Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.

Número de resolución.
Fecha26 Julio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 460

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de julio de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 26 de julio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Orange Dominicana, S.A., sociedad de comercio constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con domicilio ubicado en la Ave. Núñez de Nacional, debidamente representada por su director legal, Licda. D.C.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0285900-0, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.C., por sí y por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., abogados de la recurrente, Orange Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de los recurridos, los señores S.R.F., E.V.J.M., A.S.U., C.I.M. y G.E.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1 y 056-0099443-7, respectivamente, abogados de la indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2014, suscrito por el Dr. H.A.B. y los Licdos. E.H. y T.M.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8, 001-1274201-0 y 001-0139823-8, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 24 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por los señores S.R.F., E.V.J.M., A.S.U., C.I.M. y G.E.R. contra Orange Nacional, dictó en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013), la sentencia núm. 394/2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma, regular y válida la demanda laboral por despido injustificado, incoada por los señores S.R.F., E.V.J.M., A.S.U., C.M.I.M. y G.A.E.R. contra Orange Dominicana, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía) derechos adquiridos (vacaciones, regalía pascual, bonificación) e indemnización supletoria prevista en el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo incoada por los señores S.R.F., E.V.J.M., A.S.U., C.M.I.M. y G.A.E.R. contra Orange Dominicana, S.A., y en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Condena a la empresa demandada Orange Dominicana, S.A., a pagarle a los demandante señores S.R.F., E.V.J.M., A.S.U., C.M.I.M. y de prestaciones laborales: E.V.J.M.: 28 días de preaviso igual a la suma de Treinta y Tres Mil Quinientos Noventa y Tres Pesos (RD$33,593.00); 97 días de cesantía igual a la suma de Ciento Dieciséis Trescientos Setenta y Cinco Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$116,375.75); 14 días de vacaciones igual a la suma de Dieciséis Mil Setecientos Noventa y Seis Pesos con Cincuenta Centavos (RD$16,796.50); proporción de regalía pascual igual a la suma de Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$1,699.65); 60 días de bonificación igual a la suma de Setenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Cinco Pesos (RD$71,985.00); 3 días trabajados y no pagados igual a la suma de Tres Mil Novecientos Pesos con Doce Centavos (RD$3,900.12); seis meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, igual a la suma de Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Cuarenta Pesos (RD$171,540.00); lo que totaliza la suma de Cuatrocientos Quince Mil Quinientos Ochenta y Nueve Pesos con Quince Centavos (RD$415,589.15), moneda de curso legal, calculado en base a un sueldo mensual de Veintiocho Mil Quinientos Noventa Pesos (RD$28,590.00), equivalente a un salario diario de Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$1,199.75); A.S.U.: 28 días de preaviso igual a la suma de Cincuenta y Cuatro Mil (RD$54,316.36); 121 días de cesantía igual a la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinte y Cuatro Centavos con Veintisiete Centavos (RD$234,724.27); 18 días de vacaciones igual a la suma de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Diecisiete Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$34,917.66); proporción de regalía pascual igual a la suma de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Pesos con Quince Centavos (RD$2,748.15); 60 días de bonificación igual a la suma de Ciento Dieciséis Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos con Veinte Centavos (RD$116,392.20); 3 días trabajados y no pagados igual a la suma de Cinco Mil Ochocientos Diecinueve Pesos con Sesenta y Un Centavos (RD$5,819.61); seis meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, igual a la suma de Doscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Dos Pesos (RD$277,362.00), lo que totaliza la suma de Setecientos Veinte y Seis Mil Doscientos Ochenta Pesos Con Veinticinco Centavos (RD$726,280.25), moneda de curso legal, calculado en base a un sueldo mensual de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Veintisiete Pesos (RD$46,227.00), equivalente a un salario diario de Mil Novecientos Treinta y Nueve Pesos con Ochenta y Siete Centavos (RD$1,939.87); C.M.I.M.: 28 días de preaviso igual a la suma de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos con Dieciséis Ciento Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Pesos con Doce Centavos (RD$149,764.12); 14 días de vacaciones igual a la suma de Diecisiete Mil Trescientos Veintiocho Pesos con Ocho Centavos (RD$17,328.08); proporción de regalía pascual igual a la suma de Mil Setecientos Cincuenta y Tres Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$1,753.44); 