Sentencia nº 795 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2017.

Número de sentencia795
Número de resolución795
Fecha25 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 795

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 25 de octubre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.G.T.B., dominicano, mayor de edad, empleado privado Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0040718-8, domiciliado y residente en la calle 13, núm. 3, La Esperanza, provincia Santo

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Domingo, municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.M., por sí y el Lic. P.C.P.M., abogados del recurrido, el señor R.G.T.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de julio
del 2015, suscrito por el Lic. P.C.P.M., Cédula de
Identidad y Electoral núm. 001-0125896-0, abogado del recurrente,
mediante el cual propone los medios de casación que se indican más
adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. L.A.S.B. y Licda. A. De León Comprés, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0518197-8 y 001-1051309-0, respectivamente, abogados de la parte recurrida, M.F.R., C. xA. y J.I., S.A.;

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Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 18 de mayo de 2016, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor R.G.T.B. contra la razón social M.F.R., C. xA., (La Gran Vía) y J.I., S.A., la Sexta Sala del Juzgado de

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Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de marzo de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto en contra de la parte demandada M.F.R. & Co. C. x
A., (La Gran Vía) y J.I., S.A., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda interpuesta en fecha 1º de noviembre del año 2013, por el demandante señor R.G.T.B. en contra de M.F.R. & Co., C. xA., (La Gran Vía) y J.I., S.A., por haber sido hecha conforme a la ley y al derecho; Tercero: Rechaza la presente demanda en oponibilidad de sentencia, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento, pura y simplemente entre las partes; Quinto: C. al ministerial Lael Cruz Del Orbe, Alguacil Ordinario de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014), por el señor R.G.T.B., contra la sentencia núm. 536/2012, dictada en fecha 30 del mes de noviembre del año Dos Mil

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Doce (2012), por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo : En cuanto al fondo, se rechaza las pretensiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el señor R.G.T.B., la instancia de la demanda por improcedente y falta de pruebas y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; Tercero : Condena a la parte sucumbiente, S.R.G.T.B., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.S.B. y A. De León Comprés, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, falta de motivación y ponderación, desnaturalización de los hechos, falta de base legal, violación de la ley, artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivación y ponderación, falta de base legal, violación de la ley, artículos 13 y 63 al 66 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal, omisión de estatuir y falta de ponderación; Cuarto Medio: Falta de motivación y falta de base legal;

Considerando, que el recurrente propone en el primer, segundo y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen, para su

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estudio por su vinculación: “que la Corte a-qua no valoró, a pesar de que se probó, que en la especie no solo hubo una cesión de empresa, sino que todas las entidades recurridas involucradas formaban un conjunto económico, que cerraron todos sus locales y distrajeron sus bienes, especialmente el inmueble del principal domicilio y asiento social, lesionando los derechos del trabajador, reconocidos en la sentencia definitiva, indicando en la sentencia impugnada que el único vínculo que podía unir a la entidad M.F.R. & Co., C. por A., (La Gran Vía) con los deudores, lo constituye un contrato de arrendamiento, sin embargo, tampoco lo tomó en cuenta, como tampoco ponderó todas las demás pruebas, ya que se tratan de entidades que se dedican a lo mismo y que pertenecen a los mismos dueños, incluyendo a J.I., por lo que pareciere imposible probar la existencia de una cesión de empresa o de un conjunto económico, a los fines de hacer oponible una sentencia a empresas de un mismo propietario y que tiene la misma función, estableciendo la Corte a-qua que el contrato de arrendamiento resultaba insuficiente para establecer un conjunto económico en los términos referidos por el artículo 13 del Código de Trabajo y que por ende no hay prueba de fraude, todo lo cual refleja que hubo falta de motivación y

