Sentencia nº 784 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2017.

Número de resolución784
Fecha25 Octubre 2017
Número de sentencia784
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia núm. 784

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 25 de octubre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 059-0014129-1, domiciliado y residente en la calle A., núm. 5, municipio C., provincia D., cuyo dispositivo se copia más adelante;

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de
Macorís, el 6 de noviembre del 2013, suscrito por el Lic. M.G.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0047602-1,
abogado del recurrente, el señor R.A.M., mediante el
cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. M. delP.Z. y R.Á.T., abogados de la parte recurrida, Cervecería Nacional Dominicana, S.A.;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 29 de marzo de 2017, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a

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celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor R.A.M.F. contra del Grupo León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana, S.A., y Ambev Dominicana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 17 de junio de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible por falta e interés del trabajador R.A.M. las reclamaciones en pago de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía), vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios y la reclamación de pago de un día de salario establecido en

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el artículo 86 del código de Trabajo, por haber sido desinteresado el trabajador de tales aspectos mediante el recibo de descargo que consta en el expediente; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el trabajador R.A.M. y los empleadores Grupo León Jiménes y Cervecería Nacional Dominicana, S.A., por el desahucio ejercido por los empleadores y con responsabilidad para las empresas demandadas; Tercero: Condena a los empleadores Grupo León Jiménes y Cervecería Nacional Dominicana, S.A., a pagar a favor del señor R.A.M., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación, sobre la base de un salario promedio mensual de RD$38,139.95 y ocho (8) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días laborados: a) RD$377,114.00, por concepto de 1,300 horas extras aumentado su valor 35% por encima del valor de la hora normal; b) RD$436,931.04, por concepto de 1,092 horas extraordinarias laboradas durante el período de descanso semanal, aumentado su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; c) Ordena que en la presente condenación se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demandan y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de

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Trabajo; Cuarto: Excluye de la demanda de que se trata a la empresa codemandada Cervecería Ambev Dominicana, S.A. por no ser empleadora del trabajador; Quinto: Rechaza la reclamación en pago de días feriados formulada por el trabajador por falta de prueba; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas procesales”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Cervecería Nacional Dominicana, S.A., y el recurso de apelación incidental presentado por el señor R.A.M., contra la sentencia núm. 101-2013 dictada en fecha 17 de junio del año 2013 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte; Segundo: En cuanto al fondo: a) Acoge el recurso de apelación principal, y en consecuencia, se revoca el numeral tercero; y b) Rechaza el recurso de apelación incidental; Tercero: Se confirman los demás aspectos de la sentencia impugnada; Cuarto: Condena al señor R.A.M. al pago de las costas procesales, y ordena su distracción a favor de los Licdos. R.Á.T. y M. delP.Z., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

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Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Inobservancia de la norma jurídica artículo 16 y 534 del Código Laboral; Segundo Medio: Falta de ponderación y valoración de las pruebas; Tercer Medio: Fallo contradictorio con el criterio de la Suprema Corte de Justicia; Cuarto Medio: I. manifiesta en la sentencia y violación al principio VIII; Quinto Medio: Violación al artículo 69, numeral 2 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone cinco medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y expone lo siguiente: “que la Corte a-qua rechazó sin establecer motivos pertinentes y coherentes los derechos reconocidos y probados por el trabajador en primer grado, tales como horas extras, extraordinarias, aunque era al empleador que le correspondía probarlo, quedando sin utilidad por la Corte a-qua el artículo 16 y 534 del Código de Trabajo, ya que el primero establece que el trabajador no tiene que probar nada en cuanto a las horas extras con relación al principio y de la jornada, así como los derechos que dependen de pruebas que reposen en registro llevado por el empleador, como es el

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caso de la especie, y el artículo 534 establece que si la Corte observó imprecisiones como lo hace constar en su sentencia debió indagar con las partes la primacía de los hechos y no convertirse en una protectora únicamente de los derechos del empleador como ocurrió en la especie, que la Corte a-qua no realizó un verdadero examen de las pruebas toda vez que al momento de analizar la evidencia depositada por el trabajador ésta estableció que sentía imprecisión para saber cuántas horas extras y extraordinarias trabajó el demandante, siendo éste argumento vacío de lógica en materia laboral, pues éste puede pedir en su demanda cantidades que cree que le corresponden y el juez es quien tiene que someterla a la razonabilidad, lo que le faltó a la Corte a-qua, entrando en contradicción con el criterio plasmado en innumerables sentencias de nuestra Suprema Corte de Justicia, las que establecen que si el empleador no presenta carteles y registro de inicio y fin de la jornada, el tribunal tiene que acoger el reclamo de ellas hecha por el trabajador, en virtud de la presunción del artículo 16 de nuestro Código de Trabajo, pues el trabajador queda liberado de probar los hechos establecidos por los libros y documentos que el empleador debe registrar y conservar a las autoridades de trabajo, que la corte no realizó ninguna actividad en búsqueda de la verdad, decidió revocar,

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de manera total, la sentencia de primer grado, sin tomar la menor medida de preservar los derechos del trabajador, argumentando la imprecisión y olvidándose de su deber, pues hasta la comparecencia personal fue rechazada, violando, la Corte a-qua, el principio de ser oído en justicia, consagrado en el artículo 69, numeral 2 de nuestra Constitución, motivos éstos por los cuales solicitamos sea casada con supresión la presente decisión, para garantizar los derechos del trabajador ”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en lo que se relaciona con las horas extras y extraordinarias solicitadas, es necesario precisar que incumbe a todo trabajador que reclame horas o derechos laborados fuera de los horarios normales de trabajo, la obligación de indicar de manera coherente (art. 509, ordinal 4º del CT), aún sea sucintamente: Cuándo y de qué forma ocurrieron tales derechos; pues de lo contrario, aparte de que lo mismo constituye una imprecisión que caracteriza inmaterialidad, el empleador se encontraría en una situación de indefensión como consecuencia de su imposibilidad real de impugnar de forma congruente el número de horas irregulares que indica el

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accionante; lo cual iría en detrimento de sus derechos de contradicción y respuesta a parte esencial de su capacidad de defensa protegida por la Constitución Dominicana (art. 69)”; Además agrega: “que del análisis de las declaraciones del testigo J.M., este tribunal ha llegado a la conclusión que: a) contrario a como afirmara en sus escritos el señor R.A.M., la jornada de trabajo que éste agotaba no era fija, sino variable, razón por la cual un día podía extenderse hasta las 9:00 p.m. y otro hasta las 11:00 p.m.; b) que los domingos no laboraba, razón por lo que no podía rendir una jornada de lunes a lunes como alegó en su escrito; c) que el testigo no pudo precisar los días exactos en los cuales el horario de trabajo se extendía;
c) que ante una jornada indefinida, y dada la imposibilidad de este tribunal, para establecer los días exactos en los cuales fueron laboradas horas extras y servicios extraordinarios, procede rechazar el pedimento que en ese sentido formulara el apelante incidental”;

Considerando, que si bien el juez de fondo hará uso de su poder soberano de apreciación para determinar si los trabajadores han laborado horas extras y jornada nocturnas, como en la especie, sin embargo está en la obligación de ponderar las pruebas aportadas y

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establecer con claridad y precisión el número de horas extraordinarias y las que fueren de jornadas nocturnas, así como especificar las circunstancia que le sirvieron de base para determinar su existencia y número;

Considerando, que en ninguna parte de la sentencia se dan razones claras sobre el número de horas extras y nocturnas trabajadas, por lo cual, en ese aspecto, la sentencia incurre en falta de base legal y debe ser casada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm.491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 10 de octubre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del

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Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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