60 días de bonificación igual a la suma de Setenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Tres Pesos con Veinte Centavos (RD$74,263.20); 3 días trabajados y no pagados igual a la suma de Tres Mil Setecientos Trece Pesos con Dieciséis Centavos (RD$3,713.16); seis meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, igual a la suma de Ciento Setenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Nueve Pesos con Veinte y Dos Centavos (RD$176,969.22), lo que totaliza la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Pesos con Treinta y Ocho Centavos (RD$458,447.38) moneda de curso legal, calculado en base a un sueldo mensual de Veintinueve Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Pesos con Ochenta y Siete Centavos (RD$29,494.87), equivalente a un salario diario de Mil Doscientos Treinta y Siete Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$1,237.72); G.A.E.R.: 28 días de preaviso igual a la suma de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Siete Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$34,897.24); 128 días de Treinta Pesos con Veinticuatro Centavos; 18 días de vacaciones igual a la suma de Veintidós Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$22,433.94); proporción de regalía pascual igual a la suma de Mil Setecientos Sesenta y Cinco Pesos con Sesenta y Tres Centavos; 60 días de bonificación igual a la suma de Setenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Nueve Pesos con Ochenta Centavos (RD$74,779.80); 3 días trabajados y no pagados igual a la suma de Tres Mil Setecientos Treinta y Ocho Pesos con Noventa y Nueve Centavos (RD$3,738.99); seis meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3°, del Código de Trabajo, igual a la suma de Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Pesos (RD$178,200.00), lo que totaliza la suma de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$475,345.84), moneda de curso legal calculado en base a un sueldo mensual de Veintinueve Mil Setecientos Pesos (RD$29,700.00), equivalente a un salario diario Mil Doscientos Cuarenta y Seis Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$1,246.33); Tercero: En cuanto al fondo de la demanda interpuesta por la señora S.R.F., declara resuelto el contrato de trabajo el contrato de trabajo que unió las partes por efecto del despido justificado ejercido por el empleador y sin responsabilidad para el mismo, en consecuencia, demandada Orange Dominicana, S.A., a pagar a la demandante señora S.R.F. los siguientes valores: 18 días de vacaciones igual a la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$23,400.72); proporción de regalía pascual igual a la suma de Mil Ochocientos Cuarenta y Un Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$1,841.72); 60 días de bonificación igual a la suma de Setenta y Ocho Mil Dos Pesos (RD$78,002.00); 3 días trabajados y no pagados igual a la suma de Tres Mil Novecientos Pesos con Doce Centavos (RD$3,900.12) moneda de curso legal, calculado en base a un sueldo mensual de Treinta Mil Novecientos Ochenta Pesos (RD$30,980.00), equivalente a un salario diario de Mil Trescientos Pesos con Cuatro Centavos (RD$1,300.04); Cuarto: Acoge la demanda en daños y perjuicios, sustentada en la falta de pago del salario correspondiente a los días 16, 17 y 18 en la modalidad, forma y fecha convenidas. En consecuencia, se condena a la empresa demandada Orange Dominicana, S.A. a pagarle a cada uno de los demandantes S.R.F., E.V.J.M., A.S.U., C.M.I.M. y G.A.E.R. la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por su acción; Quinto: Rechaza, la demanda en los demás Sexto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Compensa las costas del procedimiento, atendiendo los motivos antes expuestos”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma declara regulares y válidos, los sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha siete (7) del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013), por los señores S.R.F., E.V.J.M., A.S.U., C.M.I.M. y G.A.E.R., y el incidental, en fecha quince
(15) del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013), por la razón social Orange Dominicana, S.A., ambos contra sentencia núm. 394/2013, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 050-13-00141, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley;
Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, interpuesto por los señores S.R.F., E.V.J.M., A.S.U., C.M.I.M. y G.A.E.R., acoge las pretensiones contenidas en el mismo, en consecuencia, declara resuelto el ex trabajadores, por lo tanto acoge los pedimentos contenidos en la demanda, relativo al preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, salario de Navidad y participación en los beneficios reclamados, incluyendo los tres (3) días rechazados y no pagados, en base al tiempo y salario invocados en la instancia de demanda, en consecuencia, confirma la sentencia apelada respecto de los señores S.R.F., E.V.J.M., A.S.U., C.M.I.M. y G.A.E.R., por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental interpuesto por Orange Dominicana, S.
A., rechaza las pretensiones contenidas en el mismo, al haberse establecido que el despido de los señores S.R.F., E.V.J.M., A.S.U., C.M.I.M. y G.A.E.R., fue comunicado fuera del plazo señalado en el artículo 91 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos;