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ponderación, una mala interpretación de los artículos 63 al 66 del Código de Trabajo y una violación a la ley, toda vez que M.F.R., C. xA., (La Gran Vía), continuó con lo que era el negocio de Comercial Joel, S. A. (El Corte Fiel) y asimismo lo dice el contrato de arrendamiento, conculcando el fraude entre las empresas para evadir el pago de su responsabilidad frente al trabajador; que los jueces hicieron una mala y errada apreciación respecto de los hechos comprobados de la causa, incurriendo en una desnaturalización que evidencia que la sentencia de que se trata debe ser casada”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que del análisis del conjunto de documentos que forman el expediente esta Corte ha podido comprobar que el J. a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos y una mejor aplicación del derecho al establecer que el único vínculo existente entre las partes demandadas en oponibilidad de sentencia M.F.R., C. xA., (La Gran Vía), J.I., y la deudora del demandante originario, señor R.G.T.B., la entidad Comercial Joel, S.A., (El Corte Fiel), lo constituye el contrato de arrendamiento de fecha 1º del mes de junio del año 2011, lo cual resulta insuficiente a los fines de establecer la existencia de un conjunto

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económico en los términos referidos por el artículo 13 del Código de Trabajo, por lo que resulta insuficiente, para establecer del cotejo de los documentos aportados, el supuesto fraude y la supuesta calidad imputada a la co-demandada, M.F.R. &C., C. xA., de continuadora jurídica imputada con la sociedad de Comercial Joel, S.A., (El Corte Fiel), razón por la cual procede rechazar la instancia introductiva de la demanda, el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada”; también expresa: “que sobre los demás documentos y argumentos esta Corte no emitirá ninguna otra consideración por entenderlo innecesario en la solución del presente conflicto”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: “tal y como lo expresa correctamente en sus motivaciones la Corte a-qua, así como la doctrina y la jurisprudencia imperantes de esta Corte, la existencia de la cesión de empresa, solo se configura si las actividades del establecimiento cedido son continuadas por el empleador sustituto. El negocio transferido debe seguir prestando los mismos servicios o produciendo los mismos artículos, similares y conexos, por lo tanto, no se producirá la cesión, si el adquiriente de la

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empresa la destina a una actividad completamente distinta a la que realizaba antes de operarse la transferencia…”;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte, que para ser adquiriente de las obligaciones de una empresa con relación a sus trabajadores no es necesario que se produzca un cambio de propiedad de la empresa, ni que haya una transferencia del patrimonio de esta, siendo suficiente que haya una continuidad en la explotación del establecimiento cedido e irrelevante, además, que se trate de la cesión de una empresa en su totalidad o de una sucursal;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua determinó que el hecho de que fuera alquilado a M.F.R., C por A., (La Gran Vía), no era un hecho suficiente para declarar la oponibilidad de la sentencia, sin embargo, la Corte a-quo no ponderó los demás medios de pruebas depositados a fin de determinar si la compañía la M.F.R., C. xA., (La Gran Vía), continuó la explotación del mismo tipo de negocio;

Considerando, que asimismo la legislación vigente señala en su artículo 63 del Código de Trabajo: “La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite

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al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además, de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este código”;

Considerando, que la finalidad del artículo 63 del Código de Trabajo no es solo garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores que laboran en las empresas o establecimientos cedidos, los cuales conservan sus puestos de trabajo no obstante los cambios operados en la dirección y manejo de éstos, sino la de garantizar sus derechos como trabajadores frente a negociaciones a las cuales permanecen ajenos, que conlleven no tan solo cambio en la dirección de las empresas, sino disminución o transferencia del patrimonio empresarial;

Considerando, que la Corte a-qua al dictar la sentencia objeto del presente recurso, no estudió debidamente todos los medios de pruebas existentes en el expediente a fin de determinar a qué negocio se dedica el inquilino del local, adoleciendo la sentencia recurrida de falta de

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motivación y de base legal, en cuanto a la solución del litigio, razones por las cuales debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la casación se produce por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como son la omisión de estatuir, la falta de motivación y la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 30 de diciembre del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto para su conocimiento y fallo, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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