios alguno de que las vacaciones le hayan sido negadas o que existiera alguna ligereza censurable que indicara que el disfrute o solicitud de la misma haya sido la causa generadora del desahucio, sin embargo, en el expediente fueron depositadas todas las pruebas donde se demuestra que el recurrente había solicitado, de manera constante sus vacaciones, en especial, el acto de alguacil y la correspondencia que instrumentó el recurrente a tales fines, los cuales se encuentran detallados por la misma Corte en la referida sentencia, haciendo una errada apreciación de los hechos en virtud de que era a la recurrida a quien le correspondían demostrar la planificación de las vacaciones anuales de todos sus empleados incluyendo las vacaciones empleador a planificar al inicio de cada año; que debido a dicha falta y debido a la mala práctica de no otorgar vacaciones de la empresa, el recurrente se vio obligado a solicitar, primero mediante correspondencia, y luego mediante acto de alguacil, el disfrute de vacaciones; que solo el hecho de que un trabajador tenga que instrumentar un acto para solicitar sus vacaciones, constituye un principio de prueba serio y contundente para presumir que existen hechos que lo empujan a tales actuaciones, máxime cuando la empresa no presentó su planificación anual como indica la ley; Que la Corte aqua en su sentencia estableció todas las violaciones que alegamos en el escrito con relación a las violaciones constitucionales por el que se vio afectado el recurrido, así como también se detallan todas las pruebas que fueron aportadas por dicho señor, sin embargo, dice que no hay pruebas aportadas que demuestren que la empresa hizo uso de la figura del desahucio constituyéndolo como un abuso de derecho, con una motivación ilícita y mas aún una intención encubierta de afectar al recurrente; que de dichas documentaciones se puede comprobar que, precisamente es lo contrario a las aseveraciones de la Corte a-qua, ya que se puede evidenciar que el mismo día que el recurrente se reintegró de sus vacaciones fue desahuciado, el cual se ejerció en perjuicio de un trabajador que ejecutaba un desempeño excelente a las ventas que él realizaba y la antigüedad que poseía, con un desempeño calificado con más del 100% de metas alcanzadas, reconocido como mejor vendedor en varias ocasiones sin falta imputable, sin embargo, la Corte en su errada apreciación de los hechos y pruebas no realizó la adecuada ponderación de las mismas con el fin de encontrar la verdad y así hacer una verdadera justicia”;

Considerando, que el recurrente continua alegando: “que si bien es cierto que la ley establece que el desahucio es el término del contrato de trabajo ejercido por una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, tratándola el legislador desde esta óptica como un derecho in-causado, que se ejerce sin alegar causa o motivo, lo que excluye toda posibilidad de exigir a su titular que rinda cuenta de su decisión, en la especie, la realidad de los hechos revelan que el desahucio ejercido por la empresa en perjuicio del hoy recurrente, se ejecutó de manera causada o con una causa, la cual consistió en el reclamo de las vacaciones que le solicitara el recurrente, en efecto, la recurrida actuó en represalia en su contra al éste exigirle, mediante acto de alguacil, que le fueran otorgadas sus vacaciones que le adeudaba del año 2013, habiendo éste solicitado anteriormente la misma a su supervisor, a su gerente y al Departamento Central de Recursos Humanos de la referida empresa; que durante la vigencia del constantemente el derecho constitucional al descanso o vacaciones del trabajador recurrente, a tal punto que cuando solicitó el disfrute de las mismas, a fin de poder terminar sus estudios superiores, fue amenazado con el Gerente de la Zona en ser despedido y procedió a otorgar las vacaciones solicitadas, disfrutando las del año 2013, quedando pendiente de disfrute, al momento de la ruptura, las vacaciones del año 2014; que la naturaleza eminentemente social y tutelar del derecho del trabajo le preocupa que el asalariado pueda sufrir un perjuicio por la pérdida de su empleo y la privación de su salario, siendo esto último lo ocurrido al recurrente, ya que al momento de ser desahuciado tenía muchos compromisos económicos tanto por el término de sus estudios universitarios como por el desarrollo propio de su vida cotidiana, teniendo préstamos en diferentes bancos, pago de alquiler y demás gastos de necesidades básicas, en especial, los gastos relativos al apoyo que debía dar a su madre, enferma de diabetes e hipertensión arterial, apoyo que realizaba con el pago del Seguro de Salud que disfrutaba como dependiente, el mismo que perdió al momento de ser abusivamente desahuciado por la empresa, incurriendo en violaciones constituciones y derechos fundamentales como el derecho al trabajo, derecho a la educación, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la humana”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que otro de los reclamos del trabajador en su calidad de recurrente principal ha sido la solicitud de daños y perjuicios por desahucio abusivo bajo el argumento de que fue desahuciado por haber reclamado el disfrute de sus vacaciones para realizar su pasantía universitaria, violentando de esta forma diversos tratados internacionales, tales como: Derecho al Trabajo, Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, Derecho a la Educación, Derecho al Buen Nombre, Derecho a la Información, Derecho a la Dignidad, entre otros”;

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que las violaciones al texto constitucional que señala el trabajador en su calidad de recurrente incidental se subsuman al hecho de haber sido desahuciado por haber solicitado sus vacaciones; en ese orden, luego de la ponderación de los documentos que reposan en el expediente y transcritos con anterioridad, esta corte no advierte ningún abuso de derecho ni vulneración a preceptos constitucionales por parte del empleador en lo respectivo al desahucio practicado, toda vez que, tal como se evidencia en la comunicación dirigida por la empresa al trabajador y demás documentales, luego de solicitar las vacaciones, las trabajador, existe constancia o elementos probatorios de que dichas vacaciones le hayan sido negadas, o que exista alguna ligereza censurable que indique que el disfrute o solicitud de las mismas haya sido la causa generadora del desahucio, el cual, por demás, es una facultad legal de la empresa practicada sin menoscabo o desmedro de los derechos fundamentales del trabajador, razón por la cual procede el rechazo de indemnización por esta causa por ser dicha petición improcedente y no fundamentada en pruebas de lugar”;

Considerando, que “el desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido…” (artículo 75 del Código de Trabajo);

Considerando, que constituye un derecho de los empleadores ejercer el desahucio contra sus trabajadores, el cual existe cada vez que éste pone término al contrato sin invocar causa;

Considerando, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas al debate, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, para rechazar o acoger las que entienda más coherentes y verosímiles en relación al caso sometido; en la especie, la Corte estableció que no fue demostrada por un medio de prueba fehaciente, ni por ninguno de los medios de pruebas aportados, ni por terminación del contrato de trabajo por desahucio se ejerciera por alguna ligereza censurable que indicara que el disfrute o solicitud de la misma haya sido la causa generadora del desahucio o que existiera en el caso un ejercicio temerario o abusivo del derecho o que la misma se realizara en forma maliciosa o de mala fe, que el empleador cometiera falta alguna, que se le haya violentado su derecho constitucional al descanso o vacaciones del trabajador;

Considerando, que para que proceda una demanda en daños y perjuicios, esta debe contener un hecho generador del daño, por tanto, el ejercicio de un derecho, como es el desahucio, dentro del debido proceso y en ausencia de mala fe, la cual no se presume, sino que debe ser demostrada, es obvio que las pretensiones de la parte hoy recurrente, deben ser desestimadas por carecer de fundamento;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados, sin evidencia de desnaturalización, ni falta de base legal, ni violación a los derechos fundamentales establecidos en los artículos 38, 43, 49, 62 y 63 de la Constitución Dominicana y un examen integral de los hechos aportados al debate, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso; interpuesto por el señor R.N.R.N., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 7 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M.RobertC.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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