Cuarto: Condena a Orange Dominicana, S.A., a pagar a la señora S.R.F., las prestaciones laborales que se indican a continuación: veintiocho (28) días de preaviso, ascendente a la suma de RD$36,401.17, por concepto de ciento quince (115) días de cesantía, ascendente a la suma de RD$149,504.60 sobre la base del tiempo y el salario consignados en la sentencia apelada y confirma los demás aspectos relativos al pago de las prestaciones laborales de los señores E.V.J.M., A.S.U., C.M.I.M. y G. pagar a cada uno de los demandantes los señores S.R.F., E.V.J.M., A.S.U., C.M.I.M. y G.A.E.R., la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) por concepto de daños y perjuicios, por los motivos expuestos; Sexto: Condena a Orange Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso, fallo ultrapetita y violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley (incisos 2 y 4 del artículo 69 de la Constitución; Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 91 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Errónea interpretación y aplicación de los artículos 71 y 712 del Código de Trabajo y artículo 1382 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis: “que haciendo una interpretación retorcida de los hechos y una interpretación incorrecta del artículo 91 del Código de Trabajo, sobre todo dando un brusco giro a la discusión Corte a-qua revocó la sentencia de primer grado que había declarado justificado 1 de los despidos e injustificados los 4 restantes, bajo la errónea estimación de que el despido no fue comunicación al Ministerio de Trabajo en el plazo de 48 horas que establece el referido artículo, sin embargo, nunca absolutamente nunca fue controvertido ni discutido el aspecto de la notificación del despido al Ministerio de Trabajo en el plazo de las 48 horas, ni en la demanda inicial, ni en la sentencia de primer grado, ni en el escrito de apelación, ni en los debates suscitados en apelación, lo grave de estas pseudomotivaciones no es solo su orfandad jurídica absoluta, sino además y sobre todo, que el plano fáctico y jurídico abordado por la Corte a-qua de manera insolícita, se llevó de encuentro garantías procesales elementales como lo son la inmutabilidad del proceso, el derecho de defensa y el debido proceso en perjuicio de la hoy recurrente, de lo que se colige que el objeto y causa de un litigio no puede ser variado con respecto a lo que son las pretensiones iniciales de las partes, lo que ignoró la Corte a-qua, debiendo limitar su apoderamiento a los puntos de controversia que sostuvieron y discutieron las partes en primer grado; que al fallar como lo hizo la Corte a-qua retuvo el hecho de que el despido fue notificado a los trabajadores el 18 de enero de 2013 a las 6:00 de la tarde y que fue notificado al Ministerio de Trabajo a las reconocer que medió un fin de semana, en el cual el Ministerio de Trabajo no labora, y que el 21 de enero de 2013 era un día no laborable, día de Nuestras Señora de la Altagracia, consideró que el despido fue extemporáneamente notificado porque a su juicio debió comunicarse a primeras horas de la mañana del 22 de enero y no a las 11:58 a.m. como se hizo en este caso, consideraciones que constituyen una interpretación errática y distorsionada no solamente de dicho artículo 91 del Código de Trabajo, sino del más elemental sentido común, de hecho, la Corte ignoró que el cómputo de las horas no laborables para notificar el despido al Ministerio de Trabajo ha sido un tema ya dilucidado por la Suprema Corte de Justicia en decisiones de principios”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que del contenido de las comunicaciones de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013), se evidencia el despido de que fueron objeto los señores S.R.F., E.V.J.M., A.S.U., C.M.I.M. y G.A.E.R. por la empresa Orange Dominicana, S.A., y como el despido constituye la mayor sanción que pueda ejercerse contra un trabajador, ésta está en la obligación de comunicarlo a las del Código de Trabajo, formalidad ésta que tiene carácter de orden público y que dicho plazo es de hora a hora, por tanto, si el despido se ejerció, como aconteció en la especie viernes dieciocho (18) del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013), el plazo se extiende dentro de la primera hora laborable del día hábil inmediato y que si bien es cierto que el veintiuno (21) del mes de enero del Dos Mil Trece (2013), fue lunes y festivo por conmemorarse el día de la V. de la Altagracia, el plazo para comunicar el despido estaba habilitado, solo y dentro de la primera hora laborable del veintidós (22) de enero del año del año Dos Mil Trece (2013), que tal y como se ha podido verificar el despido ejercido contra los demandantes originarios, fue comunicado a las once y cincuenta y ocho minutos (11:58) del veintidós (22) de enero del año Dos Mil Trece (2013), es decir dos (2) horas y cincuenta y ocho minutos fuera del plazo establecido en el referido texto legal, por lo que el mismo deviene en injustificado de pleno derecho, por aplicación del artículo 93 del Código de Trabajo, razón por lo cual procede acoger la instancia de la demanda y, en consecuencia, acoge el recurso de apelación principal de que se trata, por descansar sobre base legal”;

Considerando, que el artículo 91 del Código de Trabajo textualmente establece: “en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto que ejerza sus funciones”;

Considerando, que la doctrina autorizada y esta Corte comparte, contempla que el plazo del artículo 91, empieza a correr después de que el empleador ha hecho uso del derecho al despido, esto es, después de que unilateralmente, invocando una falta grave e inexcusable, que debe probar posteriormente por ante los tribunales, le pone fin al contrato de trabajo. De manera que, los plazos legales de los arts. 90 y 91 del Código de Trabajo, son dos plazos distintos, el primero es para el ejercicio del derecho al despido. El segundo, para el cumplimiento de una obligación legal, de orden público, posterior al despido; la participación de éste a la autoridad competente, con indicación de la causa del misma;

Considerando, que según la jurisprudencia, la finalidad de la disposición transcrita anteriormente constituye una medida sancionaría contra el empleador, tanto en protección de los trabajadores como para favorecer la buena vigilancia administrativa en materia de trabajo;

Considerando, que la recurrente sostiene en los medios resumidos anteriormente que no fue objeto de discusión el aspecto del plazo para la comunicación del despido y, que por vía de consecuencia, la corte no debió ponderar en ese sentido, empero, este los jueces del fondo de oficio podían como lo hicieron hacer esa ponderación, y calificar por esta comunicación fuera de plazo de injustificado el despido ejercido, tal como contempla la legislación y como la jurisprudencia constante afirma, a saber, es injustificado el despido comunicado mediante depósito tardío (sentencia del 9 de febrero de 1972, B.J. 735, pág. 248);

Considerando, que la Corte a-qua actuó correctamente calificando de injustificado el despido, porque la empresa comunicó tarde el despido al Departamento de Trabajo, por ser un plazo de horas, éste debe computarse de hora a hora por lo que es de importancia decisiva determinar no solo el día, sino también la hora del despido, así como la hora en que se llevó el voto de ley, asunto que los jueces del fondo analizaron, precisando la fecha del despido y la notificación (en horas, 11:58 a.m.) fuera de plazo a la autoridad local correspondiente, sin que se advierta violación al derecho de defensa ni al debido proceso ni violación al principio de inmutabilidad del proceso, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio de casación propuesto, el recurrente aduce: “que conforme se puede apreciar del examen de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada, la Corte a-qua la suma de (RD$50,000.00) Cincuenta Mil Pesos Dominicanos, básicamente porque en la certificación expedida por dicha empresa se indica que el contrato de trabajo que ligaba a las partes terminó por despido, lo cual, según la Corte, constituye una falta capaz de comprometer la responsabilidad civil de la empleadora porque dicha certificación debió limitarse al período de vigencia del contrato, la labor realizada y el salario percibido y porque supuestamente no se pagó a los trabajadores los 3 días de salarios pendientes al momento de la terminación del contrato de trabajo, situación que no es cierto que el recurrente haya comprometido su responsabilidad cuando emitió las certificaciones por el artículo 70 del Código de Trabajo, primero que dichas certificaciones contienen las informaciones exigidas por el referido texto legal, segundo porque los motivos de terminación del contrato de trabajo expresados en las mismas son exactamente los mismos contenidos en las cartas de despido previamente notificada a los trabajadores y tercero porque las certificaciones de marras se mantuvieron en un ámbito puramente privado, como en efecto lo es su notificación exclusiva a los propios trabajadores y a sus abogados apoderados; que con relación a la supuesta omisión de pago de salarios la Corte a-qua pasó por alto que la parte “in medio” del artículo 196 del Código de Trabajo establece contrario, se hace en el lugar donde presta sus servicios el trabajador” y que al interpretar dicho artículo en el contexto de un trabajador que luego de haber sido despedido alega no haber recibido el pago de salario pendientes, en la especie en ningún momento los demandantes hicieron acto de presencia en la empresa exigiendo el pago de sus salarios, además de que nunca intimaron a Orange Dominicana, S.A., para tales fines, por lo que es evidente que esta última no pudo haber cometido falta alguna, quedando demostrado que la Corte a-qua hizo una errónea interpretación de los artículos 70 y 712 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que los documentos originarios y recurrentes principales, señores S.R.F., E.V.J.M., A.S.U., C.M.I.M. y G.A.E.R., reclaman la reparación de los daños y perjuicios por la no entrega los términos referidos por el artículo 71 del Código de Trabajo no obstante intimación legal a tales fines, así como también por la no entrega de la constancia relativa al salario de navidad contenida en el artículo 221 del Código de Trabajo no obstante intimación legal a tales fines, el no pago de los salarios correspondientes a los días 16, 17 y 18 del mes de enero del año 2013, buen nombre de los demandantes y que atentan contra su dignidad, pedimento que debe ser acogido, el primero, siguiendo el orden, porque si bien la empresa expido la constancia, en la misma se refieren las causas que motivaron el despido de los demandantes, debiendo limitar su expedición solo a al período de vigencia del contrato de trabajo, la labor realizada y el salario percibido, el segundo pedimento, debe ser rechazado, por haber probado la demandada que expidiera dicha constancia en los términos referidos por el artículo 221 del Código de Trabajo, y el tercer pedimento, siguiendo el orden, debe ser acogido, por no haber probado la demandada Orange Dominicana, S.
A., que se haya liberado del pago de los salarios reclamados”; Considerando, que el artículo 70 del Código de Trabajo

textualmente dice: “a la terminación de todo contrato de trabajo por cualquier causa que ésta se produzca, el empleador debe dar un certificado al trabajador, a petición de éste, que exprese únicamente: 1) la fecha de su entrada; 2) la fecha de su salida; 3) la clase de trabajo ejecutado; 4) el salario que devengaba”;

Considerando, el artículo transcrito en el considerando anterior, está previsto en beneficio y protección del trabajador, y la ley no exige que se incluya en esa certificación la causa ni la forma de terminación del contrato de trabajo, ni ninguna mención particular; objeto del presente recurso de casación, la empresa expidió una constancia refiriendo las causas que motivaron el despido de los demandantes, cuando debieron limitar su expedición, solo al período de vigencia del contrato de trabajo, la labor que realizaba y el salario percibido, tal como establece la disposición legal;

Considerando, que el empleador que incumpla la formalidad contenida en el artículo 70 del Código de Trabajo, es susceptible de comprometer su responsabilidad civil al tenor del artículo 712 del Código de Trabajo que contempla que “los empleadores, los trabajadores y funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los Tribunales de Trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables, el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio”;

Considerando, que es de jurisprudencia constante, que entre los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores están los que se derivan de la obligación del empleador de guardarle la debida consideración, absteniéndose de maltrato de palabra o de obra y los derechos básicos como son el respeto a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad personal; cumplió su obligación de dar el certificado a los trabajadores, no menos cierto es que lo hizo de mala fe, en forma abusiva y en su contenido los jueces del fondo advirtieron que tenía como consecuencia un daño a la honra y a la dignidad de los trabajadores, razón por la cual la recurrente comprometió su responsabilidad civil y la corte así lo advirtió y condenó al respecto, siendo soberana tanto para evaluar el daño como para decidir su resarcimiento razón por la cual en ese aspecto el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Orange Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de abril de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. H.A.B. y T.M.G. y del L.. E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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